REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000633

SOLICITANTES: GUILLERMINA PERDOMO DE LOYO e ISRRAEL ANTONIO LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.948.320 y V-4.374.085, respectivamente.
ABOGADA: LENIS DEL CARMEN RIVERIO BARAHONA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 219.560
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 4 de julio de 2016, por los ciudadanos, GUILLERMINA PERDOMO DE LOYO e ISRRAEL ANTONIO LOYO VASQUEZ identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 11 de diciembre de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, emanada del Consejo Nacional Electoral, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 31 entre calle 44 y 45 N° 44-25, Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde mes de mayo del año 2005, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon 4 hijos de nombres Edgar Antonio Loyo Perdomo, Israel Ely Loyo Perdomo, Fernando José Loyo Perdomo y Alejandro Rafael Loyo Perdomo, así como bienes que liquidar.
El 08 de julio de 2016, se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación y a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo Israel Ely Loyo Perdomo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. El 13 de julio de 2016, los solicitantes consignaron lo solicitado por el tribunal. El 15 de julio del 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 27 de julio de 2016, el alguacil ciudadano Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
El 29 de julio de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada Ana María Aguilera Parra, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (2) del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal, Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de diciembre de 1973, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia Certificada de la partida de nacimiento ciudadano Edgar Antonio Loyo Perdomo, inserta al folio tres (3), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Israel Ely Loyo Perdomo inserta al folio cuatro (4), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
D Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: Fernando José Loyo Perdomo y Alejandro Rafael Loyo Perdomo fs. (05-06), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los conyugues identificados y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
E Copias simples de documento de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara., las cuales rielan al folio siete (7), este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
F Copias simples de documento de compra venta emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, fs. Ocho y nueve (8-9), este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUILLERMINA PERDOMO DE LOYO e ISRRAEL ANTONIO LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.948.320 y V-4.374.085, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GUILLERMINA PERDOMO DE LOYO e ISRRAEL ANTONIO LOYO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.948.320 y V-4.374.085, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Jefe Civil de la parroquia Concepción, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 789, del libro de matrimonios correspondiente al año 1973.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/LV