REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000501
N° de Resolución: PJ0242016000106
PARTE ACTORA: ciudadanas RAIZA ISBELI ARIAS GIL y ANA SOBELLA ARIAS GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.890.982. y 8.891.002, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ, abogada en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.938.
PARTE DEMANDADA: LUIS VENTURA GIL, ILIANA DE LAS NIEVES ARIAS DE CARRUYO, AIDEE COROMOTO ARIAS DE CEDEÑO, OMAR DE JESUS ARIAS GIL e IRMA JOSEFINA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.890.999, 8.890.983, 8.890.984 y 8.890.994, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene abogados constituidos en autos.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Vista la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por las ciudadanas RAIZA ISBELI ARIAS GIL y ANA SOBELLA ARIAS GIL, ya identificadas, debidamente asistidos por la ciudadana ANA JIMENEZ, abogada en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.938, contra los ciudadanos LUIS VENTURA GIL, ILIANA DE LAS NIEVES ARIAS DE CARRUYO, AIDEE COROMOTO ARIAS DE CEDEÑO, OMAR DE JESUS ARIAS GIL e IRMA JOSEFINA ARIAS, también identificados, pasa el Tribunal a indicar: Revisados minuciosamente como han sido los autos que acompañan la presente causa, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal)
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el acervo hereditario de la De Cujus IRMA GIL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.864.859., sobre el cual recae la comunidad, obvió señalar la proporción en que debe dividirse el mismo entre cada uno de los hijos de la causante, supra identificados, solo se limitó a identificarlo y a señalar que “ la casa fue construida por la causante IRMA GIL conjuntamente con sus hijas las ciudadanas RAIZA ISBELI ARIAS GIL e ILIANA DE LAS NIEVES ARIAS DE CARRUYO (Ya identificadas), con dinero de su propio peculio, por lo que la copropiedad de la casa, que tenía su difunta madre, era en partes iguales, es decir, de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) cada una de las copropietarias; ahora bien, por cuanto su madre era propietaria de un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) de la casa, es decir, la citada herencia consta de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) del valor de la casa, por un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES/100 BOLIVARES (333.333,33 Bs…. ”, pero no se menciona la proporción en que deben ser dividido a cada uno de los comuneros en lo que respecta a la alícuota parte de la causante prenombrada.
En este orden de ideas y tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, todo de conformidad a lo señalado en el articulo 11 y 341 de la ley procesal.
Ahora bien, en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le está dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
Siendo ello así y al ser evidente la falta de los requisitos exigidos por la ley que imposibilitan tramitar la causa; y en obsequio a la justicia a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que debe declararse impretermitiblemente inadmisible la presente causa; Al considerar quien decide que en atención a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que debe dividirse el bien objeto de esta demanda, Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria al no cumplir con los requisitos exigidos para ello por todas las razones ya expuestas. ASÍ SE DECIDE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cinco días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciseis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JENNIFER ANZIANI.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JENNIFER ANZIANI.
MEF/Jennifer
Asunto: FP02-V-2016-000501
N° de Resolución: N° de Resolución: PJ0242016000106
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