REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2015-002555
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000104
En fecha 05 de agosto de 2.015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALEXANDER CECILIO ROJAS VAZQUEZ y CECILIA DEL CARMEN IBARRA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.873.944. y V- 8.882.575, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 85.516, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 1978, según consta del acta de matrimonio Número 133, inserta en el Tomo M1, folios 303 al 306, del Registro de Matrimonios Civiles llevado durante el año 1978, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud, marcada “A”.
- Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon tres (03) hijos de nombres: GINA DEL CARMEN, ALEXANDRA CECILIA y ROBERT ALEXANDER, mayores de edad, tal como consta de sus respectivas copias de cedulas de identidad y de sus partidas de nacimiento, e igualmente que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, casa Nº 53, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir, así lo hace constar el Tribunal.
- Que por muchas desavenencias se separaron de hecho, el día 10 de noviembre de 1990, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años.
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 06-08-15, fue librado despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado en fecha 23 de septiembre de 2015.- En fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 29 de junio de 2016, el Juez Suplente abg. José Santiago Solís, se avoco al conocimiento de la presente causa.- Habiéndose librado la Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 29 de junio de 2016 debidamente firmada, y en fecha 30 de junio de 2016 la Abogada ROSA PRIETO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 03 de agosto de 2016, la Jueza Temporal abg. Merlid E. Figueredo, se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa.-
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos ALEXANDER CECILIO ROJAS VAZQUEZ y CECILIA DEL CARMEN IBARRA CARDOZO, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-002555
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000104
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