2016, el Tribunal admitió la demanda. El 27 de julio de 2016 el alguacil Accidental Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. El 29 de julio de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada Ana María Aguilera Parra, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, WILLIAMS ALFREDO SANOJA NIETO e IRIS DEL CARMEN LEON DE SANOJA., insertas a los folios (4 y 5), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
B Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, YEXSAMIR DEL CARMEN SANOJA, WILLIAMS ALFREDO SANOJA LEON y DENNYS ALFREDO SANOJA LEON insertas a los folios (6, 7 y 8), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados. Y así se determina.
C Copia simple del acta de matrimonio, la cual riela al folio nueve y diez ( 9 y 10) del presente asunto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 4 de diciembre de 1978, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
D Copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: Williams Alfredo Sanoja León, Yexsamir del Carmen Sanoja León, Dennys Alfredo Sanoja León, insertas a los folios (11, 12 y 13), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los conyugues identificados y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina
E Copia simple de la certificación del acta de matrimonio, la cual riela al folio catorce y quince (14 y 15) del presente asunto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 4 de diciembre de 1978, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
F Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 7 de marzo de 2006, bajo el N° cuarenta y tres (43), Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7), Primer Trimestre de 2006, insertas a los folios (16, 17, 18, 19), este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
G Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N°33, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 22 de Diciembre del año 2002, insertas a los folios (20, 21, 22) este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
H Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el dia 4 de Julio de 2006, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, insertas a los folios (23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30) este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
I Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 26 de noviembre de 1996, Bajo el N°09, Protocolo Primero, Tomo 15, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1996. insertas a los folios (31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37) este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
J Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N°46, Protocolo Primero , Tomo 14, Tercer Trimestre de 2005, insertas a los folios (38, 39, 40, 41, 42, 43, 44), este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
K Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día 26 de septiembre de 1986, bajo el N°38, Protocolo Primero, Tomo 10, insertas a los folios (45, 46, 47, 48, 49) este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
L Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 26 de febrero de 1986, bajo el N°25, Tomo 7, Protocolo Primero, y bajo el el N°29, Tomo 1, Protocolo Primero, insertas a los folios (48, y 49), este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
M Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 30 de junio de 1982, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 7, insertas a los folios (50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57), este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina.
N Copias simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 27 de octubre de 1976, bajo el N°28, Tomo 2, Protocolo Primero, insertas a los folios (58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64), este Juzgador se abstiene de pronunciarse respecto al valor probatorio, por cuanto se evidencia que le resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, Y así se determina
O Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: Williams Alfredo Sanoja Leon, Yexsamir del Carmen Sanoja Leon, Dennys Alfredo Sanoja León, insertas a los folios (67, 68 y 69), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los conyugues identificados y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
P Copia certificada acta de matrimonio, la cual riela al folio setenta y setenta y uno (70 y 71) del presente asunto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 4 de diciembre de 1978, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WILLIAMS ALFREDO SANOJA NIETO e IRIS DEL CARMEN LEON DE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.432.508 y V-5.528.251, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WILLIAMS ALFREDO SANOJA NIETO e IRIS DEL CARMEN LEON DE SANOJA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.432.508 y V-5.528.251, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal, y al Registro Principal del Distrito Federal, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 657, del libro de matrimonios correspondiente al año 1978.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

Dr. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JGG/IG/LV















El 27 de junio de 2016 el alguacil Accidental Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.