REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Daniel José García Devera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.909.016, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 43.055, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.881, y de este domicilio, en su carácter de representante de las Adolescentes: Andrea Paola y Daniela Alejandra García Carrillo.-
MOTIVO: “FIJACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.-
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 12 de Julio de 2.016, se recibió demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, constante de Un (01) folio útil, acompañada de Cuatro (4) anexos, presentada por el ciudadano Daniel José García Devera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.016, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 43.055, en beneficio de las Adolescentes: Andrea Paola y Daniela Alejandra García Carrillo, representados por su progenitora ciudadana: Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.881, y de este domicilio, donde expone lo siguiente:
De mí relación concubinaria con la Ciudadana: Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.0536.881, procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre Andrea Paola de quince (15) años de edad, y Daniela Alejandra de doce (12) años de edad, respectivamente, según se desprende de partidas de nacimientos Nº 1.052, de fecha 04 de junio del año 2.004, emitida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, marcada letra “A”,Y marcada letra “B” partida Nº 1.053, en fecha 04 de junio del año 2.004, las cuales anexo a este escrito, de donde se evidencia que soy el padre de las mencionadas niñas, que nacieron en fecha 20 de febrero 2.001 y 15 de Enero 2.004, respectivamente en el orden mencionadas.
En la actualidad por razones que no vienen al caso la madre de mis menores hijas y yo, nos encontramos separados, por lo que he decidido formalizar lo que corresponde a la responsabilidad de manutención, pues hasta ahora aunque siempre ha cumplido no tengo forma de acreditar los recursos económicos que ordinariamente les hago llevar a mis hijas para su manutención.
Es en razón de las circunstancias precedentemente expuestas que me producen una preocupación legítima, por el bienestar de mis hijas Andrea Paola y Daniela Alejandra, por cuanto desde su nacimiento he asumido con afecto y responsabilidad, mi deber de padre procedo en este acto a formalizar y regularizar el aporte económico que de ordinario he venido asumiendo, de forma periódica, mensual y consecutiva a favor de mis hijas Andrea Paola y Daniela Alejandra García Carrillo, para ofertar o fijar una pensión de manutención por el monto de dos (2) salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, para cada una de mis hijas, es decir, lo que nos lleva a un monto de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 15.051,00), multiplicado por 2, que resulta un monto total de Treinta Mil Ciento Dos Bolívares, para cada una de mis hijas, por concepto de manutención, mas dos (2) salarios mínimos para el mes de septiembre o al inicio de clases, es decir, para gastos escolares y tres (3) salarios mínimos en el mes de diciembre para gastos propios de la época.….” (Folios 02 al 06).-
En fecha: 12 de Julio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).
En fecha 14 de Julio de 2016, se admite la demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, todo de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación de la demandada, Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, ya identificada, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazada igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, previo acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Se libraron las participaciones correspondientes. (Folios: 08 al 12).
En fecha: 18 de Julio de 2016, comparece el Alguacil, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana, Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, (folios 13 y 14).
En fecha 21 de Julio de 2016, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia a dicho acto de la ciudadana: Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, ya identificada, y la no comparecencia del ciudadano: Daniel José García Devera, (folio 15).
En fecha: 21 de Julio de 2.016, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se deja constancia que siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), la parte demandada Ciudadana: Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, ya identificada, no compareció a dar constatación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderaos judiciales. (Folio 16).
En fecha 22 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Daniel José García Devera, asistido del profesional del derecho Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado, y otorga Poder Apud-Acta al referido Abogado, ya identificado, (folio 18).-
En fecha: 22 de Julio de 2.016, comparece la Ciudadana: Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, asistida del profesional del derecho Ciudadano: Edwin Beckles García, ya identificados, y consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 19 y 20).-
En fecha: 02 de Agosto de 2.016, comparece el Abogado: Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadano: Daniel José García Devera, ya identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (2) folios útiles y Catorce (14) anexos. (Folios 21 al 36)
En fecha: 02 de Agosto de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 37)
En el lapso probatorio, solo la parte Actora hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA: En fecha 02 de Agosto de 2016, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.-) Planillas de depósitos bancario de la cuenta identificada con el Nº 0140512665121219745, del Banco Caribe. 2.-) Dos (2) recibos de Inscripción ante el Colegio María Inmaculada, por un monto de Bs. 4500,00 y Bs. 14.500,00 respectivamente. 3.-) Recibo del Colegio maría inmaculada (por concepto de aporte familiar) , por un monto de Bs. 2.000,00. 4.-)Deposito bancario a favor de la Asociación Civil Colegio María Inmaculada, del Banco Provincial, por un monto de Bs. 14.500, Bs. 4.500 y Bs. 12.000,00 respectivamente. 5.-) Documento de Partición de la Unión Estable de Hecho, a nombre de Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, anotada bajo el Nº 29, Tomo 47, de fecha: 15 de Marzo de 2.016.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Obligación de Manutención, presentada por el Ciudadano Daniel José García Devera, en beneficio de las Adolescentes Andrea Paola y Daniela Alejandra, representada por su progenitora, la ciudadana Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que de las partes que conforma esta causa la ciudadana, Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, ya identificada en autos, como se señaló precedentemente compareció al Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal el día 21 de Julio de 2016, sin que compareciera la parte actora, Ciudadano: Daniel José García Devera, ya identificado, siendo este mismo día el fijado por el Tribunal para que la parte demandada formalizara la contestación al fondo de la demanda, puesto que la prenombrada ciudadana fue debidamente citada en fecha: 18-07-2.016, (folio 14), y de autos se observa que la misma no dio Contestación a la presente solicitud, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad legal correspondiente, sino que lo hizo un días después quedando así extemporánea la misma; por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 18 de Julio del Año 2.016, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, quedando válidamente citada la ciudadana, Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, (folio 14), por lo que evidentemente la demandada quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 21/07/2016, dejándose expresa constancia en autos, que en la referida fecha la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 16), por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 38 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 22 de Julio de 2016, venciéndose dicho lapso procesal el día Dos (2) de Agosto de 2016, (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por si mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención; que ejerce el ciudadano, Daniel José García Devera, identificado en autos a favor de las Adolescentes: Andrea Paola y Daniela Alejandra, representados por su progenitora ciudadana, Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, plenamente identificada en autos, y según establece el solicitante, que de su relación que mantuvo con la ciudadana, Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Andrea Paola y Daniela Alejandra García Carrillo, de 15 y 12 años de edad, respectivamente, según consta en Actas de Nacimiento que anexo marcada con las letras “A” y “B”. De igual modo manifiesta el solicitante, que en la actualidad por razones que no vienen al caso entre la madre de sus menores hijas y el, se encuentran separados, por lo que ha decidido formalizar lo que corresponde a la responsabilidad de manutención…
Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la filiación paterna existente entre el solicitante de autos, ciudadano Daniel José García Devera, plenamente identificado en autos, con respecto a las adolescentes: Andrea Paola y Daniela Alejandra, en los siguientes términos:
La filiación Paterna de las Adolescentes: Andrea Paola y Daniela Alejandra García Carrillo, está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimiento las cuales corren insertas a los folios 05 y 06, y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el solicitante, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también la asiste el derecho de manutención y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que no es contraria a derecho la petición del solicitante, ciudadano, Daniel José García Deveras, plenamente identificado en autos, a favor de sus menores hijas, Andrea Paola y Daniela Alejandra García Carrillo, por lo que se hace imperativo declarar Con Lugar la demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVA:
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el Cuerpo de esta decisión, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 511, 514, 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: Daniel José García Deveras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.016, en beneficio de las Adolescentes: Andrea Paola y Daniela Alejandra García Carrillo; representadas por su progenitora ciudadana, Erna Andrea Carrillo Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.881, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) Cuatro (4) Salarios mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de manutención a favor de las Adolescentes.-
B) Dos (2) salarios mínimo establecido a nivel nacional, en el tiempo vacaciones para el mes de Agosto de cada año.-
C) Seis (6) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, para cubrir gastos que se generen en la época decembrina a favor de las beneficiarias.-
D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.-
E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados y vestido.-
Asimismo, este Juzgados hace la salvedad que dichos montos irán aumentando en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temp.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temp.
___________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temp.
___________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.748-16.-
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