REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2014-3108

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el Nro. 47, tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2009, bajo el Nro. 44, tomo 49-A

Apoderado judicial de la parte demandante: abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nro. 6, tomo 131-A, representada por las ciudadanas: MARIA FERNANDA PÉREZ Y MICHELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.879.823 y V-14.269.457, respectivamente.

Defensor AD-LITEM de la parte demandada: abogado IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Puntos Controvertidos)

I
INICIO
Se inició el presente proceso ante este Despacho Judicial en fecha 24-10-2014 mediante libelo de demanda, interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el Nro. 47, tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2009, bajo el Nro. 44, tomo 49-A, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A. representadas por las ciudadanas: MARIA FERNANDA PÉREZ Y MICHELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.823 y V-14.269.457. Se le dio entrada en los libros respectivos.-

II
En fecha 05 de Agosto del 2016, siendo este el día y hora fijado 9:00 a.m. para la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante auto dejó constancia que solo compareció la Abg. IVÓN LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.730, en su carácter de defensora AD-LITEM de la parte demandada, es así, que siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Señaló que tal como consta en contrato de arrendamiento celebrado de forma privada el cual acompañó marcado con la letra “B” su representada actuando como administradora inmobiliaria del “CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO” cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A. ya identificada, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° D-03, cuya superficie y linderos se encuentran detallados en el escrito libelar, ubicado dentro de las instalaciones del “CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO”, en la Av. Libertador, entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es para Depósito de Mercancía.

Indico que el mencionado contrato se suscribió por tiempo determinado es decir con una vigencia de tres (03) meses, contado a partir del 01 de Enero de 2014, hasta el 31 de marzo del 2014. Y de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato el canon de arrendamiento del local fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (4.000,00 Bs) mensuales más I.V.A., observándose que vencido el contrato de arrendamiento la parte demandada continuó ocupando dicho inmueble, pero habiendo cancelado los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del 2014.

Arguyó que el arrendatario Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A., ya identificado, en flagrante violación de los ordinales A, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y de la cláusula cuarta, parágrafo primero del contrato de arrendamiento, dejando de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas de local comercial arrendado, siendo que en el presente caso que el arrendatario dejo de cancelar valida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, más los gastos de condominio correspondientes a la misma fecha, incumpliendo las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato el documento de condominio y /o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, circunstancia que por voluntad de la ley, otorga al derecho a su representada, a demandar el DESALOJO del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo primero del libelo de la demanda. Por tal motivo, en nombre de su representada procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado en la desocupación y en consecuencia entrega libre de personas y de bienes el inmueble objeto del presente litigio, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas, del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de marras indicados y señalados. Señalando que esta situación justifica el ejercicio de la acción de desocupación del inmueble arrendado y de pleno derecho, extingue o resuelve la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado

II
Oportunamente, la parte demandada, representada por la defensora AD-LITEM Abg. IVON LUCENA, ya identificada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Desalojo intentada por la Sociedad Mercantil “GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A.” contra su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A.

Negó, rechazó y contradijo que su representada, adeude al demandante la suma de cinco meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, por la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.29.792,00)

Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada, adeude al demandante la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.37.240,00) por concepto de estimación de la presente demanda de Desalojo intentada en su contra.

Asimismo, en el escrito de contestación, notificó a este Tribunal que ha intentado localizar a su defendido en varias oportunidades de forma personal, dirigiéndose al local comercial, ubicado en el “CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO”, siendo infructuosas sus intensiones.

De igual manera dejó constancia que intentó localizarlos por medio de un telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo de igual forma infructuosas los intentos, sin encontrar respuesta alguna ni por sí mismo, ni por su apoderado.
III
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se observó que este Tribunal dejó constancia en autos, que a dicha audiencia solo compareció la defensora AD-LITEM de la parte demandada ciudadana: IVON LUCENA, ya identificada, declarándose desierto dicho acto.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que si la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACCESSO 28, C.A., representadas por las ciudadanas: MARIA FERNANDA PÉREZ Y MICHELL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.879.823 y V-14.269.457, haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos conforme al literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario

ABG. FREDDY MÉNDEZ

En la misma fecha siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

EJYP/FM/Gwcp.-
Exp. Nº KP02-V-2014-3108