REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 08 DE AGOSTO DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, y los anexos que le acompañan, presentada por los Ciudadanos: YUDELKY MILAGRO RIVAS Y YENCY EDUARDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.912.414 y V-13.216.808 respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano ANDRIS JOSE RIVAS ESTANGA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.491, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la declaratoria respectiva hace las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por los solicitantes, los mismos pretenden que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ello en virtud -según afirmación de las partes- de mantener una separación de hecho desde hace Ocho años, específicamente desde el Quince (15) de Octubre de 2005, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación alguna, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que el último domicilio conyugal de los Cónyuges en referencia, fue establecido en Ciudad Guayana, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Vía El Pao, Kilómetro 33, Sector Los cerritos, Municipio Piar.

De otra parte se observa, que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia notificada en la presente causa, específicamente en la persona de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, quien comparece por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, mediante escrito de fecha 28-05-2016 (folio 12), el misma alega lo siguiente: “…sin embargo OBSERVA entre otras cosas que indican “…..En cuanto su ultimo domicilio conyugal, lo establecimos en Ciudad Guayana, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Vía El Pao, Kilómetro 33, Sector Los cerritos, Municipio Piar, siendo este su ultimo domicilio conyugal; en vista de ello este Tribunal debe declinar la competencia, por cuanto no pertenece a esta jurisdicción el tramite de la presente solicitud”. (Sic). (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, el Código Civil en su artículo 140-A dispone:

Art. 140-A.-Domicilio conyugal.
El domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 754.-
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar las partes que su último domicilio conyugal, fue en Ciudad Guayana, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Vía El Pao, Kilómetro 33, Sector Los cerritos, Municipio Piar, este Jurisdicente debe estimar que corresponde al Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre conocer de la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 ejusdem y artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio (185-A), solicitada por los ciudadanos YUDELKY MILAGRO RIVAS Y YENCY EDUARDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.912.414 y V-13.216.808 respectivamente, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien Upata Estado Bolívar, y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la presente solicitud, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.



EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


































DJRA/legm/Betsy.-
EXP. NRO. 7277.-