REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000252
ASUNTO : KP01-S-2015-000252
JUEZA: MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIA: NADIUSKA MARTÍNEZ.
ACUSADO: ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...).
DEFENSOR PÚBLICO: PAUL ABREU. DEFENSOR PÚBLICO N° 1.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ANDREINA ARIAS, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 2, 3, y 5 con las agravantes del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 y del artículo 77 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...), en virtud de los siguientes hechos:
“Resulta que el día de ayer viernes 16/01/2015, siendo las 06:30 horas de la noche, llegué a o casa ubicada en el sector Amador Camejo, de esta ciudad, como tenía un fuerte dolor de cabeza, me tomé unas pastillas y me acosté, en ese momento mi hija KARLIBETH DANIELA URANGA OROPEZA, de 10 años de edad, apagó la luz de mi cuarto y me pidió permiso para ir a la casa de la señora Rosa Durán a jugar con sus amistades, siendo las 08:00 de la noche me levanté de la cama y comencé a llamar a mis hijos para irnos a dormir, me faltaba KARLIBETH, en vista de que no estaba, me dirigí a la casa de la señora Rosa Durán, con el fin de buscarla, cuando estoy con la señora Rosa le pregunto si había visto a mi hija, ella me contesta que la niña estaba manejando bicicleta de Franco, pero que no la vio más después de que su esposo Franco se fue a trabajar, me dijo que lo llamara para que le preguntara si no la había visto, realicé la llamada atendiéndome inmediatamente, luego de hacerle la pregunta, este me respondió que él se encontraba en la granja trabajando, que él la había dejado en casa de su esposa jugando con los otros niños, diciéndome que trataría de llegarse al barrio para ayudarnos a buscarla, en mi desesperación de ubicar a mi hija comanche a buscarla por todos lados en compañía de mis vecinos y la señora Rosa, hasta las tres de la mañana, pero no la encontramos, los vecinos y yo nos fuimos a descansar y esperamos a que saliera el sol para buscar mejor, siendo las 06:30 de la mañana salimos nuevamente a buscarla, estando por las adyacencias de una pollera donde trabaja el señor Franco, conseguimos un sarcillo de mi hija y una plaquita de la Divina Pastora idéntica a la que unas el señor Franco.”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 2, 3, y 5 con las agravantes del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 y del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscalía, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No” .
DE LA DEFENSA
El Defensor Público abogado PAÚL ABREU, manifestó en su intervención lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de abogado defensor, en vista de la calificación fiscal de (...), esta defensa solicita por ser procedente por el tipo de delito el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de hechos por parte de mi defendido. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...), observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 2, 3, y 5 con las agravantes del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 y del artículo 77 del Código Penal, y como presunto autor del delito el ciudadano ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...), en perjuicio de la niña de 10 años de edad, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa.”
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...), ya identificado, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 2, 3, y 5 con las agravantes del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 y del artículo 77 del Código Penal., en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...), plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 2, 3, y 5 con las agravantes del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 y del artículo 77 del Código Penal, siendo que este delito tiene una pena a imponer de 28 años a 30 años, siendo el término medio de 29 años y considerando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, el artículo 78 ejusdem dispone especialmente que la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximun, resultaría una pena aplicable de Treinta (30) años de pena de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 2, 3, y 5 con las agravantes del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 y del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEJANDRO CARASCON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 2, 3, y 5 con las agravantes del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 y del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa y las accesorias de ley previstas en el artículo 68 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
SÉPTIMO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se decreta como centro de internamiento el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”.
NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 1, a los familiares de la víctima (Hoy occisa) y al acusado de la corrección de la dosimetría de la pena.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000252
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE MARTÍNEZ
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