REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2016-001310

PARTE ACTORA: SERVINMOBILIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21-09-2012, bajo el Nº 21, Tomo 85-A.

APODERADO DE LA ACTORA: JOSE CERMEÑO y CARLOS ARMAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 66.374 y 58.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO NOEL MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.611.670,

APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR MORENO AGUILAR, HIDAYALI PANICIDE ZOZAYA y ALFREDO DEFENDINI PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.284, 186.763 y 95.569 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SINOPSIS DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta el 30 de Mayo del año 2.016, por los abogados: JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.490.903 y V-10.126.223, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 66.374 y 58.641, de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de SERVINMOBILIA , C.A; contra el ciudadano: ALBERTO NOEL MORALES ROMERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.611.670, de este domicilio.
El demandante alega que en fecha 24 de marzo de 2015, su representado otorgó un contrato de arrendamiento a plazo fijo de doce meses, es decir, a tiempo determinado y no prorrogable con el ciudadano ALBERTO NOEL MORALES ROMERO, ya identificado, sobre inmueble constituido por una oficina para uso exclusivo como consultorio médico, identificada con el Nº 3D, piso Nº 3, del edificio SERVIMED, ubicado en la avenida Andrés Bello entre carreras 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara. Así como también forma parte del arrendamiento un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el semisótano, marcado con el Nº 3D y una sala de espera ubicada en la oficina, para un total de aproximadamente Sesenta y cuatro metros con veintiocho centímetros cuadrados (64,28 m2), y que el ultimo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.150,00), mensuales más la alícuota vigente del IVA, siendo un total mensual de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.568,00), siendo la fecha de corte para la determinación de las mensualidades del canon de arrendamiento los días veinte (20) de cada mes, quedando el demandado obligado a realizar dicho pago puntual y de forma anticipada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de corte mediante depósitos bancarios a una cuenta bancaria del arrendador. Manifiesta el demandante que la interposición de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinada, se fundamenta en la falta de pago del canon de arrendamiento de tres (3) mensualidades consecutivas, desde el 20 de abril de 2016 hasta el 20 julio de 2016 en que ha incurrido el demandado, causal esta prevista en la norma contenida en el parágrafo tercero, de la cláusula quinta, del contrato de arrendamiento y los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual debido a dicho incumplimiento por parte del demandado es por lo que también solicita la desocupación del inmueble en el mismo estado de conservación en que lo recibió y solvente en los servicios tal como lo establecieron en las cláusulas quinta y décima del contrato de arrendamiento firmado entre las partes. El demandante fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil; el 1, 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los 12, 38, 174, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano ALBERTO NOEL MORALES ROMERO a los fines de que A) convenga en la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado y en consecuencia a la entrega del inmueble desocupado y en las mismas condiciones que fue entregado; B) A pagarle a la actora la factura 00-000554, de fecha 13-05-2016, correspondiente a la Relación Detallada de gastos mensuales del mes de Abril del 2016, donde se incluyen gastos de mantenimiento y conservación de áreas comunes por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 29.988,19), así como los que se generen en los meses sucesivos que dure el presente procedimiento hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió. Y que en vista del incumplimiento a pago de los cánones se generó la activación de la cláusula penal como daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y como consecuencia a la misma adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 95.580,00) a razón de noventa (90) días multiplicados por la penalidad diaria, así como los días siguientes que se generen o continúen venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió. Así mismo, solicitó la corrección monetaria por efectos de la inflación o indexación de las cantidades demandadas mediante una experticia complementaria del fallo; así como las costas y costos del proceso.
En fecha 04-07-2016, el ciudadano ALBERTO NOEL MORALES ROMERO, confirió poder Apud Acta a los abogados VICTOR MORENO AGUILAR, HIDAYALI PANICIDE ZOZAYA y ALFREDO DEFENDINI PEREZ.
Se admitió Reforma de demanda en fecha 06-07-2016.
En fecha 06-07-2016, fue presentado Escrito de Contestación a la demanda por el abogado VICTOR SEGUNDO MORENO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en donde convino que le fue enviada a su representado carta de solicitud de desocupación de fecha 22-12-2015, de asunto terminación de contrato de arrendamiento, del inmueble que ocupa como consultorio médico, reiteró lo convenido en carta que le envió el arrendatario Dr. Alberto Noel Morales Romero. Por otra parte Negó, Rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en cuanto a que su representado ha venido incumpliendo deliberadamente y en forma reiterada las obligaciones contractuales y legales. Negó, Rechazó y contradijo que hayan sido inútiles todas las acciones realizadas incluyendo el pago fiel, cabal y oportuno por cuanto al pasar de la acción de oferta efectuada por su representado se suscitaron los rechazos de aceptación del pago de los cánones de arrendamiento que realizaba a través de cheques por ante las oficinas respectivas y teniendo que recurrir a efectuarlos por vía de depósito bancario, con la intención de que el inquilino pareciera atrasarse en el pago de los dos meses necesarios para accionar el aparato judicial. Menciona que la parte actora baso su petición en la falta de pago por tres mese consecutivos, situación esta que se genero por la no aceptación del pago del canon por parte de la administradora SERVINMOBILIA, luego de haber hecho la solicitud de desalojo y aumento del canon aun cuando ya estaba estipulado en el contrato el segundo aumento para el segundo semestre del año. Situación esta que llevo al ciudadano ALBERTO MORALES arrendatario a realizar una denuncia por ante la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde el ciudadano arrendador empresa SERVINMOBILIA compareció en la segunda oportunidad con sus abogados y en dicha reunión habiéndole ya ofertado mi representado el 20% le realiza otra oferta, acertar un aumento del 30% sobre el canon ya estimado y un segundo en los seis meses siguientes algo que el representante de la empresa SERVINMOBILIA, C.A., no aceptó; y que agotada la vía de conciliación amistosa y personal, debían esperar ambas partes por la decisión de dicho ente. Y que cuando la Oficina de Inquilinato emita una resolución que permita o no el aumento del monto del alquiler o canon de arrendamiento estipulado por SERVINMOBILIA, C.A., o en su defecto otro monto regulado por dicha oficina de Inquilinato. Manifiesta que su representado durante los dos años anteriores pagaba los cheques en las respectivas oficinas de la empresa SERVINMOBILIA, C.A., iniciando el desacuerdo esta oficina por no aceptar los pagos, obligando a mi representado a efectuarlos vía depósito bancario. En su capito titulado III del Derecho, la parte demandada menciona que el contrato de arrendamiento suscrito es de fecha 24-03-2015, lo que identifica a este con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 23-05-2014 gaceta oficial Nº 40.418; y que al acudir al ente administrativo este intervino y se firmo un Acta Convenio de fecha 04-03-2016, siendo su Nº 010/2016, y que ya habiendo suscrito dicha acta el demandante insiste en la vía jurisdiccional algo que perturba a su representado por lo establecido en la cláusula segunda en dicha acta convenio. Y dicha interposición judicial dirime lo pactado y convenido en la vía administrativa accionando el aparato judicial para un asunto que puede ser resuelto. Hace mención en forma de recordatoria a la parte actora sobre de la sanción establecida en el artículo 04 de la Gaceta Oficial Nº 40.418 en el Capitulo X; esto debido a que es el arrendador quien de manera unilateral hace una resolución de contrato, expresado esto en la carta que se le envió al médico arrendatario en fecha 22-12-2015, en la cual se estableció la entrega del inmueble en Enero del 2017, estando de acuerdo en la entrega y en el monto del canon de Bs. 45.000,00 con los respectivos aumentos ya sea por acta convenio y por carta enviada. Es por todo expuesto que solicita sea rechazada toda la solicitud efectuada por el demandante en virtud del acuerdo ya preestablecido en el ámbito administrativo. Solicita sean admitidas las pruebas presentadas y declarada Sin Lugar la demanda.
En fecha 18-07-2016, se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el Abg. JOSE CERMEÑO, en su condición de autos.
En fecha 18-07-2016, diligencio el abogado José Cermeño solicitando la devolución de los documentos originales
En fecha 19-07-2016, el Abg. VICTOR SEGUNDO MORENO, en su carácter de Apoderado en el cual ratificó en todas y cada unas de sus partes al alegato contentivo de las pruebas que fueran consignadas en su debida oportunidad procesal.
En fecha 20-07-2016, se dictó auto donde, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26-07-2016, presentado por el Abg. JOSE CERMEÑO, Apoderado Judicial de la parte actora, donde impugna la representación judicial del Abg. VICTOR SEGUNDO MORENO e Insiste en hacer valer que la actuación no es válida y solícita sea declarada con lugar la pretensión.

MOTIVA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual la empresa que representa es el arrendador y el ciudadano ALBERTO NOEL MORALES ROMERO es el arrendatario, por una oficina para uso exclusivo como consultorio médico, identificada con el Nº 3D, piso Nº 3, del edificio SERVIMED, ubicado en la avenida Andrés Bello entre carreras 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara. Dicha relación arrendaticia quedó probada el documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Cabudare estado Lara en fecha 24 de marzo de 2015, inserto bajo el folio N° 10, Tomo 68, folios del 68 al 77 contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y referentes al inmueble objeto de esta demanda, cursante a los folios 27 al 32 de este expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un instrumento público tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión del demandante, del cual se desprende que la empresa SERVINMOBILIA C.A. le dio en arrendamiento al ciudadano ALBERTO MORALES ROMERO, ya identificado, el inmueble arriba indicado. Así se decide.
Ahora bien, el plazo de duración del contrato in comento es de 12 meses no prorrogables contados a partir del 24 de marzo de 2015, hasta el 24 de marzo de 2016. Del análisis de la cláusula cuarta del referido contrato se tiene que el mismo no se renovará por el simple transcurso del tiempo, y de convenirlo así las partes se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento con condiciones y plazos que serian establecidos en dicha oportunidad; con lo que, para quien juzga, el contrato en cuestión es a tiempo determinado, como expresamente lo plasman las partes; en consecuencia, siendo permisible que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se intente la acción de resolución de contrato, tenemos que la presente acción es procedente en derecho. Así se establece.
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago.
Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, concretamente los cánones correspondientes desde el 20 de abril hasta el 20 de junio de 2016, por lo tanto correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos.
En este sentido, pasa esta juzgadora a valorar el acervo probatorio cursante en autos:
La parte demandante, junto a su libelo de la demanda consignó:
1) Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Cabudare estado Lara en fecha 24 de marzo de 2015, inserto bajo el folio N° 10, Tomo 68, folios del 68 al 77. El cual ya fue valorado.

2) Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Cabudare estado Lara en fecha 11 de abril de 2016, inserto bajo el folio N° 18, Tomo 47, folios del 181 al 183 de los libros autenticados por dicha Notaría. El cual por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento autenticado ante la Notaría Publica de Cabudare estado Lara en fecha 25 de febrero de 2015, inserto bajo el folio N° 21, Tomo 52, folios del 134 al 141, contentivo de poder de administración otorgado por SERVIMED C.A. a la empresa SERVINMOBILIA C.A. El cual por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia de la factura 00-000555 de fecha 13 de mayo de 2016 correspondiente a la relación detallada de gastos mensuales del mes de abril de 2016, donde se incluyen los gastos de mantenimiento y conservación de áreas comunes que no ha sido pagada por el demandado. La cual al no haber sido desconocida por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
5) Fotocopia de la cedula de identidad y del RIF del demandado. Estas documentales se desechan por no tener relevancia en el presente asunto.-
6) Fotocopia del acta de asamblea extraordinaria de SERVINMOBILIA C.A. celebrada el 19 de diciembre de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 02 de junio de 2013, bajo el N° 26, Tomo 40-A, RMI, en el expediente N° 354-11-961 donde se refundió en un solo texto las clausulas que integran los estatutos sociales de su representada. Esta documental es desechada por no haber sido controvertidas las facultades con que actúa la empresa SERVINMOBILIA C.A.
7) Fotocopia del RIF de la Sociedad Mercantil SERVINMOBILIA C.A., esta documental se desecha por no tener relevancia en el presente asunto.-
8) Fotocopia del Titulo Supletorio que se tramitó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara signado bajo el N° KP02-S-2012-009062 donde en auto de fecha 26 de septiembre de 2012 el Tribunal declaró Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de SERVIMED C.A. El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no se discute propiedad en materia de arrendamientos.-
9) Fotocopia del documento de propiedad del terreno donde la empresa SERVIMED C.A. construyó el Edificio SERVIMED, el cual quedó inscrito en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 2013, Numero de Trámite 362.2013.3.1670 bajo el N° 41, Tomo 19 de fecha 10-09-2013. El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no se discute propiedad en materia de arrendamientos.-

En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de pruebas, ratificando el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda.
En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte accionada consignó junto a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1) Original de boleta de notificación emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 14 de marzo de 2016, dirigida al ciudadano Alberto Noel Morales. Pese a haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de una Institución Pública como lo es la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
2) Original de Misiva emitida en fecha 22 de diciembre de 2015 por el ciudadano Cesar Enrique Palencia, en su condición de Presidente de la empresa SERVINMOBILIA C.A., y dirigida al ciudadano Alberto Morales. Al ser un instrumento privado emitido por la parte actora, y al no haber sido desconocido en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio.-
3) Original de Acta convenio celebrada ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 04 de marzo de 2016, y suscrita por los ciudadanos Cesar Enrique Palencia y Alberto Noel Morales. Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de una Institución Pública como lo es la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
10) Copia simple de depósito bancario N° 449981701, de fecha 25/02/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales por un monto de Bs. 41.136,00. El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión el pago del mes aquí descrito.-
4) Copia simple de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 449981702, de fecha 25/02/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales por un monto de Bs. 22.568,00. El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión el pago del mes aquí descrito.
5) Original de misiva suscrita por Alberto Morales en fecha 27 de enero de 2016, dirigida a la empresa SERVINMOBILIA C.A. donde realiza una contraoferta del canon de arrendamiento por los primeros 6 meses de prórroga legal, recibido en fecha 27/01/2016. Se desecha esta documental por cuanto nada aporta al hecho controvertido.-
6) Original de tres facturas Nros.000503, 000504, 000528 de fechas 19 de febrero de 2015 las dos primeras y 08 de abril de 2015 la tercera, la primera por un monto de Bs. 9.759,97, la segunda por un monto de Bs.12.423,26 y la tercera por un monto de Bs. 12.328,95. El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión el pago de las facturas consignadas.
7) Original de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474451620, de fecha 01/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 20.000,00.El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión el pago de las mensualidades aquí descritas.-
8) Copia simple de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474436515, de fecha 12/05/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 16.701,13.El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión el pago de las mensualidades aquí descritas.-
9) Copia simple de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474438872, de fecha 01/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 52.556,19. El cual será valorado más adelante.-
10) Original de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474636243, de fecha 29/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 21.000,00. El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión el pago de las mensualidades aquí descritas.-
11) Original de cuatro facturas Nros.000476, 000547, 000548, 000549 de fechas 21/12/2015, 02/05/2016, 02/05/2016 y 02/05/2016, respectivamente por unos montos de Bs. 22.568,00 cada una. El cual es desechado pues no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión el pago de las mensualidades aquí descritas.-
12) Original de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474451619, de fecha 01/07/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 22.568,00. Dicha documental será valorada más adelante.
13) Copia simple de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474438872, de fecha 01/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs.52.556,19. Dicha documental será valorada más adelante.
14) Original de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 414432281, de fecha 29/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 22.568,00.Dicha documental será valorada más adelante.
En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis bajo la alegación de que el arrendatario no ha efectuado el pago de los meses correspondientes del 20 de abril hasta el 20 de julio de 2016; en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos.
El contrato de arrendamiento en estudio, en su cláusula quinta, establece como fecha tope de pago los 20 de cada mes obligado a realizarlo de manera puntual y de forma anticipada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de corte mediante depósito bancario en la cuenta corriente N° 0116-0063-830016616898, que tiene el arrendador a su nombre en el Banco Occidental de Descuento, indicando que debe entregar la planilla original de depósito o la constancia de transferencia bancaria en la oficina de la arrendadora al día hábil siguiente para confirmar el pago y emitir la debida factura legal.
A objeto de la prueba en su solvencia, la parte demandada trae a los autos depósitos bancarios, por lo que se procede a realizar un análisis de los mismos, a fin de verificar si el mismo realizó legítimamente al pago de los meses demandados como insolutos. Entonces, se tiene:
• Para probar el pago del canon arrendaticio correspondiente al mes comprendido entre el 20 de abril al 20 de mayo de 2016, el demandado consignó original de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474451619, de fecha 01/07/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 22.568,00; con respecto al valor probatorio de dicho depósito atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Observando esta juzgadora que dicho pago fue realizado de manera extemporánea de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento bajo estudio. Y así se decide.
• Para probar el pago del canon arrendaticio correspondiente al mes comprendido entre el 20 de mayo al 20 de junio de 2016, el demandado consignó copia simple de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474438872, de fecha 01/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs.52.556,19; con respecto al valor probatorio de dicho depósito atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, consta en autos que dicho depósito fue promovido por el demandado en copia fotostática, la cual fue impugnada por la parte contraria de forma extemporánea, sin que el promovente desplegara la actividad procesal correspondiente para hacerlos valer, aunado a ello no puede ser valorada porque no constituye unos de los instrumentos que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Motivo por el cual y conforme lo expuesto anteriormente, queda desechado del proceso como prueba. En tal sentido, la parte demandada no probó su solvencia en el mes comprendido entre el 20 de mayo al 20 de junio de 2016. Y así se establece.-
• Para probar el pago del canon arrendaticio correspondiente al mes comprendido entre el 20 de junio al 20 de julio de 2016, el demandado consignó original de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 414432281, de fecha 29/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., depositado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 22.568,00; con respecto al valor probatorio de dicho depósito atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, esta juzgadora observa que de acuerdo a lo alegado y probado por el demandado, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el 20 de junio al 20 de julio de 2016, fue efectuado dando cumplimiento a las normas establecidas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Y así se establece.-
La actora ha ejercido la acción de Resolución de Contrato, debe recordarse que Nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Sobre estos requisitos uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”. En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble destinado a consultorio médico. La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Siendo así concluye esta sentenciadora que al quedar evidenciado que el arrendatario se insolventó en el pago de cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, por lo que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución de contrato solicitada. Y sí se decide.-
En cuanto a la solicitud de pago de la factura N° 00-000555 de fecha 13-05-2016 correspondiente a la Relación Detallada de Gastos Mensuales por un monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.988,18) realizado por la parte actora; la parte demandada como prueba de su solvencia, trae a los autos consignó copia simple de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 474438872, de fecha 01/06/2016 realizado a favor de la cuenta bancaria N° 01160063830016616898, a nombre de SERVINMOBILIA C.A., realizado por Alberto Morales, por un monto de Bs. 52.556,19; con respecto al valor probatorio de dicho depósito atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Sin embargo, consta en autos que dicho depósito fue promovido por el demandado en copia fotostática, la cual fue impugnada por la parte contraria, de forma extemporánea, sin que el promovente desplegara la actividad procesal correspondiente para hacerlos valer, aunado a ello no puede ser valorada porque no constituye unos de los instrumentos que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual y conforme lo expuesto anteriormente, queda desechado del proceso como prueba. En tal sentido, observa quien aquí juzga que la parte demandada no probó el pago de dicha obligación contraída. Y así se decide.-
En virtud del incumplimiento de los parámetros establecidos en la cláusula quinta del contrato cuya resolución se demanda, cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 20 de abril al 20 de mayo de 2016 y el 20 de mayo al 20 de junio de 2016 de manera extemporánea y activando así la cláusula penal como daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero de la mencionada cláusula, este Tribunal considera procedente el pago de Seis Unidades Tributarias diarias equivalentes a MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 1062) hasta el día de hoy por concepto de la cláusula penal. Vale decir, por concepto del pago de la cláusula penal correspondiente al atraso de treinta y dos días en el pago del mes comprendido entre el 20 de abril al 20 de mayo de 2016, corresponde al demandado cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 33.984,00) ; y por concepto del pago de la cláusula penal correspondiente al atraso de cuarenta y un días en el pago del mes comprendido entre el 20 de mayo al 20 de junio de 2016 corresponde al demandado cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 43.542,00). Y así se decide.-
DECISION.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados: JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.490.903 y V-10.126.223, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 66.374 y 58.641, de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil SERVINMOBILIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21-09-2012, bajo el Nº 21, Tomo 85-A; contra el ciudadano ALBERTO NOEL MORALES ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.611.670, de este domicilio, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara en fecha 24 de marzo de 2015, inserto bajo el folio N° 10, Tomo 68, folios del 68 al 77.
SEGUNDO: se condena al demandado a entregarle a la firma mercantil SERVINMOBILIA, C.A, ya identificada; totalmente libre de personas y cosas y solvente con todos los servicios, el inmueble constituido por una oficina para uso exclusivo como consultorio médico, identificada con el Nº 3D, piso Nº 3, del edificio SERVIMED, ubicado en la avenida Andrés Bello entre carreras 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: se condena al ciudadano ALBERTO NOEL MORALES ROMERO ya identificado, al pago de la factura N° 00-000555 de fecha 13-05-2016 correspondiente a la Relación Detallada de Gastos Mensuales por un monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.988,18).
CUARTO: Se condena al demandado al pago de un monto de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (77.526) por concepto de la cláusula penal de conformidad con el parágrafo tercero de la cláusula quinta de contrato de arrendamiento.-
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de los montos demandados, calculada desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ
Se publico siendo las 10:45 A.M

La Secretaria