REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-001050

DEMANDANTE: GLADYS PASTORA SUAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.887, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 147.150, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 9.550.876, de este domicilio.

APODERADO: RODOLFO E. DELFS A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.914, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP. KP02-V-2014-001050

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2014, por la ciudadana Gladys Pastora Suarez Lucena, asistida por la abogada Gregoria del Carmen Camacaro León, contra el ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, en una acción reivindicatoria.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante, que es poseedora de cuatro (4) bienhechurías ubicadas en la calle 51 entre carrera 18 y 19 casa N° 18-51, indicando que el derecho fue adquirido de los herederos del terreno de mayor extensión, las cuales procedió a describir de la manera siguiente: el primer lote fue adquirido a la Sucesión Lucena Dun, según constancia emitida por el SENIAT de fecha 9 de julio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 8 de noviembre 2001, constancia expedida a los 9 de julio de 2002, en la cual se observa los activos y pasivos de la declaración Sucesoral de la herencia de liquidación.

Indicó que compró las propiedades de la herencia antes mencionada las cuales se encuentran ubicadas en la calle 51 entre carrera 18 y 19, la cual posee una (1) superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea (50 m2) metros con terreno que están ocupados por Valentín Quero; Sur: en línea (50 m) con terreno de Isidro Lucena; Este: en línea (18 m2) ocupado por Oscar Lucena Laya; y Oste: en línea (18 m2) que es su frente con la calle 51, metrajes que le corresponden.

Señaló que el demandado de una forma arbitraria tomo parte de sus bienhechurías y construyó ilegalmente en partes de su terreno unos locales comerciales, sacándola de su propiedad por lo que se dirigió al Concejo Municipal con el fin de paralizar la construcción, haciendo caso omiso a la autoridad y prosiguiendo con la construcción.

Manifiesta que ha ejercido el derecho de propiedad y posesión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intensión de tenerla como suya propia por más de doce (12) años, y desde el año 2002, le ha sido arrebatada su posesión de manera violenta y clandestina por el accionado, privándola de esta manera y con su conducta violenta de hecho, del derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble de su propiedad y posesión legítima, y que el ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, parte demandada, es un poseedor precario de mala fe o ilegítimo, puesto que siendo la única y absoluta propietaria, en ningún momento ha sido autorizado para que legalmente ocupe el inmueble objeto de este litigio, pues no puede valerse de su condición de invasor para pretender tener derechos que por ley no le corresponde y es evidente y plenamente está demostrado, que la única y exclusiva propietaria del inmueble es su persona, y que a pesar de haber efectuado múltiples gestiones amistosas para llegar a un acuerdo de forma pacífica, es han sido infructuosas, y por las razones antes expuestas es que demanda al ciudadano Carlos Vargas Lucena por acción reivindicatoria, para que convenga o en su defecto sea notificado por este tribunal en devolverle sin plazo alguno el inmueble descrito en la primera parte del libelo de la demanda civil.

Fundamento la demanda en el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que equivale a mil Novecientos Sesenta y Ocho con Cincuenta Unidades Tributarias (1968.50 U.T), más los daños y perjuicios causados; mas las costas y costos del proceso.

III
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 3 y anexos a los folios 4 al 20, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 4 de abril de 2014, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 21).

Consta al folio 22, diligencia suscrita por la ciudadana Gladys Pastora Suarez, asistida por la abogada Gregoria del Carmen Camacaro, en el cual consignó copias del libelo de la demanda para la citación del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 23).

A los folios 27 y 28, consta auto suscrito por el alguacil de este Despacho, donde consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 1 de agosto de 2014.

Consta al folio 29, poder Apud Acta otorgado por el demandado, a los abogados Rodolfo E. Delfs.A, Ivette C. Platt M, y Alexander José Rivas.

Por escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2014 (fs. 30 al 32 y anexos a los folios 33 al 41) el abogado Rodolfo Delfs, en su condición de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil ydio contestación al fondo de la demandan.

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014 (fs. 43 y 44 y anexos a los folios 45 al 48) el abogado Rodolfo Delfs, en su carácter de apoderado judicial del demandado, promovió de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana Gladys Suárez Lucena, asistida de abogada Gregoria Camacaro León, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 49 y 50 y anexos a los folios 51 al 55).

Riela al folio 56, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Gladys Suárez Lucena, parte actora, a la abogada Gregoria del Carmen Camacaro León.

Consta al folio 57, auto de fecha 4 de noviembre de 2014, en el cual solicitaron a las partes aclarar si las pruebas promovidas se presentaron con la finalidad de sustanciación o de proveer la cuestión previa opuesta.

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014 (f. 58), el abogado Rodolfo Delfs, en su carácter de apoderado judicial del demandado, aclaró que las pruebas consignadas son para probar la cuestión previa opuesta.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f.59), la Juez Patricia Riofrio Peñaloza, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014 (fs. 63 y 64), el Tribunal fijó fecha y hora para escuchar pruebas testimoniales y otorgó 8 días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 66), el Tribunal dejo constancia que no se presentaron los testigos ni por medio de si ni por apoderados.

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2015 (f. 74) se acordó agregar a los autos oficio N° 000082 de fecha 15 de enero de 2015, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copia certificada de la Planilla Sucesoral de la ciudadana Lucena de Vargas Paula Rosa (fs. 57 al 73).

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 (f.75) la abogada de la parte actora solicitó nueva oportunidad para que se oigan los testigos promovidos.

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2015 (f. 76), el Tribunal fijó el (3er) día de despacho a las 9:00 am, a los fines de oír testigos promovidos.

Consta a los folios 77 y 78, auto de fecha 29 de enero de 2015, emitido por este Tribunal en el cuál se dejó constancia que los ciudadanos GRATEROL BRITO NUBIA y OSWALDO AGUSTIN ESPINOZA no comparecieron ni por medio de sí ni por sus apoderados.

En fecha 09 de marzo de 2015 (fs.79 al 90), la Juez Temporal abogada Emma García de Barradas, dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015 (fs. 96 al 98), el abogado Rodolfo Delfs, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2015 (f. 100), se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2015 (f.101), el abogado Rodolfo Delfs, consignó diligencia mediante la cual ratifica el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha ocho de mayo de 2015 (f. 102), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se apertura el lapso para promover pruebas.

Riela al folio 103, auto donde este tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 104 al 106), el abogado Rodolfo Delfs, presentó el escrito de promoción de pruebas.

Riela al folio 107 escrito presentado por la abogada Gregoria del Carmen Camacaro León, mediante el cual ratificó el escritos de promoción de pruebas consignado.

Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2015 (f. 108), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 109), este tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron.

En fecha 4 de agosto de 2015, el tribunal advirtió a las partes sobre la entrega de los informes respectivos, en conformidad del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. folio (110)

Riela a los folios 111 y 112 escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2015, por la abogada Gregoria del Carmen Camacaro León, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó informes.

Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 113) el Juez Provisorio, abogado Juan Carlos Gallardo García se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan a los folios 114 al 117.

Mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016 (f. 118), se ordenó efectuar cómputo por Secretaria del lapso de informes.

Por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016 (f. 119), se advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia.

Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016 (f. 120), se difirió la sentencia para el decimo (10°) día de despacho siguiente.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó este Sentenciador que mediante escritos presentados en fechas en fecha 1 de octubre de 2014 (fs. 30 al 32) y 24 de abril de 2015 (fs. 96 al 98), compareció por ante este Tribunal, el abogado Rodolfo Delfs, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Gladys Pastora Suarez Lucena, sea dueña de cuatro Bienhechurías ubicadas en la calle 51 entre carreras 18 y 19, N°18-51, en virtud de ella al igual que su representado son dueño de derechos y acciones sobre el referido inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, haya tomado de manera arbitraria las bienhechurías y que haya construido de manera ilegal unos locales en los terrenos de la parte demandante, y que haya hecho caso omiso a las autoridades municipales.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Gladys Pastora Suarez Lucena, haya tenido posesión, continua, no ininterrumpida, pacifica, público o equivoca con intensión de tener la cosa como suya por más de 12 años, y que la misma le fue arrebatada desde el año 2002 de manera violenta y clandestina por su representado.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que los documentos de compra-venta que la demandante suscribió por notaria, la acrediten como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, debido a que dicha ciudadana nunca ha tenido la posesión dominante del inmueble, nunca ha ejercido propiedad absoluta; ya que ella al igual que el ciudadano Carlos Vargas, son dueños de un porcentaje de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, por lo cual no puede atribuirse la propiedad absoluta y desconocer la comunidad patrimonial que tiene con su primo y el resto de los herederos, que también son propietarios.

Negó, rechazó y contradijo que su representado sea un poseedor precario de mala fe, o ilegítimo, y que la parte actora sea como la única y absoluta propietaria, en tal sentido negó que el ciudadano Carlos Vargas necesite autorización alguna para ocupar el inmueble que es de su propiedad; y rechazó que el ciudadano Carlos Vargas se le catalogue de “INVASOR”, cuan él también es propietario del inmueble objeto de la presente demanda.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado múltiples gestiones amistosas parra llegar a un arreglo pacífico.

V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, Original del documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas María Josefa Lucena de Suarez y Gladys Pastora Suarez Lucena, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 12 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 17, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (fs. 4 y 5), Marcado “B”, Original del documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas ciudadana María Eugenia Lucena de Gallardo y Gladys Pastora Suarez Lucena, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 13 de junio de 2001, inserta bajo el Nº 75, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (fs. 6 y7), Marcado “C”, Original del documento de compra- venta suscrito entre los ciudadanos Narciso Antonio Lucena Dun y Gladys Pastora Suarez Lucena, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 45, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 8 y 9); Marcado “D”, Original del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas Mercedes Teodoro Lucena Dun y Gladys Pastora Suarez Lucena, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 26 de junio de 2002, inserta bajo el Nº 58, tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (fs. 10 y 11). Los anteriores documentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose de los referidos instrumentos la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por los referidos ciudadanos a favor de la ciudadana Gladys Pastora Suarez Lucena sobre derechos y acciones que poseían sobre la bienhechuría objeto de la presente controversia. Y así se establece.

Marcado “E”, copia certificada de la Planilla Sucesoral de la ciudadana Francisca Lucrecia Dun de Lucena, signada con el N° 577, de fecha 12 de Septiembre de 1979, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda - Región Centro-Occidental (fs. 12 al 15); Marcado “F”, copia certificada de la Planilla Sucesoral del ciudadano Clodomiro Lucena Giménez, signada con el N°384, de fecha 28 de agosto de 1963, emitida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción (fs. 16 al 18). Los anteriores documentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose de los referidos instrumentos que la ciudadana Francisca Lucrecia Dun de Lucena dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos María Eugenia, Martín Antonio, María Josefa, Narciso Antonio, Petra Paula, Paula Rosa y Mercedes Teodoro, todos hijos procreados en la unión matrimonial con el ciudadano Clodomiro Lucena Giménez. Y así se establece.

Marcado “E”, Original de solicitud dirigida por la ciudadana Gladys Pastora Suárez Lucena al Perfecto del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual solicitó apoyo policial, para hacer cumplir la orden de paralización de una construcción, emanada de la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f.19); Marcado “F”, copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana Gladys Pastora Suárez Lucena, al ciudadano Arquitecto Carlos Cárdenas, Director de Planificación Urbana, en la cual solicitó paralizar una construcción, ubicada en la Calle 51 entre Carreras 18 y 19 (f. 20). Los anteriores documentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 49), presentado por la ciudadana Gladys Pastora Suarez Lucena, debidamente asistida por la abogada Gregoria del Carmen Camacaro promovió:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “A”, declaración de testigos efectuadas por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de agosto de 2002 (fs. 51 y 52). La propiedad inmobiliaria no puede ser demostrada mediante testigos, por tanto ésta prueba es desechada para la demostración indicada por inconducente. Y así se establece.

Marcado “B”, original de avaluó del terreno ejido con el Código Catastral N° 205-1950-16, emitido por la Dirección Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 53).

Marcado “C”, original de avaluó e información catastral de fecha 10 de noviembre de 1999, emitido por la Dirección Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que se le realizo a la propiedad (f. 54)

Los anteriores documentos marcados “B” y “C”, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Graterol Brito Nubia Jazmín y Espinoza Oswaldo Agustín, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-7.368.146 y V-3.910.496, respectivamente. Las anteriores testimoniales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 4 de septiembre de 2014 (fs. 63 y 64), sin embargo, no fueron presentados oportunamente, conforme al auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 66)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación presentado en fecha 1 de octubre de 2014 (fs. 30 al 32), por el abogado Rodolfo E. Delfs A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió Marcado “A”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la causante Paula Rosa Lucena de Vargas (fs. 33 al 41). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandante y de la cual se aprecia que los beneficiarios o herederos de la causante son los ciudadanos Rosa Gisela Vargas Luce, Edgar Fortunato Vargas Lucena, Nelson Segundo Vargas Lucena y Carlos Alfredo Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° 7.302.258, 7.356.788, 9.550.874 y 9.550.876, respectivamente, y que dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario, se encuentra el inmueble objeto del litigio. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 104 al 106), presentado por el abogado Rodolfo E. Delfs A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con base al principio procesal de la comunidad promovió

1) Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos Clodomiro Lucena Giménez y Francisca Lucrecia Dun Rodríguez De Lucena, acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “E Y “F”, cursantes a los folios 12 al 18. Las anteriores documentales ya fueron previamente valorados por el Tribunal.

2) Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 16 de julio del 2007, expediente N° 000500, de la ciudadana Paula Rosa Lucena de Vargas, acompañada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, cursante a los folios 33 al 41. La anterior documental ya fue previamente valorada por el Tribunal.

3) Original del contrato de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana Petra Paula Lucena de Rodríguez y el ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 83, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, cursante a los folios 47 al 48. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del referido instrumento la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana Petra Paula Lucena de Rodríguez, a favor del ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena sobre derechos y acciones que poseía sobre la bienhechuría objeto de la presente controversia. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto y dado que parte de la defensa que fue alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio reivindicatorio, se procede a resolver dicha defensa como punto previo, y en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En este sentido observa este Juzgador que el Abogado Rodolfo E. Delfs A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, en su escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 24 de abril de 2015 (fs. 96 al 98) alegó como defensa de fondo la falta de cualidad demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:

“quien figura como parte demandada en el presente juicio, no tiene la cualidad de tal, en virtud de que el ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, no es un invasor, no es poseedor precario o que haya tomado de manera arbitraria parte de la Bienhechuría, como lo alega la parte actora; por tal motivo mi representado no tiene la cualidad de ser demandado por la condición alegada por la parte actora; Ya que mi representada también es propietario y dueño del inmueble objeto de la presente demanda; igualmente hay que destacar que la parte demandante no cumplió con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estamos en presencia de varias sucesiones y que la acción propuesta afecta los derechos e intereses de los Sucesores Desconocidos; Y en tal sentido y en cumplimiento con el articulo arriba indicado, era su deber pedir la citación de los Sucesores Desconocidos, ya que la acción intentada afecta los derechos e intereses de tales sucesores.

En tal sentido pido al tribunal una vez verificada la condición del demandado, declare con lugar la falta de cualidad y el error en cuanto a las personas que debieron ser citadas…”

En este orden, este juzgador observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tienen la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien que tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.

Sin embargo para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una seria e requisitos, y según Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00341, de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el Expediente N° 00-822, caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la acción reivindicatoria y a sus requisitos de procedencia, estableció:

“El artículo 548 del Código Civil, dice:

“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(...omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, en base a la Doctrina y la Jurisprudencia aquí establecidas, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los recaudos consignados por la accionante en los cuales fundamenta su acción, evidencia que no consta elemento alguno que demuestre que el bien que se pretende reivindicar sea de exclusiva propiedad de la ciudadana Gladys Pastora Suárez Lucena, lo cual se puede evidenciar de las copias certificadas de las Planillas Sucesorales de la ciudadana Francisca Lucrecia Dun de Lucena, signada con el N° 577, de fecha 12 de Septiembre de 1979, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda - Región Centro-Occidental (fs. 12 al 15) y del ciudadano Clodomiro Lucena Giménez, signada con el N°384, de fecha 28 de agosto de 1963, emitida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción (fs. 16 al 18), marcadas con las letras “E” y “F”, en las cuales los ciudadanos Clodomiro Lucena Giménez y Francisca Lucrecia Dun de Lucena, dejaron como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos María Eugenia, Martín Antonio, María Josefa, Narciso Antonio, Petra Paula, Paula Rosa y Mercedes Teodoro, es decir, el inmueble objeto de la presente acción forma parte de una herencia, en la cual si bien los ciudadanos María Josefa Lucena de Suarez, María Eugenia Lucena de Gallardo, Narciso Antonio Lucena Dun, y Mercedes Teodoro Lucena Dun, le vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Gladys Pastora Suarez Lucena sus derechos y acciones que poseían sobre la bienhechuría, conforme a los documentos de compra-venta marcados “A”, “B”, “C” y “D”, sin embargo los ciudadanos Martín Antonio, Paula Rosa y Petra Paula no lo hicieron, quedando así demostrado que la demandante es copropietaria de una parte de las acciones y derechos sobre la bienhechuría. Y así se establece.

Asimismo, quien aquí decide aprecia del acervo probatorio aportado por la parte demandada, que el ciudadano Carlos Alfredo Vargas forma parte de los beneficiarios o herederos de la causante ciudadana Paula Rosa Lucena de Vargas, conforme a la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 16 de julio del 2007, expediente N° 000500, acompañada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, cursante a los folios 33 al 41; conjuntamente con los ciudadanos Rosa Gisela Vargas Luce, Edgar Fortunato Vargas Lucena y Nelson Segundo Vargas Lucena, y dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario, se encuentra el inmueble objeto del litigio, es decir; no es un poseedor ilegitimo por cuanto tiene derecho hereditario sobre inmueble, conjuntamente con los ciudadanos Rosa Gisela Vargas Luce, Edgar Fortunato Vargas Lucena y Nelson Segundo Vargas Lucena. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la ciudadana Petra Paula Lucena de Rodríguez vendió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, sus derechos y acciones que poseía sobre la bienhechuría objeto de la presente controversia, es decir, el demandado no es solo beneficiario de una cuota parte de los derechos y acciones que adquirió por herencia de la causante Paula Rosa Lucena de Vargas, si no también es poseedor de los derechos y acciones adquiridos por la venta que le efectuó la ciudadana Petra Paula Lucena de Rodríguez. Y así se establece. De igual forma, de la revisión efectuada a las actas procesales no se desprende que el ciudadano Martín Antonio coheredero de la causante Francisca Lucrecia Dun de Lucena, le hubiera vendido a alguna de las parte intervinientes, sus derechos y acciones sobre el inmueble, motivo por el cual para quien aquí decide, el referido ciudadano aun conserva su derecho hereditario, teniendo como consecuencia que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria forma parte de un activo hereditario, que debería ser resulto por medio de una partición. Y así se establece.

En consecuencia, a tenor de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad o interés pasivo alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, sin que ello involucre en lo absoluto opinión respecto de la titularidad o no del inmueble objeto de la acción y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Gladys Pastora Suarez Lucena, asistida por la abogada Gregoria del Carmen Camacaro León, contra el ciudadano Carlos Alfredo Vargas Lucena, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,