REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 15/07/2015, interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ADRIANO RUIZ REYES Y BRISMAR JOSE SMITH, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-84.406.489 y V-14.837.713, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio MARCY RIOS BRACHO Y RAFAEL RENE BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.438 y 209.826, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro del Municipio De La Plaza De la Revolución en la Ciudad de la Habana, Cuba, formalizado en el Municipio Playa, en la Ciudad de la Habana, Cuba, en esa misma fecha y año, posteriormente registrado dicha Acta matrimonial ante la primera autoridad Civil del Municipio Caroni en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 10, Libro Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.009, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Vista Al Sol, Calle Santiago Mariño, Vereda Cristóbal Guerra, Casa Nº 10, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que desde mediados del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 27/07/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 22/09/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (10/08/2015), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 13/08/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que los solicitantes en su libelo de solicitud no manifestaron fecha cierta de su separación de hecho, en consecuencia solicito al Tribunal instar a los solicitantes a establecer lo relativo a lo observado y una vez subsanada dicha omisión, se proceda nuevamente a notificar a la representación fiscal designada en la presente causa.
Por auto de fecha 28/09/2015, el Tribunal acuerda instar a los solicitantes a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 27/10/2015, comparecieron los solicitantes y exponen al Tribunal que después de mediados del mes de Abril del año 2010, decidieron separarse de hecho.
Por auto de fecha 16/06/2016, el Tribunal acuerda notificar nuevamente a la representación fiscal designada, de la subsanación realizada por los solicitantes de la presente causa.
En fecha 18/07/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (18/07/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 22/07/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Vista Al Sol, Calle Santiago Mariño, Vereda Cristóbal Guerra, Casa Nº 10, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Registro del Municipio De La Plaza De la Revolución en la Ciudad de la Habana, Cuba, formalizado en el Municipio Playa, en la Ciudad de la Habana, Cuba, en esa misma fecha y año, posteriormente registrado dicha Acta matrimonial ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 10, Libro Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.009, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: MANUEL ADRIANO RUIZ REYES Y BRISMAR JOSE SMITH, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro del Municipio De La Plaza De la Revolución en la Ciudad de la Habana, Cuba, formalizado en el Municipio Playa, en la Ciudad de la Habana, Cuba, en esa misma fecha y año, posteriormente registrado dicha Acta matrimonial ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.7014
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