REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.393.433, y a su vez Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.744, actuando en su propio nombre y representación.

• PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.696.150, representada judicialmente por los Ciudadanos DARIO PLAZ LUGO y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.664 y 192.178, según se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto a los autos. (Folio 203 II Pieza)

• MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES



II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 17/12/2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; por lo que por auto de fecha 23/01/2014 (folio 160-161), el Tribunal admite la demanda.
Al folio 203 de la II pieza, cursa diligencia de la parte demandada presentada en fecha 30/07/2014, mediante la cual otorga poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio, DARIO PLAZ LUGO y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.664 y 192.178, quedando citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/08/2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó ESCRITO DE CONTESTACION al fondo de la demanda –folio 204 al 211- conjuntamente con la oposición de la CUESTION PREVIA de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem en los términos que constan en dicho escrito.
El 04/08/2014 (folio 213 II Pieza), la parte demandada mediante representación judicial, presenta diligencia acogiéndose al derecho de retasa.
Del folio 215 al 219, cursa escrito de fecha 08/08/2014 presentado por la parte actora, Abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, contentivo de la oposición al punto previo Nº 02, propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 01/08/2014.
Cursan desde el folio 220 al 271 escritos de pruebas promovidos por las partes en fechas 14/08/2014 y 16/09/2014.
Mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09/03/2016 (folio 2 al 9 de la III Pieza) el Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en su oportunidad por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
Desde el folio 13 al 16 de la III pieza, constan actuaciones judiciales por parte del Alguacil, mediante las cuales deja constar las resultas de la notificaciones efectuadas a las partes de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 09/03/2016 con ocasión a la cuestión previa opuesta en su oportunidad por la parte demandada, quien se negó a firmar, no así la parte actora quien firmó debidamente su recibo.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2016, la representación judicial de la parte demandada en la persona del Abogado en Ejercicio DARIO PLAZ LUGO, ratifica y reproduce como escrito de contestación a la demanda el contenido del documento presentado en fecha 01/08/2014, específicamente en lo que refiere a los punto previos Nros. 1, 3, 4 y 5; y el contenido, los términos y contradicciones expresadas por su representada como demandada, en el Capitulo II del indicado escrito de contestación.
A los folios 18 y 19, cursan diligencias de fechas 23/05/2016 y 24/05/2016, mediante las cuales la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal certifique el cumplimiento de la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria antes referida, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/05/2016 la parte demandada mediante representación judicial, en la persona del Abogado en Ejercicio DARIO PLAZ LUGO, reproduce y ratifica escrito de promoción de pruebas presentado por su persona en fecha 16/09/2014, mientras que la parte actora, Abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación lo hace en fecha 31/05/2016 (folios 20 al 22).
En fecha 07/06/2016, la parte actora presenta escrito de observaciones. (Folio 23 al 25).
Por auto de fecha 07/06/2016 el Tribunal procede a admitir los escritos de pruebas promovidos por las partes en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 16/06/2016, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se dicten las instrucciones pertinentes a los fines del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil previa reposición de la causa.
Al folio 28 de la III pieza, cursa auto de diferimiento de la sentencia de merito.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Entre los hechos y circunstancias que motivan su pretensión, la parte actora alegó: Que la competencia de los tribunales respecto a las demandas de Cobro de Honorarios Profesionales, conforme a la Sentencia Nro. 42, del 15 de diciembre de 2009, caso: Robert Marín Urdaneta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), y a Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 1, estableció que los Juzgados de Municipios categoría “C”, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Que en fecha 02 de Junio de 2009, la madre del actor, Ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, identificada como OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-3.024.963, introdujo una demanda contentiva de una acción mero declarativa que correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo la nomenclatura Nro 18.303.
Alega que el referido juicio fue sustanciado por el Procedimiento Ordinario, y que en el devenir del mismo la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.696.150 (ut supra mencionada), interpone una demanda vía tercería contentiva una Acción merodeclarativa de concubinato en la que pretendía que se le reconociere la existencia de una supuesta relación hecho de tipo concubinaria entre esta y el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERG (+), la cual entre otras estaba dirigida a su persona RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, y que de igual forma fue sustanciado por el Procedimiento Ordinario.
Alega que en fecha 21 de Septiembre del 2011 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dicta sentencia en la cual declaró la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS (plenamente identificada) y el hoy difunto RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERG (+), y desechó la acción intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, y condenando en costas a la parte perdidosas del proceso.
Que en con ocasión a la interposición del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, así como ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (ambos identificados), el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de Septiembre de 2012, que ratificó la decisión del juzgado de primera instancia, y además estableció: (…) “Se condena en Costas a las partes perdidosas de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado del Tribunal).
Que la sustanciación del referido procedimiento inició el 02 de Junio de 2009, con la interposición del escrito libelar y culminó el veintiuno (21) de Septiembre de 2012, es decir, tres (3) años, tres (3) meses y diecinue ve (19) días.
Alega que a lo largo del referido procedimiento y con ocasión a la demanda de tercería interpuesta por la demandada como ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (ut supra identificada), se generaron los siguientes honorarios:

Actuaciones Primera Pieza:
En fecha 16/11/2009, estudio de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo.
En fecha 29/11/2010, presentación de Escrito de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo.
En fecha 02/12/2010, presentación de escrito de ratificación de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA con valor estimado Bs.30.000,oo.
En fecha 16/12/2010 presentación de Diligencia solicitando realización de computo para la presentación de Pruebas con valor estimado Bs.1.500,oo.
En fecha 20/12/2010, presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, con valor estimado de Bs.30.000,oo.
En fecha 21/03/2011, presentación de Escrito de Ratificación de Pruebas testimoniales, con valor estimado de Bs.10.000,oo.
En fecha 28/03/2011, presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copia Certificada con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 28/04/2011, presentación de Escrito de Informes (Juicio Tercería) con valor estimado de Bs.30.000,oo.
En fecha 25/05/2011, presentación de Diligencia donde se recibió copia certificadas solicitadas, con valor estimado de Bs.1.500,oo

Actuaciones Segunda Pieza:
En fecha 30/11/2011, presentación de Escrito de Informes (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME con valor estimado de Bs.60.000,oo.
En fecha 10/07/2012, presentación de Diligencia solicitando pronunciamiento (Sentencia) con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 24/09/2012, presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copias Simples y Certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 03/10/2012, presentación de Diligencia donde consigno juego de copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 09/10/2012, presentación de Diligencia donde retiro copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 26/10/2012, presentación de Diligencia donde se solicita computo con valor estimado de Bs.1.500,oo.
Que fundamentó la referida demanda de intimación de honorarios en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil artículo 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Que la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, quedo estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.292.000,oo).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 01 de Agosto de 2014, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas y defensas subsidiarias en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que el Intimante RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, que su señora madre Oswalda de Jesús Salazar Rivas, interpuso una acción mero declarativa de Unión Concubinaria a través de la cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la declaratoria de existencia de una “Unión Concubinaria”, durante el tiempo que transcurrió entre el mes de Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989 (9 años y 6 meses); Alega igualmente que el demandante RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR afirma que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, (ut supra identificado) interpuso en el mismo juicio por “vía de Tercería” otra acción “Mero-declarativa de Concubinato”, en la cual solicito la declaratoria de otra “Unión Concubinaria” que igualmente había sostenido durante otro período de tiempo con el indicado finado y extinto padre del actor, señor RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERG (+), pero transcurrida desde el mes de enero de 1989, hasta la fecha de fallecimiento de éste último acontecimiento que tuvo lugar el 14 de febrero de 2.003.
Alega que las actuaciones procesales cumplidas por el intimante y cuyos honorarios pretende cobrar en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tuvieron lugar dentro de dos procesos mero- declarativos sustanciados en un mismo y solo expediente, pero referido cada uno de ellos a una solicitud independiente una de la otra, a una declaratoria de relación concubinaria, ocurridas en diferente tiempo, con el mismo señor quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG(+).
Que su representada no presentó pruebas en primera así como tampoco en segunda instancia, ni contradijo las pruebas promovidas por la señora OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS, ni las promovidas por el imitante, siendo inexplicable las actuaciones inútiles cumplidas por el intimante en tal sentido, entre las cuales me permito señalar las siguientes: “El supuesto estudio de la demanda de tercería, el escrito, de ratificación de la Contestación de la demanda de tercería, diligencia a través de la cual solicita al Tribunal la realización de los cómputos procesales para la presentación de sus pruebas, escrito de ratificación de sus pruebas, el escrito de ratificación de las pruebas testimoniales promovidas y declaradas por el abogado (Dr. Freddy Sanoja) de su señora madre, diligencia solicitándole al Juez dictar sentencia, diligencia solicitándole al Juez expedición de copias certificadas y simples, diligencia mediante la cual consignó juego de copias certificadas, diligencia mediante la cual retira del Tribunal copias certificadas y otras actuaciones sobre las cuales me referiré más adelante; actuaciones todas neutras y sin ningún sentido en cuanto a la cuestión supuestamente debatida en la controversia supuestamente planteada en el expediente. La misma modalidad de ratificar documentos ya producidos con anterioridad en el expediente, para cobrar honorarios es una absurdidad”.
Alega que en honor a la verdad los procedimientos en examen fueron utilizados en forma contraria a la naturaleza del procedimiento legal’ “mero declarativo”, que estuvo referido más que a la pretensión de obtener del Juez una sentencia mero declarativa de índole concubinaria, a un supuesto reconocimiento sobre la propiedad de un inmueble, y que se puede apreciar en torno a los medios probatorios promovidos en esa oportunidad.
Que las acciones mero declarativas en debate persiguen un reconocimiento de la relación concubinaria que pretenden hacer valer para reclamar un derecho del cual se sienten acreedores, y que en esencia no tienen por qué producir condenatoria alguna, dado que su naturaleza jurídica es la de despejar las dudas sobre la existencia de una situación jurídica personal preexistente en cada una de las demandantes, independientes una de otra, referida siempre a la parte subjetiva de los dos sujetos activos y que la razón de ser de cada una de dichas acciones no es condenar a nadie, sino por el contrario es la de obtener del Tribunal una declaración de certeza de la existencia de una situación jurídica.
Alega igualmente que las acciones mero declarativas interpuestas tanto por la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS; y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, se desprende que ambas relaciones concubinarias no ocurrieron en paralelo, por lo que las respectivas acciones mero declarativas anteriormente referidas no son excluyentes entre sí, sobre todo si tomamos en cuenta que las fechas de apertura y ruptura definitiva de las relaciones humanas, específicamente las de parejas, difícilmente pueden determinarse con la precisión propia de una fecha de nacimiento o fallecimiento de una persona, y que la contención entre ambas ciudadanas fue más ficticia que real; y que entre ambos procedimientos: el principal y la “tercería” no hubo identidad de título ni de objeto; en ambas se le requirió al Juez un pronunciamiento de “certeza” de una situación jurídica; en la acción principal la certeza de la unión concubinaria habida entre la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS y el ciudadano, quien en vida se llamara Rafael Antonio Martínez Gotterg (+), durante el tiempo trascurrido entre el mes de septiembre de 1980 y el año 1989 y en la “tercería”, la certeza de la unión habida entre el ciudadano fallecido y la legítima madre de nuestro poderdante, trascurrida desde el año 1989, hasta el fallecimiento de éste último.
Que la naturaleza de la Acción Mero- Declarativa de ambas “Mero Declarativas, a ninguna le resulta aplicable el sistema contencioso de costas por honorarios profesionales de abogados previsto en el Código de Procedimiento Civil, puesto que en el tratamiento de las acciones Mero Declarativas, no existe propiamente un juicio contencioso, controvertido entre dos particulares, teniendo que concluir, que por no haber habido contención ni exclusión con respecto a la certeza requerida por cada una de las partes, cada una de ellas por aplicación del encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Abogados deberá cubrir por si solo los honorarios profesionales de abogados que se hayan causados en el juicio al cual se contrae la presente intimación de honorarios; y así pide lo aprecie y valore el Tribunal.
Que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, están destinadas a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible utilizar una Acción Mero-declarativa para ventilar una contención judicial entre particulares y mucho menos para probar supuestos derechos sobre un inmueble, como acaeció en la causa judicial a la cual se contraen las actuaciones procesales que invoca el intimante, como base de su pretensión en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y que corresponden a otra causa judicial ya terminada.
Solicito, declarar por improcedente la pretensión del intimante de cobrarle honorarios profesionales por su actuación profesional cumplida en la indicada causa incidental de tercería.
Rechazó por Improcedentes, exagerados y carentes de base legal y estar fuera de todo contexto legal las partidas con fechas 16/11/2009, 02/12/2010 y 21/03/2011, y que se refieren al “Estudio de la Demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth del Carmen Jaime García”: por cuanto no consta en autos procesales y deben en todo caso ser técnicamente materializadas en el expediente a través de un medio documental o tangible a los sentidos, dentro de la totalidad de las actuaciones cumplidas por el abogado, y las referidas a las ratificaciones de la contestación de la demanda y escrito de ratificación de la prueba testimonial, señala que la motivación de esta es abultar honorarios profesionales por actuaciones inútiles e impertinentes.
Impugna por ser actuaciones inútiles, destinadas a abultar honorarios sin ninguna incidencia procesal, sobre los derechos litigiosos de las partes intervinientes, las partidas de fechas 16/12/2010, 28/03/2011, 25/05/2011, 10/07/2012, 24/09/2012, 03/10/2012 y 26/10/2012: referidas a: 1- Diligencia mediante la cual solicitan “el cómputo para la presentación de prueba. 2- Diligencia mediante la cual solicitan expedición de copias certificadas. 3- Diligencia mediante la cual se reciben las copias solicitadas. 4- Diligencia mediante la cual se solicita dictar sentencia. 5- Diligencia mediante la cual solicitan expedición copias simples y certificadas 6- Diligencia para consignar copias 7- Diligencia de Retiro de Copias Certificadas 8- Diligencia donde se solita cómputos procesales.
Alega además, las pretensiones de la parte intimante, respecto al Escrito de Informes presentados en el Tribunal de la causa por el monto de Bs. 30.000,00 por honorarios profesionales, por constituir este un documento plagiado en un 80% del documento presentado por su señora madre Oswalda de Jesús Salazar Rivas, también como informes en el juicio de tercería.
En iguales condiciones impugna el escrito de informes presentados en el Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la demandada y por el cual pretende la suma de Bs.30.000,00 constituyéndose un plagio del 70% y por el cual pretende el Dr Freddy Sajona en otro juicio de honorarios profesionales la suma de Bs.60.000,00.
Impugna por ilegales, improcedentes y exagerados, 1- Labor intelectual: por Estudio de la demanda, Elaboración de Estrategia, Toma de Decisiones y la Orden de Investigación estimo Bs 60.000,00 2: Por Escrito de contestación demanda estimó Bs. 60.000,00 .3: Por Ratificación de la Contestación la demanda, estimó Bs 30.000,00 4: Por diligencia solicitando cómputo procesal, estimó Bs. 1.500,00 5: Por Escrito de Promoción de Prueba, estimó. Bs. 30.000,00 6: Escrito Ratificación Prueba, estimó Bs. 10.000,00, 7: Diligencia Solicitud de Copias Certificadas, estimó Bs. 1500,00 8: Escrito de Informe (Tercería), estimó Bs 30.000,00 9: Diligencia de recibo copias, estimo - Bs. 1.500,00 10.- Escritito de Informe Juez Superior, estimo Bs. 60.000,00. 11- Diligencia solicitando Sentencia, estimo Bs. 1.500,00, 12: Diligencia solicitando copias, estimé Bs. 1.500,00 13: Diligencia consignando copias certificadas, estimó Bs. 1.500,00, 14.- Diligencia retiro copias certificadas, estimo Bs. 1.500,00, 15- Diligencia de solicitud de cómputos, estimó Bs. 1.500,00.
Rechazó y negó por improcedentes, ilegales y exagerados la totalización que en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.292.000,00) efectuó el intimante de sus honorarios profesionales.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Llegada la oportunidad para que la parte actora promoviese los medios probatorios que creyere conveniente, la misma procede a promover los siguientes:
Promovió y ratificó copia certificada de documento público, acompañado al libelo de la demanda, esto es, el expediente Nº.18.303, de la nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivo de todas y cada una de las actuaciones del Juicio constante de un Cuaderno Principal y Cuaderno de Tercería (Adjuntos) conformados de seiscientos cincuenta y seis (656) folios y de una Segunda (2da) pieza, constantes de ciento cincuenta (150) folios, las cuales paso a describir así:

CUADERNO DE TERCERÍA (ADJUNTO)
Libelo de demanda (Acción Mero declarativa de concubinato) ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA de fecha 16 de Noviembre de 2009 (estudio).
Escrito de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA de fecha 29 de Noviembre de 2010.
Escrito de ratificación de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA de fecha 02 de Diciembre de 2010.
Diligencia donde se solicitó cómputo para la presentación de pruebas de fecha 16 de Diciembre de 2010.
Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20 de Diciembre de 2010.
Escrito de ratificación de pruebas testimoniales de fecha 21 de Marzo de 2011.
Diligencia donde se solicitó copias certificadas de fecha 28 de Marzo de 2011
Escrito de informes (Juicio Tercería) de fecha 28 de Abril de 2011.
Diligencia donde se recibió copias certificadas de fecha 25 de Mayo de 2011.

CUADERNO DE 2DA PIEZA (JUICIO ADJUNTO)
Escrito de Informes (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME de fecha 30 de Noviembre de 2011.
Diligencia Solicitando pronunciamiento de la sentencia de fecha 10 Agosto de 2012.
Diligencia Solicitando la expedición de copias simples y certificadas de fecha 24 de Septiembre de 2012.
Diligencia donde se consigna juego de copias simples para su certificación de fecha 03 de Octubre 2012.
Diligencia donde se recibió copias certificadas de fecha 09 de Octubre de 2012.
Diligencia donde se solicitó realización de computo de fecha 26 de Octubre de 2012.

Asimismo, señalo que las mismas tenían por objeto demostrar que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME resultó totalmente vencida en el Juicio Principal, así como en todas las incidencias del caso, y consecuencialmente resulto condenada en costas tal como se desprende de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de Septiembre de 2012 (contenida en copias certificadas 2da pieza de los folios 41 al 122 ambos inclusive), y por ende que debe todos y cada uno de los conceptos reclamados por HONORARIOS PROFESIONALES, generados a lo largo del proceso.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación de la parte demandada presenta diligencia en la que ratifica escrito de pruebas presentadas en fecha 16 de Septiembre de 2014, y lo hace en los siguientes términos:
“Reproduzco y hago valer el mérito de todo cuanto de los autos sea favorable a los intereses de mi representado, y muy especialmente: todo cuanto se refieren los alegatos invocados por mis representados.”
Lo referido a la naturaleza “Maro declarativa“ de las acciones interpuestas, por las ciudadanas OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS; y ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA.
Lo referido a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Lo referido a los conceptos abstractamente considerados sin respaldo tangible.
Copias fotostáticas consignadas de los escritos cuyo plagio se denuncia, identificadas A-1 y A-2 referidas a primera instancia y B-1 Y B-2, referidos al juzgado superior.

Trabada la litis en los términos expuestos, el Tribunal de seguidas pasa a resolver como PUNTO PREVIO al examen y resolución del merito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos efectuadas por las partes, las solicitudes presentadas por la representación judicial de la demandada de autos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, en la persona de su apoderado Judicial Abogado DARIO PLAZ LUGO (plenamente identificados en autos), en fechas 23, 24 de Mayo y 16 de Junio de 2016.
Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 02 de Mayo de 2.016, el alguacil de este Tribunal ciudadano RICARDO ENRIQUE IGUARAN, procedió a la notificación de los ciudadanos: RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR (parte actora) y de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (parte demandada) en la persona de su apoderado Judicial DARIO PLAZ LUGO (plenamente identificados en autos); se evidencia que las mimas se encuentran suscritas por el Secretario de este mismo Despacho Judicial, Abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, y de consecuencia, quedando emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales.
En lo que respecta a la constancia por parte del Secretario del Tribunal de conformidad con el 218 del Código de procedimiento Civil la sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro 49, del 16 de marzo de 2000, Magistrado ponente Dr. Franklin Arriechi G, exp. 98-203), y en ese sentido señala “La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha invocado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, la falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el Legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante Legal.” (Fin de Cita, negrillas del Tribunal).
A más de lo expuesto, es necesario señalar en cuanto a los actos de comunicación de las decisiones judiciales, que los mismos se efectúan a través de la figura procesal de la notificación y no a través de las figuras procesales relativas a la citación como lo es el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo el articulo 233 ejusdem aplicable al caso representando un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso, toda vez que hace posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones.
En el caso concreto que nos ocupa, se puede observar que la parte demandada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, en fecha 30 de Julio de 2014, consigna Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados DARIO PLAZ LUGO y ARGELIA MARIZOL BRUZUAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 3.471.130 y V-8.181.141 respectivamente, inscritos en los IPSA Nros. 8.664 y 192.178 respectivamente, y compareciendo de manera voluntaria al proceso por lo tanto este Tribunal considera cumplida la citación de la referida ciudadana; este Tribunal considerando igualmente que la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo del corriente año 2016, que desechó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación de pretensiones propuestas por la parte demandada, salió fuera del lapso legal y como consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 Ejusdem y no conforme a las previsiones del articulo 218 ibídem, por lo tanto se consideran cumplidas todas las formalidades respecto a la notificación de las partes, por cuanto de las actas procesales puede constatarse que la representación judicial de la parte demandada aun se negó a firmar el recibo de notificación que le fue entregado por el alguacil del Tribunal, estuvo en conocimiento de lo que se pretendía comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal examinar y resolver la procedencia o no de la demanda principal, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

Se defiere a este Juzgado el conocimiento de la presente controversia, en razón a la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.393.433, y a su vez Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.744, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.696.150, con motivo al COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES relativas al trámite de una demanda vía tercería contentiva de una Acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la hoy demandada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, que tenía por objeto el reconocimiento de la existencia de una supuesta relación concubinaria de tipo concubinaria entre está y el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERG (+).

Límites de la controversia
En el presente caso se observa que la parte intimante, planteó su demanda con motivo al trámite de una causa vía tercería contentiva de una Acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la hoy demandada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, que tenía por objeto el reconocimiento de la existencia de una supuesta relación concubinaria de tipo concubinaria entre está y el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERG (+).
Alega que en fecha 21 de Septiembre del 2011 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dicta sentencia en la cual declaro la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS (plenamente identificada) y el hoy difunto RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERG (+), y desechó la acción intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, y condenando en costas a la parte perdidosas del proceso. Que dicha sentencia fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de Septiembre de 2012, y que adicionalmente estableció una condenatoria en costas a la parte perdidosa. De igual forma alega que con ocasión al trámite del proceso se generaron las siguientes actuaciones:

Actuaciones Primera Pieza:
En fecha 16/11/2009 Estudio de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo
En fecha 29/11/2010, presentación de Escrito de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo.
En fecha 02/12/2010 presentación de Escrito de ratificación de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA con valor estimado Bs.30.000,oo.
En fecha 16/12/2010 presentación de Diligencia solicitando realización de computo para la presentación de Pruebas con valor estimado Bs.1.500,oo.
En fecha 20/12/2010 presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, con valor estimado de Bs.30.000,oo.
En fecha 21/03/2011, presentación de Escrito de Ratificación de Pruebas testimoniales, con valor estimado de Bs.10.000,oo.
En fecha 28/03/2011, presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copia Certificada con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 28/04/2011, presentación de Escrito de Informes (Juicio Tercería) con valor estimado de Bs.30.000,oo.
En fecha 25/05/2011, presentación de Diligencia donde se recibió copia certificadas solicitadas, con valor estimado de Bs.1.500,oo

Actuaciones Segunda Pieza:
En fecha 30/11/2011 presentación de Escrito de Informes (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME con valor estimado de Bs.60.000,oo
En fecha 10/07/2012 presentación de Diligencia solicitando pronunciamiento (Sentencia) con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 24/09/2012 presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copias Simples y Certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo.
En fecha 03/10/2012 presentación de Diligencia donde consigno juego de copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo
En fecha 09/10/2012 presentación de Diligencia donde retiro copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo
En fecha 26/10/2012 presentación de Diligencia donde se solicita computo con valor estimado de Bs.1.500,oo
Que la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, quedo estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.292.000,oo).

Este Tribunal considerando que en fecha 10 de Mayo de 2.016, la representación de la parte demandada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (plenamente identificada), Abogado. DARIO PLAZ LUGO, presentó de manera extemporánea por tardía diligencia en la cual ratifica escrito de fecha 01 de Agosto de 2014, referente a las defensas de fondo allí planteadas como contestación de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para la demandada el lapso para dar contestacion, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de sentencia interlocutoria, de fecha 09 de Marzo de 2.016, declaro: Sin Lugar las cuestiones previas, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, ordenándose la notificación de las partes por cuanto el referido fallo salió fuera del lapso de ley para sentenciar.
En fecha 02 de Mayo de 2.016, el alguacil procedió a la notificación de los ciudadanos: RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR (parte actora) y a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (parte demandada) en la persona de su apoderado Judicial DARIO PLAZ LUGO (plenamente identificados en autos), las cuales fueron suscritas por el secretario, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito.” (Fin de Cita, negrillas del Tribunal), por lo que indefectiblemente la contestación de la demanda por parte de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (parte demandada) o de sus representantes ha debido ocurrir el día de despacho inmediatamente siguiente, es decir, el día 03 de Mayo del corriente año 2016; sin embargo es en fecha 10 de Mayo de 2.016, que la representación de la parte demandada Abogado DARIO PLAZ LUGO, presentó diligencia en la cual ratifica escrito de fecha 01 de Agosto de 2014, referente a las defensas allí planteadas, por lo que a todas luces esa ratificación de la contestación a la demanda fue llevada a cabo de forma extemporánea por tardía. Así se declara.
Por su parte el articulo 887 ejusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Fin de Cita, negrillas del Tribunal)
Ahora bien, con base en lo dispuesto en la ley adjetiva en relación a la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso preclusivo que la misma le concede para el ejercicio del derecho de contradicción, según se evidencia en el precitado artículo, esta conducta se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión de la parte actora mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la ilegalidad de la pretensión, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en el juicio, a lo cual, ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no observa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizamos supra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas o con las aportadas nada pruebe que le favorezca; y, por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados esos requisitos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de intimación de honorarios profesionales, el cual está contemplado en los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil artículo 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Sin embargo este Tribunal atendiendo a las denuncias efectuadas por la parte intimada en su escrito de fecha 01 de Agosto de 2014, pasa a analizar las partidas siguientes:

1.-La de fecha 16/11/2009 referida al estudio de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, por el monto de Bs.60.000,00, este Tribunal considera para decidir: En efecto, al examinar se observa que ciertamente el intimante solicita el pago por estudio de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, en esa oportunidad como tercero interviniente, en ese sentido la SALA DE CASACION CIVIL en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....” (Fin de Cita, negrillas del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial puede desprenderse que el estudio de la demanda debe considerarse como actuaciones íntimamente ligada al proceso y susceptible de valoración en un proceso de intimación como el que nos ocupa, y la misma no es contraria a la Ley, en ese sentido es forzoso para Tribunal desestimar la pretensión del demandado de solicitar el pago de esta actuación y así se decide.

2.- Las Partidas de fecha 02/12/2010 y 21/03/2011 referidas a las ratificaciones de actuaciones procesales (Ratificación de Contestación de Demanda y Escrito de Pruebas testimoniales ) en la que el intimante pretende el pago de Bs.30.000,00 y Bs.10.000,00 respectivamente este Tribunal observa, que las peticiones del actor no es contraria a derecho, a este respecto la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces este cobro es de derecho y procede su pago y así se declara.

3.- Respecto a las partidas de fecha 28/04/2011 y 30/11/2011 escritos de informes presentados ante el Tribunal de la Causa y ante el Tribunal Superior, por lo cuales las parte intimante pretende el pago de Bs.30.000,oo y Bs.60.000,oo, señalados como plagio por parte de la demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que debe entenderse por plagio, el cual según la Enciclopedia Jurídica Opus, lo constituye el copiar, sin confesarlo, lo dicho o escrito por otro; en el plagio hay falsificación intelectual, que se exterioriza en la reproducción por alteración, transformación, modificación, cambio, variación o translocación de una obra , comunicándola o haciéndola del conocimiento público, tras su edición o venta y con el agregado que la misma debe gozar de registro intelectual.
Por su parte el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, 7ma edición venezolana establece por plagio lo siguiente: En sentido figurado y de uso más corriente que el anterior, en muchos países hispánicos, se entiende por Plagio la copia substancial de obras ajenas dándolas como propias. (Fin de Cita, negrillas del Tribunal)
Este Tribunal al analizar las partidas antes señaladas, puede observar que si bien es cierto que existe cierta similitud en los escritos de informes, no es menos cierto que cada uno tiene su propia peculiaridad y perspectiva; puede observarse que se trata de escritos de informes donde se señalan defensas substanciales en torno las demandas propuestas, por lo que difícil que las mismas puedan considerase como obras, a este respecto Ley de Derecho de Autor establece en su artículo 1 lo siguiente :
“Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.” (Fin de Cita, negrillas del Tribunal).
En ese sentido para la configuración de lo que se conoce como plagio es necesario que los derechos de autor sean reconocidos, es decir que se encuentren registrados y publicados, en el caso en concreto se observa que se tratan de escritos que contienen de defensas aplicables a un caso en específico, y del análisis realizado a los referidos escritos se evidencia que todos se encuentran bajo los lineamientos de enervar las pretensión de la interviniente vía tercería ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA ampliamente identificada en autos), de que le sea declarada por acción mero declarativa, la existencia de una convivencia de hecho de tipo concubinaria, con el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+), quien en vida fuese venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.883.329, y no de una obra registrada, y por lo tanto no son contrarias a las leyes, en ese sentido, es forzoso para Tribunal desestimar la petición de la parte demandada sobre este particular sobre el cobro de honorarios de estas actuaciones y así se decide.

Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. “(Fin de Cita, negrillas del Tribunal).
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Fin de Cita, negrillas del Tribunal)
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos. En ese sentido este Tribunal siguiendo el criterio enmarcado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera que las actuaciones realizadas por los abogado en el transcurso de un proceso judicial, son susceptibles de intimación, siempre y cuando no sean contrarias a derecho, con independencia a la naturaleza del procedimiento a que dio lugar a su exigencia, es decir bien sea un procedimiento declarativo de una situación jurídica o no; solo basta las actuaciones de los profesionales del derecho bien como apoderado judiciales o eventuales asistentes de los actos realizado y que las mismas sean legales; De igual forma considera quien aqui decide, que el monto de intimación o el monto que se pretende en pago por los actos realizados son perfectamente debatible u objetable por los medios legales para hacerlos bien por que la parte contraria los considere exagerados, lo cual no implica la perdida del derecho del abogado intimante, Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” (Fin de Cita, negrillas del Tribunal)

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Fin de Cita, negrillas del Tribunal)

En atención a lo dispuesto este Tribunal pasa a analizar, las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 30 de mayo de 2016, la representación de la parte demandada presenta diligencia en la que ratifica escrito de pruebas presentadas en fecha 16 de Septiembre de 2014, y lo hace en los siguientes términos:
“Reproduzco y hago valer el mérito de todo cuanto de los autos sea favorable a los intereses de mi representado, y muy especialmente: todo cuanto se refieren los alegatos invocados por mis representados.”
Sobre este respecto la jurisprudencia patria en innumerables sentencias ha definido que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad , y asi se evidencia en sentencias de la Sala de Casación Civil, Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente.
Copias fotostáticas consignadas de los escritos cuyo plagio se denuncia, identificadas A-1 y A-2 referidas a primera instancia y B-1 Y B-2, referidos al juzgado superior.
Como se ha hecho mención líneas arriba, las pretensiones de pago del intimante, respecto a las actuaciones anteriormente señaladas, no se constituyen en plagio alguno, puesto que se observa que del contenido de los mismos se encuentran bajo los lineamientos de enervar las pretensión de la interviniente vía tercería ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA ampliamente identificada en autos), de que le sea declarada por acción mero declarativa, la existencia de una convivencia de hecho de tipo concubinaria, con el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+), quien en vida fuese venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.883.329, y no se trata de una obra registrada. Se observa que la pretensión no es contraria a derecho y a las leyes; en ese sentido, quien aquí decide, deduce que del contenido de las mismas existe actuaciones por parte del intimante, las cuales son requeridas en pago, y por lo tanto resulta forzoso para el Tribunal considerar que no existe un hecho ilícito como lo es un plagio, puesto que de los hechos planteados no se subsume en lo que la doctrina y jurisprudencia patria han definido como plagio, en ese sentido este Tribunal no puede desestimar la pretensión del demandante de solicitar el pago de estas actuaciones y así se decide.
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
En tanto a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, en torno a las probanzas que ha debido realizar la parte demandada al no contestar de manera oportuna la demandada de intimación, este Tribunal observa que la misma nada promovió, ni nada probó, que le favoreciera o que tendiese a enervar las pretensiones del intimante.
Ahora bien, este Tribunal pasa a considerar las actuaciones requeridas en pago por el ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR (demandante), de la manera siguiente:
Actuación de fecha 16/11/2009 Estudio de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 29/11/2010, presentación de Escrito de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 02/12/2010 presentación de Escrito de ratificación de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA con valor estimado Bs.30.000,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 16/12/2010 presentación de Diligencia solicitando realización de computo para la presentación de Pruebas con valor estimado Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 20/12/2010 presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, con valor estimado de Bs.30.000,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 21/03/2011, presentación de Escrito de Ratificación de Pruebas testimoniales, con valor estimado de Bs.10.000,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 28/03/2011, presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copia Certificada con valor estimado de Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 28/04/2011, presentación de Escrito de Informes (Juicio Terceria) con valor estimado de Bs.30.000,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 25/05/2011, presentación de Diligencia donde se recibió copia certificadas solicitadas, con valor estimado de Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 30/11/2011 presentación de Escrito de Informes (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME con valor estimado de Bs.60.000,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 10/07/2012 presentación de Diligencia solicitando pronunciamiento (Sentencia) con valor estimado de Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 24/09/2012 presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copias Simples y Certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 03/10/2012 presentación de Diligencia donde consigno juego de copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 09/10/2012 presentación de Diligencia donde retiro copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.
Actuación de fecha 26/10/2012 presentación de Diligencia donde se solicita computo con valor estimado de Bs.1.500,oo, por no ser contraria a la ley, este Tribunal la declara procedente.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y dentro de la legalidad en el sentido de que los conceptos solicitados por la parte intimante RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.393.433, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744, son procedentes. Así se decide.

IV.-DECISIÓN (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 362, 506, 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fundada en el artículo articulo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de La Ley de Abogados, fuere incoada por el Ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, Abogado en Ejercicio en contra de la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, todos plenamente identificados en la sección primera de este fallo en virtud de haber operado la confesión ficta de la parte demandada en esta causa. En consecuencia se acuerda que el Abogado intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por el efectuada, objeto de estimación e intimación las cuales se indican a continuación: Por actuaciones en el Cuaderno de Tercería I Pieza: 1.- Estudio de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo. 2.- Presentación de Escrito de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, con valor estimado Bs.60.000,oo. 3.- Presentación de escrito de ratificación de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA con valor estimado Bs.30.000,oo. 4.- Presentación de Diligencia solicitando realización de computo para la presentación de Pruebas con valor estimado Bs.1.500,oo. 5.- Presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, con valor estimado de Bs.30.000,oo. 6.- Presentación de Escrito de Ratificación de Pruebas testimoniales, con valor estimado de Bs.10.000,oo. 7.- Presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copia Certificada con valor estimado de Bs.1.500,oo. 8.- Presentación de Escrito de Informes (Juicio Tercería) con valor estimado de Bs.30.000,oo. 9.- Presentación de Diligencia donde se recibió copia certificadas solicitadas, con valor estimado de Bs.1.500,oo. Por actuaciones del cuaderno de Tercería II Pieza: 1.- Presentación de Escrito de Informes (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME con valor estimado de Bs.60.000,oo. 2.- Presentación de Diligencia solicitando pronunciamiento (Sentencia) con valor estimado de Bs.1.500,oo. 3.- Presentación de Diligencia solicitando la expedición de Copias Simples y Certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo. 4.- Presentación de Diligencia donde consigno juego de copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo. 4.- Presentación de Diligencia donde retiro copias certificadas con valor estimado de Bs.1.500,oo. 5.- Presentación de Diligencia donde se solicita computo con valor estimado de Bs.1.500,oo. En consecuencia, se condena a la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.696.150 a pagar al Ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 16.393.433, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.744, la cantidad de Bolívares de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.292.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el accionante en su libelo de demanda, capítulo –V-, de la pretensión, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su cálculo, la fecha de interposición de la presente demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, conforme a la doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nro. 401, Sala Político Administrativa del Seis (06) de mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en el Juicio de Luis F. Bautista, C.A., en el expediente Nro. 10.215, citada en la obra del Dr. Oscar Pierre Tapia: “Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, Año XXVI, Mayo 1.999, p. 541-542. Así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL… SECRETARIO



….DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO

DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.