REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003462

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JESUS GALINDEZ quien es venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-9602905 Actuando en con el carácter de arrendador de la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A.

Apoderado de la parte demandante: Abogado ALEXIS VIERA Inscrito en el I IPSA bajo el Nº 57.046.

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.449.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRO RIVERO y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES inscritos en el IPSA bajo los N° 82.240 y 102.106 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSION DEL FALLO).-
INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda de DESALOJO presentada en fecha 16-12-2015, intentada por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.905, actuando en mi carácter de arrendador de la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES J & R, C.A, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.449.632 y de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 12-01-2016, se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho a que constara en autos su citación, a fin de contestar la demanda en su contra. En fecha 27-01-16 el demandante procede a conferir poder apud acta al abogado que le asiste. En fecha 01-02-16 el alguacil mediante diligencia consignó firmado recibo de citación dirigido al demandado JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ en su condición de representante legal de la empresa demandada. En fecha 16-03-2016 consta auto de abocamiento de quien suscribe, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-05-2016 el tribunal estampa auto donde deja constancia de haberse vencido el lapso de contestación sin que la demandada contestare la demanda por lo que abrió la causa a pruebas y ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho respectivo. En fecha 16-05-16 fue recibido de la URDD CIVIL escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 10-05-16. En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron sus escritos. En tal sentido, la demandante promovió el valor probatorio de las documentales reproducidas conjuntamente con el libelo de demanda así la confesión ficta en la que incurrió la demandada, quien por su parte, solicita prueba de informes, de exhibición; solicitando además la inadmisibilidad de la demanda en virtud de haber acompañado el demandante el libelo con copias simples de documento privado; por lo que el tribunal dicta auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes con excepción de la prueba de exhibición por no cumplir los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un lapso de evacuación de 15 días de despacho de conformidad con el artículo 436 ibídem. Una vez vencido el mismo, en fecha 06-07-16 se precedió a fijar oportunidad para tener lugar el Debate Oral, el cual tuvo lugar el día Veintiuno (21) de Julio de 2016, con presencia de las partes, quienes expusieron tantos los hechos como el derecho, haciendo uso de la réplica y contra réplica; por lo que una vez concluido el mismo, la Juez se retiró por el plazo que señala a fin de dictar el Dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 506 del C.P.C. las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Si el demandante alegó tener derecho conforme lo establecido en copias certificadas de un expediente administrativo entonces tenía la carga de probar tal afirmación consignando dichas copias certificadas. Como quiera que de autos se observa que el demandante no acompañó su libelo con las copias certificadas que ofreció, se tiene que no probó sus afirmaciones de hecho. Por consiguiente, conforme al artículo 254 del C.P.C. los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Ahora bien, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, señala que “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”De lo anterior se colige, que ciertamente los documentos privados reconocidos judicialmente o tenidos legalmente por reconocidos ,tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de modo que, son sólo éstos instrumentos, vale decir, privados reconocidos, que pueden traerse a juicio como prueba instrumental y oponerse a la contraparte para su reconocimiento o desconocimiento; no estando permitido entonces, acompañar como instrumento fundamental la copia simple de un documento privado ya que éste, independientemente de impugnación, carece de valor probatorio. De tal modo, que en el presente caso, no le está permitido al demandante acompañar al escrito de demanda, como documento fundamental, copia simple de un contrato suscrito de forma privada. Aunado a ello la parte actora afirmó en su escrito libelar, que consignó copia certificada del acta convenio, pudiendo observar esta juzgadora que es un hecho incierto en virtud de que lo hizo en copia simple, sin señalar en el mismo algunas de las excepciones establecidas en el artículo 434 Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, del mismo modo no puede emanar valoración alguna como documento fundamental. En consecuencia a juicio de esta jurisdicente debido a que las fotocopias bajo examen no se tratan de aquellos tipos de documentos al cual el legislador a querido darle valor probatorio, señalados en el artículo 429 ibídem, lo que al mismo tiempo violenta lo dispuesto en el articulo 340 Código de Procedimiento Civil ordinal 6° de lo norma adjetiva, violentando así el orden público por estar contrario a derecho, lo que conduce indefectiblemente a desechar la demanda.
Respecto a la confesión ficta alegada, observa esta juzgadora que es requisito para la procedencia de la misma, conforme al artículo 362 del C.P.C, que la demanda no sea contraria a derecho y para que la demanda sea conforme a derecho debe existir plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en la presente causa, debiendo en consecuencia declararse improcedente la solicitud de confesión ficta. En atención, a los razonamientos antes expuestos, indefectiblemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previas las siguientes consideraciones, debe declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia decide (...)”

Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones de tecnicismo procesal debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la presente acción el cual se hacen de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Primeramente el libelo de la demanda deberá expresar conforme a los establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Aunado a lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente asunto, en virtud que el demandante en su escrito liberar, hace mención a una copia certificada del acta de convenio de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual es un hecho incierto, por cuanto cursa en auto es una copia simple del mismo, no señalando su consignación en copia certificada en la oportunidad procesal que le otorga la ley o en su defecto indicar en su escrito libelar en cual oficina reposo el original del mismo. Por lo que se hace necesario igualmente traer a colación dado la acción incoada, el artículo 864 del Código Adjetivo el cual establece:

De modo pues que el articulo antes transcrito, ratifica el contenido del artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, y siendo que igualmente establece en el procedimiento oral, la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original o copia certificada, siendo que consignó un documento en copia simple, y en su libelo lo identifica como copia certificada, no señalando su posterior consignación, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción en originales o en copia certificada, ni lo señalo e identifico en el libelo de la demanda. Así se decide:

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLARA, INADMISIBLE la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ en contra de la firma mercantil CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R, C.A., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del DOS MIL DIECISÉIS (04-08-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. BELEN BEATRIZ DAN
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha siendo las (3:28 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,