REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 08 DE AGOSTO DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

Visto el escrito libelar presentado por la Ciudadana CARMEN IDAIMA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nº V-12.549.740, debidamente asistida por la DRA. ZULAY GONZALEZ, abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.458, mediante el cual consigna demanda de Divorcio Ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil Vigente, en c8ntra del Ciudadano ADOLFO JOSE BAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.534.671, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, el mismo pretende que este Tribunal admita y declare con lugar con todos los preceptos legales la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta con fundamento en el artículo 185 Ordinales 2 º y 3° del Código Civil, el cual ad-litteram establece lo siguiente:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1. …(omissis)…
2. El Abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se infiere que debe tratarse de un juicio contencioso, en cuya jurisdicción (contenciosa) las personas requieren la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo; tal como es el caso que nos ocupa, y así lo hace evidenciar la parte actora cuando alude en su escrito libelar: “Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a mi cónyuge ADOLFO JOSE BAEZ FLORES, anteriormente identificado, la disolución del vinculo matrimonial, con esta ultima circunstancias expresadas en este escrito, fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinales Segundo y Tercero del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil” (SIC. Cursiva de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, se hace oportuno señalar lo establecido en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual resuelve en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas… ” (Resaltado de este Tribunal).-

Visto lo anteriormente señalado es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos en Materia Civil, ya que como lo estable el antes transcrito artículo 1°, la cuantía se modifico para conocer de los juicios contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito y el artículo 3°, establece que para los casos en materia de civil solo podrá conocer cuando ésta, entre otras causas, no sea contenciosa, por consiguiente y como quiera que el accionante opto por demandar al Divorcio por la vía contenciosa y siendo que esta corresponde al ámbito de aplicación en materia de Civil, este Juzgador estima que es incompetente por la materia para conocer de la causa, en aplicación de la antes referida Resolución, y en tal sentido, su resolución debe corresponder al Juez de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario, en quien este Juzgador, en consecuencia, debe declinar la competencia.

Por otra parte, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO Ordinal 2º Y 3° incoado por la Ciudadana CARMEN IDAMIA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.549.740, de este domicilio, en contra del ciudadano ADOLFO JOSE BAEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.671 y en consecuencia, se DECLINA la competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentre al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.











DJRA/legm/Betsy
EXP. Nº 7822.-