REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001891

En fecha 11-08-2016, se recibió ante la URDD penal de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Examen y Revisión Medida, suscrito por el Abg. FRANKLIN RAMON CALDERON HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JORGE LUIS PALMERA PULGAR, en virtud de encontrarse cumpliendo con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, la misma le fue impuesta al acusado en fecha 15 de Abril de 2014, fecha en que fue realizada la audiencia oral especial.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR EL ACUSADO

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, realizado por la Defensa Técnica del acusado de autos, en el cual manifiesta entre otras cosas:“… por las razones anteriormente expuestas solicito se pronuncie sobre la REVISION DE MEDIDA, realizada en fecha 20 de junio del 2016…” y siendo que en dicho escrito en su Capítulo tercero “Petitorio”, Solicito: “…ciudadano juez es que muy respetuosamente solicito decida conforme a derecho, declarando o se le otorgue la libertad a mi defendido o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente como lo es la presentación periódica ante la autoridad que esta ordene (negrita y subrayado del tribunal), ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el orden público constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como lo son los Derechos Humanos los cuales este tribunal está en la obligación de velar, cumplir respetar y garantizar…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De lo anterior, pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, este sentenciador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales, quien aquí decide, observa que: en primer lugar: en el caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y conlleva una pena a imponer de 15 a 20 años de prisión; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal; que da la convicción a este juzgador de mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.1 del estado Lara, al acusado JORGE LUIS PALMERA PULGAR; por cuanto, considera quien aquí decide, que el otorgamiento de Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de mayo del 2016 Exp.Nro. 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala precisa su criterio en los términos siguiente: “…dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad… De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado, cursivas y negrita del tribunal).
Ahora bien, es necesario resaltar que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio, haciéndose necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al acusado JORGE LUIS PALMERA PULGAR a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR, titular de la cedula de identidad N° 17.859.702, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 15 de Abril de 2014, fecha en que fue realizada la audiencia oral especial, donde al mismo le fue impuesta tal medida por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 16 de Agosto de 2016. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.-



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2


LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PARADAS