REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2016-000135

RECURRENTE: SEGUNDA DE LAS MERCEDES PIRE, venezolana, divorciada, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.081.204, de este domicilio.

ABOGADO: Hidania Morelys Diaz Moreno, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 205.170, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Conflicto Negativo de Competencia).

ASUNTO: KP02-N-2016-000135


Se inició la presente causa por recurso de nulidad interpuesto en fecha 11 de julio de 2016 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 10), por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Segunda de las Mercedes Pire, contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) distinguida con el Nº 239 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2015 dictado y pronunciado por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Lara (SUNAVI).

En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 12 al 16), se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 17).

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 18).

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:

Consta de las actas procesales que la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Segunda de las Mercedes Pire, interpuso recurso de nulidad contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) distinguida con el Nº 239 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2015 dictado y pronunciado por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Lara (SUNAVI), y en tal sentido alegó que en fecha 29 de septiembre de 2015, el órgano administrativo recibió escrito motivado y fundamentado en el procedimiento previo a las demandas contentivo en el artículo 5 al 10, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentado por la ciudadana Nelo Salero Yasney Leimar actuando en calidad de apoderada especial, conforme a el poder que le fuera conferido por los ciudadanos Gloria Justa Salero de Nelo y Cirilo Ramón Nelo, propietarios de una bienhechuría ubicada en la avenida 4 Urdaneta, esquina calle 1 de Siquisique, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra la ciudadana Segunda de las Mercedes Pire, quien está en calidad de ocupante de la referida bienhechuría, y que intento el recurso de nulidad por encontrarse el acto administrativo impugnado viciado de nulidad absoluta de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó se admitiera el recurso.

En fecha 18 de julio de 2016 (fs. 12 al 16), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 12 al 16), se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el Nº 000119, de fecha 5 de agosto de 2015, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.

En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”

Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado con una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello derivado de un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar (folio 02) así como de sus anexos (folios 16 y 17), resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que:

“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, la Sala reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 205.170, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Segunda De las Mercedes Pire, titular de la cedula de identidad Nº 9.081.204, contra acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, con respecto a la competencia judicial para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, y en el resto del país, la competencia le corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia de la localidad, atribuyéndosele así la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

Al respecto, sobre el contenido del artículo 27 de la de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01706, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 en el Expediente N° 2014-0966, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, estableció que:

“En este contexto, el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la competencia por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera:

“Sección Segunda: de la jurisdicción especial inquilinaria
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).

En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación…”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se trata de un recurso de nulidad contra una providencia administrativa, dictada y pronunciada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda, y siendo que las bienhechurias sobre la cual versa el acto Administrativo se encuentra ubicado en la avenida 4 Urdaneta, esquina calle 1 de Siquisique, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y por cuanto considera quien decide que el Tribunal competente para conocer del presente recurso por el territorio, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por encontrarse ubicado geográficamente en dicho Municipio el referido inmueble objeto de regulación, en tal sentido en apego a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01706, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 en el Expediente N° 2014-0966, resulta forzoso para este sentenciador plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la mencionada Sala, y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2016, para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Segunda de las Mercedes Pire, contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) distinguida con el Nº 239 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2015 dictado y pronunciado por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Lara (SUNAVI).

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016.

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales