REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003851
ASUNTO: KP01-S-2015-003851
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIA: ABG. NADIUSKA MARTÍNEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YENSI PERNALETE, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DEISY GUMERSINDA PARRA, titular de la cédula de identidad N° (...)).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSSANA CEREZA, DEFENSORA PÚBLICA N° 3 (Solo por este acto).
IMPUTADO: EWIGTH QUINTERO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara asumió la representación de la víctima DEYSI GUMERSINDA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº (...), motivado por su ausencia en la audiencia. Asimismo, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra al ciudadano Acusado EWIGTH QUINTERO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Venezolano, Mayor de Edad, (...), residenciado: (...), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEYSI GUMERSINDA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº (...).
En fecha 30 de junio de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, ratificó en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como EWIGTH QUINTERO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales de la víctima DEYSI GUMERSINDA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº (...) y las documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano EWIGTH QUINTERO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección 90 numeral 5 y 6, de la Ley Especial. El enjuiciamiento del precitado ciudadano. Es todo”. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Ratifica escrito de fecha 23 de mayo del 2016 en el cual me opongo en la acusación presentada por la fiscalía, ratificando en todos y cada uno de los aspectos que en se explana, sin embargo mi defendido manifiesta que reanudo su relación con la victima por lo que está de acuerdo en hacer uso de la medida de suspensión condicional de proceso por lo que en caso de que la acusación sea admitida solicito se le imponga dicha medida. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de EWIGTH QUINTERO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEYSI GUMERSINDA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº (...), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 17-09-2015 y rendida ante el Centro de Operaciones Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 17-09-2015, presuntamente el imputado se molestó con la víctima y la golpeó en el cuello y profirió amenaza de desgraciarle la vida a sus hijos.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de DEYSI GUMERSINDA PARRA, víctima del presente procedimiento y testimonio los funcionarios actuantes: Oficial Agregado Oscar Durán y Oficiales: Desireé Giménez y Anderson Castillo, quienes realizaron las diligencias de investigación. Igualmente el testimonial del ciudadano Dr. Héctor Álvarez Torres, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Asimismo se admite los documentales: Reconocimiento Físico N° 356-1326-6004, en fecha 18 de septiembre de 2015, a la víctima, el cual refiere entre otras cosas: “Examen Médico Forense: 1- Contusiones traumáticas directa con hematoma. La agraviada refiere dolor y limitación para mover el miembro superior izquierdo”. Asimismo Constancia Médica, de fecha 17/09/20105, suscrita por el Dr, Michaell Peraza, M.P.P.S N° 96.844, Médico adscrito al Ambulatorio Urbano “Dra. Laura Labellarte”, el cual refiere: “dolor de intensidad moderada en la región del cuello por traumatismo”.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien informa al tribunal que no hacen objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos la ciudadana DEYSI GUMERSINDA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº (...) NO se opone a la suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado EWIGTH QUINTERO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), a comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en la obligación de mantener su residencia en la siguiente dirección: PARROQUIA UNION, CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRADA AL CALLEJÓN LA ESPERANZA, DETRÁS DE LA IGLESIA CRISTIANA, CASA AZUL SIN NUMERO, Estado Lara. Teléfono: 0424-563-1561, se imponen las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6, como lo son: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se impone medida de presentación durante un año 1 vez al mes y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, la del ordinal 4º, Participar en talleres o grupos de reflexión por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Penal en materia de violencia contra la mujer, del estado Lara, a los fines de evitar la reincidencia y modificar los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, debiendo realizar DOCE (12) talleres, más la realización de SEIS (06) charlas en la Iglesia Cristiana “MARANATHA”. Los mismos se realizarán con la frecuencia de Dos (02) charlas y talleres cada Dos (02) meses. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad
SEXTO: Se deja constancia que al ciudadano EWIGTH QUINTERO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) se le hace entrega de los oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario y a la Iglesia Cristiana “Maranatha”, Se designa como correo especial para su entrega a dichas instituciones. Se acuerdan copias a las partes de la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de 30 de junio de 2016, en presencia de todas las partes. Regístrese, publíquese y Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Control Nº 03
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003851
La Secretaria
Abg. Elaine Marínez