REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-4.939.165, representado judicialmente por los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO y DOMINGO ALBERTO MONSERRAT PRATO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108 y 49.128, según se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto a los autos (folio 99 y su vlto).

• PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELECIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.590. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.


• Motivo de la Causa: DESALOJO

II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 30 de Octubre del año 2.013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.013 (folios 76 y 77), el Tribunal admite la demanda.

Al folio 81, consta actuación judicial de fecha 21 de Octubre de 2.014 efectuada por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte demandada.

Desde el folio 83 al 84, cursa escrito de contestación a la demanda de fecha 24/10/2.014 suscrito por la representación judicial de la parte demandada.

Por medio de escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2.014 (folios 86 y 87), la parte accionante promovió pruebas.

Cursa al folio 89, actuación del tribunal de fecha 19/11/2.014 mediante el cual se establece el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio. Por otra parte al folio 90 cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se deja constancia de que las pruebas promovidas por la parte actora lo hace en forma EXTEMPORANEA y por tal razón se NIEGA su admisión.

Por medio de escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 04 de Agosto de 2.016 (folios 107 al 134), la parte accionante consigna en Original Inspección Judicial practicada en fecha 02/08/2.016.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

En el libelo de la demanda de fecha 30 de Octubre de 2.013 cursante a los folios 02 al 08, la representación judicial de la parte actora afirma que su representado ciudadano MIGUEL MARCANO, celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 01/09/2.011, con el ciudadano MELECIO MARCANO, por un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, en la Unidad de Desarrollo UD-138, distinguido con el Nro.01, ubicado en la Parcela 138-12, Calle las Flores Sector 11 de Abril de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual anexa a los autos marcado con la letra “B”. Asi mismo alega que en dicho contrato textualmente consta en las clausulas SEGUNDA y DECIMA que el canon de arrendamiento debía ser pagado dentro de los cinco primeros días de cada mes y que el mismo debía hacerse de manera puntual. Que en su clausula SEPTIMA consta que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y que asi debería ser mantenido.

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, en su libelo, que el incumplimiento de las clausulas antes señaladas trajo como consecuencia que causara serios daños y perjuicios al inmueble, los cuales se reclaman en la presente acción, además de la resolución del señalado contrato.

Igualmente, alegó la parte actora, que consta en Copias Certificadas emanadas del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (CONSIGNACIONES) en el expediente Nº 0801-2.011 el cual acompaña marcado con la letra “C”, que el arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos en su fecha convenida en el contrato, y a la presente fecha adeuda el canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013, alegando que las consignaciones anexas a los autos marcadas con la letra “C”, demuestran que el arrendatario ciudadano MELECIO MARCANO comenzó a consignar los cánones de arrendamientos en fecha 08/05/2.012 y que el mismo no cumplió con el contrato suscrito por lo siguiente: -El canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 23/10/2.012, incumpliendo con el contrato. –El canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013.–El canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013. El canon de arrendamiento del mes de Enero de 2.013 lo canceló extemporáneamente en fecha 06/02/2.013. El canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.013 lo canceló extemporáneamente en fecha 13/.3/2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.013 lo canceló extemporáneamente en el mes de Abril de 2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Abril de 2.013 lo canceló extemporáneamente en el mes de Mayo de 2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2.013 lo canceló extemporáneamente en el mes de Junio de 2.013.

De igual manera, consigna y opone marcada con la letra “D” Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 13/05/2.013 signada bajo el Nº de expediente 16.125. Que en el contrato de arrendamiento consta que el arrendatario recibió la inmueble arrendado en buen estado, el cual –a su decir- deterioró y desmejoró conforme se evidencia de la inspección judicial precitada.

Fundamentando la presente demanda en los artículos 33 y 34 causal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asi como los artículos 1.167, 1.595 y 1.597 del Código Civil. Finalmente estimando la demanda en la suma de Bolívares Fuertes Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con Treinta y Seis Céntimos (B.F. 187.144,36), equivalente a 1.716,92 Unidades Tributarias.

De los fines probatorios reproduce los siguientes anexos que corren insertos en autos:

-PODER: debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21-01-2.013,bajo el Nº 38, Tomo 15 de los Libros llevados por esa Notaria Publica, marcado con la letra “A”.

-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO: suscrito entre las partes en fecha 01/09/2.011, marcado con la letra “B”.

-COPIAS CERTIFICADAS DE CONSIGNACIONES: emanadas del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcadas con la letra “C”.

-INSPECCION JUDICIAL: evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado bajo el Nº 16125 de fecha 13/05/2.013, marcada con la letra “D”.

-PRESUPUESTO: solicitado a la Sociedad Mercantil American Builder C.A marcado con la letra “E”.

En cuanto a la parte demandada, se observa que mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 21/10/2.014 cursante al folio 81, el mismo deja constancia de que al momento de practicar la citación de la parte demandada ciudadano MELECIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.962.590 la misma procedió a firmar, consignando al efecto la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada, fecha a partir de la cual –exclusive- comenzó a computarse el lapso a que alude el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, la cual deberá verificarse para el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente a la citación; siendo el caso que dicha parte accionada, enterada del procedimiento judicial incoado en su contra y emplazada sin más formalidad para efectuar dicha contestación, no lo hizo en el termino indicado en la norma en comento, sino que dicha contestación fue presentada en una fecha posterior como se vera de seguidas, lo cual trae como consecuencia, tal como será determinado por este Juzgador en la presente motiva de este fallo, la extemporaneidad de la contestación de la demanda por haber sido presentada en forma tardía, motivo por el cual corresponde al Tribunal determinar si la presente causa se encuentra subsumida en las previsiones del artículo 887 en relación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos legales que establecen que:

“Artículo 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas, negritas y Subrayado de este Tribunal)

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2.000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Alfredo Barragán Cenamor contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, citada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Tomo 6, Junio de 2.000, Págs. 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:


“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, págs. 313 y 314).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1.996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.


Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha: 31 de julio de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000936, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ con relación a la excepción al principio de la comunidad de la prueba en el demandado confeso, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, para examinar la legalidad sobre el pronunciamiento de la confesión ficta hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1. Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2. Que la pretensión no sea contraria a derecho y, 3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Negritas de la Sala).

La anterior doctrina contenidas en las Jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Civil, y Social del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por este Juzgador y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, observa quien aquí suscribe que en relación al primero de los requisitos exigidos por la norma procesal en comento –no haber dado contestación a la demanda- ello se evidencia de la certificación de computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa el cual obra al folio 89 y efectuado por el Secretario de este Despacho en fecha 19 de Noviembre de 2.014, en la cual el referido funcionario judicial deja constar que “…Desde el día 21/10/2.014 exclusive (fecha en la cual el Alguacil deja constancia de haber citado personalmente al demandado de autos, ciudadano Melecio Marcano) al día 23/10/2.014,(inclusive) transcurrieron dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda).” (Sic. Cursiva y subrayado agregado), por lo que en el presente caso resulta evidente que, tal como se colige de las resultas del computo anteriormente trascrito, dicho término para la contestación precluyó en fecha 23/10/2.014, empero ocurre que tal como se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada presento en fecha 24/10/2.014, (folios 83 al 84) escrito de contestación a la demanda, siendo el caso de que dicho acto procesal de defensa en el juicio, ha debido ser presentado oportunamente y no lo hizo así la parte demandada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda; conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la cual tal como se evidencia de la certificación de cómputo que obra en autos y referido supra, es el lapso en que ha debido ser rendida en este juicio civil la aludida contestación a la demanda, por lo que en fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente concluir QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCCIONADA EN ESTE JUICIO, en fecha 24/10/2.014, mediante escrito que obra a los folios 83 y 84, RESULTA SER EXTEMPORANEA POR TARDIA y sin valor procesal alguno. Así se establece.

En cuanto al Segundo de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -no haber probado el demandado algo que le favorezca- consta de la certificación de computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa el cual obra al folio 89 y efectuado por el Secretario de este Despacho en fecha 19 de Noviembre de 2.014, en la cual el referido funcionario judicial deja constar que “…Desde el día 24/10/2.014 al día 07/11/2.014, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho para promover pruebas y evacuar en el presente juicio, por lo que en el presente caso resulta evidente que, tal como se colige de las resultas del computo anteriormente trascrito, dicho término para la promover pruebas precluyó en fecha 07/11/2.014, sin que la parte accionada hubiese concurrido al Tribunal, por si o por intermedio de apoderado judicial a fin de oponer defensas y excepciones tendentes a desvirtuar la pretensión del actor contenida en la demanda, no constando asimismo de autos, que la prenombrada accionada hubiere promovido algo que le favorezca en el lapso legal establecido por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve por el que se está sustanciando la presente causa. Así se establece.

En cuanto al Tercero de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se verifique la “ficta confessio” del demandado, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que tal expresión quiere significar que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino amparada por ella. En este sentido, evidencia esta Autoridad Jurisdiccional que la pretensión deducida en el libelo de la demanda persigue el desalojo a causa del incumplimiento por parte del inquilino accionado de su obligación de pagar oportunamente el precio arrendaticio, pues tal como lo afirma el actor en el libelo. En virtud de que la contestación de la demanda fue extemporánea, no demostró el pago de las pensiones de arrendamientos señaladas como insolutas en el libelo de la demanda correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.013, asi como no cumplió en cancelar de forma oportuna los siguientes cánones de arrendamientos: El canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 23/10/2.012, incumpliendo con el contrato. –El canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013.–El canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.012 lo canceló extemporáneamente en fecha 15/01/2.013. El canon de arrendamiento del mes de Enero de 2.013 lo canceló extemporáneamente en fecha 06/02/2.013. El canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.013 lo canceló extemporáneamente en fecha 13/.3/2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.013 lo canceló extemporáneamente en el mes de Abril de 2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Abril de 2.013 lo canceló extemporáneamente en el mes de Mayo de 2.013. –El canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2.013 lo canceló extemporáneamente en el mes de Junio de 2.013, incumpliendo de esta manera lo que establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”, dichos cánones debían cancelarse dentro de los cinco primeros días de cada mes según fuera establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio; lo que queda demostrado la insolvencia de la parte demandada en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamientos antes señalados; aunado a esta circunstancia hecho este expresamente admitido por la demandada, tal como se evidencia de autos y quedo establecido supra por este Juzgador, la contestación de la demanda, fue presentada en forma extemporánea por tardía, situación de hecho esta que se subsume en las previsiones de lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es el instrumento legal que resulta aplicable al presente caso, norma que establece lo siguiente: (Sic) “Articulo 34.-Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Habida consideración además de que tal como lo tiene establecido la doctrina en el caso que nos ocupa:“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, aforismo latino que es consistente con la otra máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, comprendida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La Carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Dice la jurisprudencia de la Corte que <>”.(Vide: Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Ricardo Henríquez La Roche. Jorge C. Kiriakidis Longhi. Caracas, 2dª edición, 2.004, Editorial Torino, p.p., 98, 99). En lo que respecta a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuó reformas no autorizadas por el arrendador, sobre el inmueble que se identifica en el libelo, constituido por un Local Comercial en la Unidad de Desarrollo UD-138, distinguido con el Nro.01, ubicado en la Parcela 138-12, calle las Flores, sector 11 de Abril, San Félix del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, fundamentando por una parte dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 causal (e) norma que establece que: (Sic) “Articulo 34.-Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…omisis…e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”–Cursiva del Tribunal; habida consideración de que en el caso sub-examine la pretensión deducida del libelo de demanda ya referido, se concreta a demandar el Desalojo del Inmueble Locado el cual fue dado en arrendamiento según contrato celebrado entre las partes, tal y como lo ha señalado el actor en sendos libelos de demanda. Ahora bien para demostrar la parte actora demandante los deterioros mayores que, a su decir, presenta el inmueble locado, promueve junto al escrito libelar inspección judicial extra litem practicada por este mismo Juzgado en el inmueble arrendado, la cual fuere acompañada anexo marcado “D”, en fecha 13 de Mayo del año 2.013, en la cual al particular Segundo de la misma, referido a que el Tribunal dejara constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble, este Tribunal dejo constar que: “El Tribunal deja constar que el local en cuestión cuenta con piso de granito en regular estado, se observan manchas de color oscuro en la parte posterior del local arrendado en cuanto al referido piso, paredes de bloque presentando la pintura del mismo regular estado, observándose manchas de color verde y rojo en buena parte de la pintura de las paredes del local, se aprecia tela de araña en el techo del mismo el cual es de platabanda, numerosos orificios y huecos en el techo, está dotado de un baño y las instalaciones sanitarias se observan en regular estado, se observa en el piso manchas oscuras en la baldosa y pintura de color rosado que se observa manchada.” Esta inspección judicial extra-litem así evacuada, y que este Tribunal valora conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana crítica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), es suficiente para demostrar los pretendidos deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, que la parte actora afirma presenta el inmueble locado, pues tal como lo tiene establecido la doctrina calificada en esta materia, tales deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble“…son aquellos que no se permiten o toleran porque exceden los que pueden producirse por el uso normal, que son justificados por el propio uso como goce a que tiene derecho, y que, por tanto, no significan incumplimiento alguno. Sin embargo el problema consiste en determinar que son deterioros mayores, que permitan o autoricen el desalojo, en contraposición con los deterioros menores. Los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario o imputables al mismo, hacen procedente el desalojo; y no así los deterioros menores…”, desprendiéndose además de las fotografías tomadas en la mencionada inspección (Fotos Nros. 2 y 11 anexos de la inspección) que el inmueble presenta deterioros, con la particular situación de numerosos orificios y huecos en el techo, contraviniendo con ello lo dispuesto en la clausula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes asi mismo este Órgano Jurisdiccional constata de la inspección realizada por este Despacho qué arroja una serie de elementos que describen las condiciones de inmueble y las cuales nos permiten calificar un deterioro importante, respecto al cual la parte accionada no acredito haber cumplido con sus obligaciones ni haberse comportado como un buen padre de familia, en cuanto al cuidado de la cosa arrendada como asi lo establece el artículo 1.592 ordinal 1º del Código Civil, violando de esta manera el contrato suscrito entre las partes. Asi mismo elementos estos que llevan a la convicción que ha quedado demostrado las alegaciones de hecho invocadas por la parte actora en el libelo de la demanda en lo que respecta a la ocurrencia de los deterioros que dicha parte reputa como mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, ello capaz de hacer procedente el desalojo del inmueble locado en los términos peticionados en el escrito libelar y con fundamento en la causal contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señala el actor en el libelo de demanda bajo el titulo “DEL DERECHO”, folio 07 al fundamentar esta pretensión de desalojo conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que en base a la argumentación expuesta en este fallo, esta Autoridad Jurisdiccional considera que la acción de desalojo incoada por la actora en contra de la demandada, con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar por ser procedente la misma, al quedar debidamente demostrados los deterioros “mayores” que el actor alega en el libelo presenta la cosa arrendada, probando dicha parte tales hechos, conforme así lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, elementos estos que llevan a este Juzgador a la convicción de que la acción planteada por el demandante no es contraria a derecho “per se”, motivo por el cual habiéndose cumplido a cabalidad con la trilogía de requisitos que deben reunirse para la procedencia de la confesión ficta invocada, este Tribunal debe, conforme a las motivaciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas acoger favorablemente la pretensión de la actora, contenida en su libelo de la demanda con fundamento en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

IV.-DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 362, 506, 507, 883, y 889 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.167, 1.592 ordinal 1º, en concordancia con el artículo articulo 34 literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por DESALOJO del inmueble arrendado, fundada en el artículo 34 literales a) y e) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fuere incoada por el Ciudadano MIGUEL MARCANO, en contra del Ciudadano MELECIO MARCANO, todos plenamente identificados en la sección primera de este fallo en virtud de haber operado la confesión ficta de la parte demandada en esta causa. Asi se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA


EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.