REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
• PARTE ACTORA: ciudadano MELECIO JOSE MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.962.590 representado judicialmente por los Ciudadanos YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON y NELSON ANTONIO SILVA HERRERA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.44.053 y 49.700, según consta de poder Apud-acta que obra al folio 15.
• PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.939.165, representado judicialmente por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO y DOMINGO ALBERTO MONSERRAT PRATO, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.108 y 49.128, según consta de poder Apud-Acta que obra al folio 104 y su vlto.
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• MOTIVO DE LA CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
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II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 03/06/2.013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 08 de Julio de 2.013 (folios 21 y su vlto) el Tribunal -previa subsanación del libelo de la demanda- procede al efecto a admitir la demanda.
Del folio 27 al 28, consta actuación judicial de fecha 31 de Julio de 2.013 efectuada por el Alguacil del Despacho, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte demandada.
Comparece en fecha 23 de Septiembre de 2.013 la parte demandada, dando CONTESTACIÓN a la demanda. (Folio 29 al 31).
Por medio de escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2.013 (folios 35 al 37), la parte accionante promovió pruebas.
A los folios 39 al 41, cursa escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Riela al folio 42 y 43 auto dictado por el Tribunal mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en relación al Capítulo II de la Prueba Documental numeral 2 ordena se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en cuanto al numeral 6 el Tribunal ordena la designación de expertos y asi mismo en relación al Capítulo III (Prueba Testimonial) se ordena a la parte promovente presente a los testigos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal niega su admisión.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
En el libelo de la demanda, la parte actora alega entre otras cosas, que es propietario-poseedor y anteriormente arrendatario legítimo de un (01) inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-132 Calle las Flores, parcela 138-12 distinguido con el Nro. 1, Calle Principal del Barrio Once de Abril de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, el precitado inmueble le pertenece por venta, tal como consta de documento tipo factura Nº 0005, expedido en fecha 17 de Noviembre de 2.011 elaborado y firmado por el ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, recibo membretado por el vendedor, el cual acompaña junto al escrito libelar marcado “A”, luego se comprometieron en que continuara pagando el mencionado inmueble en virtud de que antes lo usaba como arrendatario y surgieron conflictos entre las partes lo que lo obligó a seguir depositando las mensualidades por ante el Tribunal Tercero de Municipio bajo el Nº 701, el cual acompaña marcado “B” en copia para que sea resguardo por este Tribunal, ya que –a su decir- el demandado pretende desconocer el compromiso de venta realizado el 17 de Noviembre de 2.011, con el pago de reserva para la compra del precitado local, el cual será deducido del monto de la venta pautada entre las partes por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.) el cual se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, que ha venido pagando puntualmente primero como cuota inicial en forma personal, y luego después, ante el Tribunal Tercero de Municipio como arrendatario, cancelado en la actualidad la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) adeudando actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00 Bs.), lo cual-según afirmó que cancelaria una vez resuelta la presente controversia de tradición legal con el otorgamiento del instrumento propiedad registrado. Asi mismo alega que es por todas las razones antes expuestas, que acude para demandar como efecto y formalmente demanda al ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, por el procedimiento por cumplimiento de contrato de venta, vía obligación de hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad, establecidos en los artículos 1.487, 1.488 y siguientes del Código Civil, para que convenga en la demanda, o a ello sea condenado por este Tribunal por vía ejecutiva al procedimiento anterior en realizar la tradición legal del inmueble que ocupa desde hace dos (02) años antes como arrendatario ahora propietario y poseedor legitimo de la cosa vendida. Igualmente solicita se decrete medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.488 y siguientes del Código Civil. Finalmente, el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alega que la presente es una “obligación de hacer” no hay estimación o valor de la demanda, solicita el cumplimiento voluntario por parte del demandado de cumplir con la tradición legal del inmueble ofrecido en venta, sin embargo debe – a su decir- pagar: I.V.A, intereses moratorios, honorarios de abogados, daños y perjuicios a su salud asi como demás gastos estimados que le ha ocasionado en el lapso de tiempo de espera por el contrato de gastos que deben imputárselos al contrato definitivo de venta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ciudadano MIGUELA ADRIAN MARCANO, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los términos siguientes (folios 29 al 31): CONTESTACIÓN AL FONDO: Niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MELECIO JOSÉ MARCANO BRITO sea el propietario del inmueble antes descrito. Asi mismo formalmente opone su falta de cualidad por manifestar su condición de propietario del señalado inmueble, pues – a su decir- es falso dicho argumento. Niega, rechaza y contradice que su representado le haya hecho venta alguna del señalado inmueble a la parte actora. Asi mismo formalmente en nombre de su representado niega, rechaza, contradice, desconoce e IMPUGNA el documento consignado marcado con la letra “A”, tipo factura Nº 0005 expedido en fecha 17/11/2.011, supuestamente elaborado y firmado por el ciudadano MIGUEL MARCANO, con recibo membretado por el supuesto vendedor, igualmente trae a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acudido hacia su representado en forma amistosa, y que alguna vez haya existido vínculo de amistad y vecindad. Niega rechaza y contradice que a su representado se hubiere dedicado a lanzar basura de todo tipo frente al local comercial, quitar la luz y llevarse materiales de trabajo del demandante. Formalmente se opone y rechaza que su representado deba hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Formalmente opone que el procedimiento solicitado y admitido por el Tribunal no sea el debido acorde con la ley, violándose en consecuencia el debido proceso. Formalmente rechaza, niega y contradice que su representado deba cumplir con lo establecido en los artículos 1.487, 1.488 y siguientes del Código Civil. Formalmente solicita se niegue la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el demandante, pues porque afirma que no están llenos los extremos de ley para que sea acordada, no habiendo consignado el documento original principal de la supuesta obligación. Niega expresamente ejecutar la obligación de hacer, ya que se está en presencia de un fraude. Niega, rechaza y contradice que entre su representado y el demandante se hubiere presentado conflicto con ocasión de venta, ya que es falso que el inmueble se haya dado en venta. Formalmente reconoce que si fue dado en arrendamiento al demandante el señalado el inmueble y que se encuentra consignando (EXTEMPORANEAMENTE) los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero de Municipio en la causa Nº 801. Formalmente opone y denuncia el FRAUDE que pretende cometer la parte actora en contra de su representado, pretendiendo fraudulentamente que se le reconozca un derecho de adquisición por Bs. 350.000,00 que nunca existió.
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:
Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por el Ciudadano MELECIO JOSE MARCANO BRITO en el escrito libelar, se concreta a demandar de conformidad con lo establecido en los artículo 1.159 del Código Civil entre otros, el pretendido CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA celebrado por su persona con el ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, por un (01) inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-132 Calle las Flores, parcela 138-12 distinguido con el Nro. 1, Calle Principal del Barrio Once de Abril de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar; dicho contrato fue suscrito de manera privada, en virtud de que el mencionado inmueble le pertenece-a su decir-por venta que le hiciere el ciudadano MIGUEL MARCANO, tal como consta de Documento Tipo Factura Nº 0005, expedido en fecha 17/11/2.011 elaborado y firmado por el mencionado ciudadano el cual anexa marcado “A”.
Así, la defensa de la parte demandada fue realizada por la representación judicial quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, observando que, de entre las alegaciones de hechos expresadas por dicha representación judicial en su escrito de contestación (folios 29 al 31), encontramos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora mediante el cual interpone la presente demanda y en el cual se indica –entre otras alegaciones-que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MELECIO MARCANO sea el propietario del inmueble en litigio, alegando formalmente y se opone a la falta de cualidad de la parte actora por manifestar que es propietario del señalado inmueble, asi mismo niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna el documento anexado a dicho escrito libelar marcado “A”, procediendo a admitir únicamente que si fue dado en arrendamiento el mencionado inmueble y que se encuentra el demandante consignando (EXTEMPORANEAMENTE)los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero de Municipio en la casa Nº 801.
Abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 08 de Julio de 2.013, (folios Nº 21 y 22) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento ordinario; en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2.013(folios 35 al 37 con sus respectivos vltos.), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de Noviembre (folio 42 y su vlto.) las siguientes pruebas: CAPITULO I: DEL MERITO: Reproduce el merito en cuanto le sea favorable a su representado y que emergen de los autos, contenidos en el presente expediente. CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve para que sean valoradas en la definitiva documentos probatorios que cursan en autos tales como: 1.-Ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la demanda interpuesta referida al Cumplimiento de Venta. 2.-Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. No es objeto de valoración en razón de que nada aporta sobre los hechos controvertidos. 3.-Copia certificada de la consignación realizada en fecha 19 de Junio de 2.013 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs). 4.-Boleta de Notificación dirigida al demandado. 5.-Consignaciones en el expediente Nº 801 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio, recibos originales con el membrete realizado por el mismo demandado. No son objeto de valoración en razón de que nada aportan al Juicio Principal. CAPITLULO III: PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve para que sean interrogados los siguientes testigos ciudadanos: 1.-El Sr. Francisco Javier Luna Hernández, 2.-La Sra. Zoraida Josefina Salazar Hernández, quienes tal y como constan de las actas judiciales que obran a los folios 56 al 63 rindieron declaración en fecha 21 de Noviembre de 2.013; declaraciones testimoniales estas que el Tribunal desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto excede de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000), Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.00) re expresados y 3.-El Sr. José Gregorio Figueredo Pino, por cuanto el mencionado ciudadano no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir su declaración mal podría este sentenciador entrar a su valoración.
Por su parte la demandada de autos en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana BELEN COTUA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.428, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2.013 (folios Nros.39 al 41), siendo mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de Noviembre de 2.013 a los fines de proveer sobre su admisión hace las siguientes consideraciones: en relación a que el promovente reproduce el merito favorable de los autos, sin establecer los hechos que pretende probar tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio juez circunstancia esta que hace que la prueba promovida sea manifiestamente ilegal y por tal razón se NIEGA SU ADMISION. Asi mismo en cuanto a las pruebas promovidas de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA SU ADMISION por ir en contra de disposición legal, expresa y en términos ambiguos. Finalmente en cuanto la impugnación del documento consignado por la parte actora contentivo de una factura Nº 0005 de fecha 17/11/2.011, fueron admitidas tomando en consideración que las mismas serán apreciadas a los efectos de su valoración o no en la definitiva.
Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, y negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen. En este sentido, se acota que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Así, de los instrumentos acompañados en apoyo de la demanda, se destaca el Documento Tipo factura Nº0005 expedido en fecha 17/11/2.011, elaborado y firmado por el ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO demandado de autos–a decir la parte-accionante- y producido en copia simple anexo al libelo (folio 06), siendo que dicho documento, por tratarse de una copia simple meramente de un instrumento privado y no ser copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no puede este Tribunal tener a la mencionada documental tipo factura Nº 0005 expedido en fecha 17/11/2.011 presuntamente elaborado y firmado por el ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, parte demandada en este juicio como fidedigno y por tanto se desecha dicha documental todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
Acerca de lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fechas 26 de Mayo de 2004 (Exp. 03-451), citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Pág. 1576, estableció el siguiente criterio:
“SCC-TSJ Exp. 03-451 de 26-05-2.004. NO TIENEN VALOR LAS COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS: Cuando un documento privado de compra venta es presentado en copia simple que, aun cuando éste hubiese sido reconocido en su autoría, al haber sido impugnado por la contraparte del promovente, de conformidad con el art. 429 CPC, no puede ser valorado, salvo que se hubiese incorporado en original. Asi, al promover copia simple de un documento privado de compra venta, aun cuando certificado por un Tribunal que, conociendo de otro proceso, le fue presentado ese instrumento en copia simple, por lo que haber sido incorporado la documental privada siempre en copia simple y haber sido impugnada por el actor reconvenido, acertadamente debe desecharse, por no poderse tener como fidedigno y, en consecuencia, no poder valorarlo. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en primer lugar, considera fundamental quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal. A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, este Tribunal observa de autos que la parte demandante para respaldar su pretensión no consigno a los autos contrato de opción compraventa como asi lo prevé el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene como carga procesal consignar junto con su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales en los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido en la causa o proceso. En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas, observa este Tribunal que la parte actora no consigno contrato de opción a compraventa alguno a los autos, aunado al hecho de que alega en su escrito libelar que le pertenece el inmueble en litigio por venta que le hiciere el ciudadano MIGUEL MARCANO. Asi mismo en relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a la obligación principal, a más de lo antes expuesto este Tribunal constata que efectivamente la parte actora no puede hacer valer su pretensión ni exigir el cumplimiento de obligaciones a la demandada de autos, debido a que no existe relación contractual que se desprenda de un contrato de opción a compraventa del cual consten las obligaciones reciprocas a ser cumplidas por los contratantes en los términos que hubieren establecido.
Ahora bien, en virtud de que el thema decidendum se circunscribe esencialmente en la pretensión del cumplimiento de un contrato invocado en la demanda, fundamentada en que el demandado de autos pretende desconocer el compromiso de venta realizado en fecha 17 de Noviembre de 2.011, con el pago de reserva efectuado mediante recibo Nº 0005 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00) para la compra del inmueble antes descrito, del cual el actor es arrendatario según contrato de arrendamiento que suscribió con la demanda en fecha 01 de Septiembre del año 2.011. En este mismo orden de ideas evidencia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción compra-venta, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, en efecto no habiendo demostrado el accionante de autos la existencia del contrato, es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento el cual establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y asi mismo como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual manera evidencia este Juzgador que la parte demandante en el presente juicio no consigno instrumento fundamental para hacer valer su pretensión esto es contrato de opción compra venta como asi lo afirma la SSC-TSJ Exp. 01-429 de 25-02-2004. INSTRUMENTO FUNDAMENTAL: Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ord. 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ordinal 6º) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el art. 434 CPC, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
La sentencia transcrita refleja el criterio de la Sala de Casación Civil y que de igual forma acoge quien aquí Juzga respecto al instrumento fundamental que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, a tal efecto este Tribunal considera que la acción propuesta no tiene fundamento en nuestra legislación, ya que nunca existió convención de parte de la accionada para celebrar un contrato de opción compra venta, con lo cual no se encuentra obligada a venderle la propiedad al accionante, y asi mismo no existe un contrato que cumpla con las exigencias de ley que permita al actor solicitar su cumplimiento.
Como consecuencia de la argumentación antes expuesta, este Tribunal estima que la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por el ciudadano MELECIO JOSE MARCANO BRITO en contra del Ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinada por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
IV) DECISION (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 246, 340 ordinal 6º, 388, y 506 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 y 1.354 del Código Civil Venezolano; por Autoridad de la ley Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoara el ciudadano MELECIO JOSE MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.962.590, en contra del ciudadano MIGUEL ADRIAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.939.165.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Exp. Nº 7083
DJRA/legm/Yasbi.-
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