REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-016759
ASUNTO : KP01-S-2016-016759
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-016759, instruida en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 19 de julio de 2016, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado HECTOR RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Carolina Gómez Socorro y Defensor Público, abogado Paul Abreu y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de julio de 2016, que corre inserta a los folios 57 y 67 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, si deseo declarar. Soy inocente de lo que se me acusa, ese día que se encontraba ella en mi casa a las 7 de la mañana de lo que ella dice la violación. Ella entro y había gente nunca la lleve secuestrada, me quito 20 mil bolívares prestados y yo le dije que sí y yo le dije que en ese momento no los tenía, ella empezó a coquetear y me insinuó que si yo le prestaba el dinero estaba conmigo, paso lo que paso me dijo que se iba a poner en una posición arriba de mi y que le mirara el movimiento de cintura, con todo y eso no hubo penetración ni nada porque no se pudo, ella se fue y dijo que pasaba en una hora a ver si tenía los 20 mil bolívares y ella pensó que yo la había engañado que no se los iba a prestar, tuvimos una discusión y ella se fue y se fue a denunciarme, porque después llegaron los familiares y me agarraron a golpes y yo ni sabia porque yo pensé que era un abono porque el abono que fabrico es ilícito, pero no era por eso, yo me niego a eso que yo nunca tuve preso ni consumo droga estoy dispuesto a que me hagan exámenes, los hermanos me tratan mal. Yo nunca en mi vida he violado a nadie y menos ahora después de viejo yo soy inocente, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: “en mi condición de abogado defensor esta defensa considera que en el escrito de acusación posee elementos de convicción del delito que se le acusa, pero si bien es cierto esta defensa considera que deben ser explanados en el debate de juicio oral es por lo que solicito se ordene apertura de juicio oral y público.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado, y como presunto autor el ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 02 de junio de 2016, la ciudadana Wendy Alvarado, comparece por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación el Tocuyo, quien expone que en días pasados su tío de nombre Héctor Escobar, le dice que le iban a llegar unos bultos de comida que fuera para su casa para que comprara y le dije que iría el día de hoy 02/06/2016, a su casa ubicada en el sector plata, calle 3, casa sin número, parroquia bolívar del municipio moran, como a eso de las 7:30 de la mañana, la hace pasar a su casa y le dice que se siente en una mesa y le dice que esto era un secuestro que quería tener relaciones conmigo y saco un machete diciéndole que se quedara tranquila he hiciera lo que él quería o si no la iba a matar con el machete, luego le dijo que se quitara la ropa y que se acostara en la cama y es ahí donde abuso sexualmente de ella, para posteriormente dejarla ir.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:

1.- Declaración de la ciudadana SUSANA MARQUEZ, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-3590, de fecha 15 de junio de 2016, practicado a la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, laceración de 2cm en cara interna de labio mayor derecho, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguos completos a las 3, 7 y 9 horas según esfera del reloj, se aprecia salida de material blanquecino fétido por conducto vaginal. Se toma muestra de hisopado vaginal.
2.- Declaración de la Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, realizada a prenda íntima de uso femenino, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
3.- Declaración de la Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-262-13, de fecha 20 de marzo de 2013, realizada a prenda intima de uso masculino, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
4.- Declaración del ciudadano Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, realizada a muestra de secreción vaginal, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
5.- Declaración de la Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE APÉDICES PILOSOS, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
6.- Declaración del ciudadano Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO en búsqueda de restos orgánicos (piel) y sustancia hematica, realizada a muestra de uñas, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
7.- Declaración del ciudadano Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada a instrumento manual cortante (machete), resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
8.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, Experta Profesional I, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 0111-16, de fecha 25 de junio de 2016, practicado a la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se muestra inexpresiva y su apariencia emocional es vacía, lenguaje no consonó con manifestaciones emocionales, aplanamiento afectivo, se evidencia signos de dificultad emocional ”.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana WENDY NAKARIS ALVARADO ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana REINA BENEDICTA ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- PRUEBA ANTICIPADA, consistente en la declaración de la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, de fecha 04 de junio de 2016.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de junio de 2016, suscrita por los ciudadanos Edwar Pérez, Carlos Collantes y Joiner Galindez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación El Tocuyo del estado Lara.
3.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de junio de 2016, suscrita por la funcionaria Yormelis Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación El Tocuyo.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-3590, de fecha 15 de junio de 2016, practicado a la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, laceración de 2cm en cara interna de labio mayor derecho, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguos completos a las 3, 7 y 9 horas según esfera del reloj, se aprecia salida de material blanquecino fétido por conducto vaginal. Se toma muestra de hisopado vaginal.
5.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, realizada a prenda íntima de uso femenino, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
6.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, realizada a prenda intima de uso masculino, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
7.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, realizada a muestra de secreción vaginal, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
8.- EXPERTICIA DE APÉDICES PILOSOS, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
9.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO en búsqueda de restos orgánicos (piel) y sustancia hemática, realizada a muestra de uñas, resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada a instrumento manual cortante (machete), resaltando que dicha experticia no consta en físico y la misma será consignada por el Ministerio Publico en la fase de Juicio Oral; verificando este juzgador que dicha experticia fue Solicitada en la fase de investigación en fecha 02/06/2016.
11.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0111-16, de fecha 25 de junio de 2016, practicado a la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se muestra inexpresiva y su apariencia emocional es vacía, lenguaje no consonó con manifestaciones emocionales, aplanamiento afectivo, se evidencia signos de dificultad emocional”.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2016, realizada por la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “En días pasados su tío de nombre Héctor Escobar, le dice que le iban a llegar unos bultos de comida que fuera para su casa para que comprara y le dije que iría el día de hoy 02/06/2016, a su casa ubicada en el sector plata, calle 3, casa sin número, parroquia bolívar del municipio moran, como a eso de las 7:30 de la mañana, la hace pasar a su casa y le dice que se siente en una mesa y le dice que esto era un secuestro que quería tener relaciones conmigo y saco un machete diciéndole que se quedara tranquila he hiciera lo que el quería o si no la iba a matar con el machete, luego le dijo que se quitara la ropa y que se acostara en la cama y es ahí donde abuso sexualmente de ella, para posteriormente dejarla ir”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-3590, de fecha 15 de junio de 2016, practicado a la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, laceración de 2cm en cara interna de labio mayor derecho, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguos completos a las 3, 7 y 9 horas según esfera del reloj, se aprecia salida de material blanquecino fétido por conducto vaginal. Se toma muestra de hisopado vaginal.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO N° 0111-16, de fecha 25 de junio de 2016, practicado a la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se muestra inexpresiva y su apariencia emocional es vacía, lenguaje no consonó con manifestaciones emocionales, aplanamiento afectivo, se evidencia signos de dificultad emocional”.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer quien llego sola a en su residencia, y este mediante la utilización de arma blanca (machete) amenazo con causar daño a su integridad física si la misma no accedía a tener un contacto sexual, que implicó penetración por vía vaginal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, por la presunta comisión de los delitos de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...]previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Nakaris Alvarado Escobar.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES


LA SECRETARIA

ABG. ELAINE MARTÍNEZ