REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001119
ASUNTO : KP01-S-2014-001119


SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

En fecha 05-08-2016, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2del Estado Lara, recibió escrito suscrito por la abogada ANA ALVAREZ, Defensora publica Primera Auxiliar Penal Ordinaria Adscrita a la Defensa Publica del estado Lara, actuando en representación del ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE, Titular de la Cedula de Identidad V-16.441.889, (...), mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, que pesa en contra de dicho ciudadano, desde el 08 de enero de 2014, fecha en que fue realizada la audiencia oral de conformidad al artículo 309 del código orgánico procesal penal, y donde al mismo le fue imputado por la vindicta pública la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

La defensa publica, solicita se acuerde el decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal ya que su defendido no tiene peligro de fuga ni obstaculización al proceso por cuanto su defendido tiene arraigo familiar en el estado Lara.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de DECAIMIENTO de medida, este juzgador considera la misma improcedente, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta al ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE, Titular de la Cedula de Identidad V-16.441.889, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida De Coerción Personal (Detención Domiciliaria) que pesa contra el mismo. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 06 de mayo de dos mil trece, EXP. N° 12-1324, en la cual expresó:
“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular”. (Subrayado y negrita del tribunal).
Ahora bien, consta en las actas del presente asunto que el ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE, Titular de la Cedula de Identidad V-16.441.889, se encuentra acusado por la vindicta publica por el presunto cometimiento del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En este orden de ideas, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de mayo del 2016 Exp. Nro. 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala precisa su criterio en los términos siguiente: “…dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad… De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado, cursivas y negrita del tribunal).

En tal virtud, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de Coerción Personal (Detención Domiciliaria), no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar las resultas del proceso penal, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una transgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de coerción personal aquí referida de Detención Domiciliaria del acusado de autos, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente como indicador del delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica abogada ANA ALVAREZ en representación del ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE, por lo que se mantienen la Medida de Coerción Personal (Detención Domiciliaria), a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de Decaimiento de Medida en la presente causa respecto del ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE, Titular de la Cedula de Identidad V-16.441.889, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Coerción Personal (Detención Domiciliaria) decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 08/01/2014, en la audiencia Oral respectiva donde le fue imputado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Detención Domiciliaria), con todos sus efectos, respecto del ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE, Titular de la Cedula de Identidad V-16.441.889, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Defensa Publica, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 10 de Agosto de 2016. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.-




ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2





LA SECRETARIA



ABG. MARIA JOSE PARADAS