REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001788
ASUNTO: KP01-S-2014-001788

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIA: ABG. NADIUSKA MARTÍNEZ ROSALES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. INGRID GÓMEZ, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: GENESIS SILEIMI TORRES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DEFENSA TECNICA: ABG. PAUL ABREU, DEFENSOR PÚBLICO Nº 1.
IMPUTADO: CHIRINOS TORRES PASTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra al ciudadano Acusado CHIRINOS TORRES PASTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Venezolano, Mayor de Edad, nacido (...), Residenciado: (...), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENESIS SILEIMI TORRES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº (...).
En fecha 15 de julio de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, “Ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado CHIRINOS TORRES PASTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), se indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien realiza la siguiente exposición: “Ya estamos viviendo juntos, estoy embarazada, estamos bien. Es todo”. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “Solicito sea admitida la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano CHIRINOS TORRES PASTOR ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 06-04-2014 y rendida ante el Centro de Coordinación Policial Crespo del cuerpo de Policía del estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 27-08-2015, presuntamente el imputado se molestó con la víctima y la golpeó en la boca y en múltiples partes del cuerpo.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de GENESIS SILEIMI TORRES MOLINA, víctima del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes: María Torres, Crispin Rivero y Johset Mogollón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Crespo, quienes realizaron las diligencias de investigación.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien informa al tribunal que no hacen objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos la ciudadana GENESIS SILEIMI TORRES MOLINA, NO se opone a la suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado CHIRINOS TORRES PASTOR ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en la obligación de mantener su residencia en la siguiente dirección(...), se levantan las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 90, se impone la del ordinal 4º, Participar en talleres o grupos de reflexión por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal en materia de violencia contra la mujer, del estado Lara, a los fines de evitar la reincidencia y modificar los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, debiendo realizar DOCE (12) talleres, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, más la realización de OCHO (08) charlas en la Iglesia Cristiana “Maranatha”. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario. Se designa como correo especial al ciudadano CHIRINOS TORRES PASTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), para que retire los oficios correspondientes. Se acuerdan copias a las partes de la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de 15 de julio de 2016, en presencia de todas las partes. Regístrese, publíquese y Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Control Nº 03

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001788

La Secretaria

Abg. Elaine Martínez