REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-4233
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MERY ALICIA MORILLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.941, de este domicilio, asistida por la abogada YUMAIRA JOSEFINA SIVIRA DE QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 240.763, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre una bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre un terreno Propiedad de su padre, ciudadano BARBARO ANTONIO MORILLO DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.791.540, conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de septiembre de 1995, inscrito bajo el N° 74, tomo 162, cuya ubicación, medidas, características y linderos, constan en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, con la debida autorización del referido ciudadano. Este Tribunal observa.
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos LUIS FELIPE ARAUJO MARIN y FRANKLIN JOSE QUINTERO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.618.346 y V-9.541.663, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana MERY ALICIA MORILLO COLMENARES, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en petición presentada al inicio de este expediente, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La secretaria;
Abg. Ilse Gonzales.
JCG/ig/mjr.-
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