REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000798
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DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.573.410 domiciliado Barquisimeto municipio Iribarren – estado Lara.
DEMANDADA: CARMEN ELENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº No consta, domiciliado en municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de CUATRO (04) años de edad. F.N. 13 de Abril de 2012.
MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A TERCEROS
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
FECHA ENTRADA AL ORGANO: 22 de Junio de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Junio de 2016 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, abuela paterna, ya identificada, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA SUAREZ, ya identificada, en beneficio de su nieta.
En fecha 13 de Mayo de 2015, La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, en fecha 06 de Julio de 2015, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandada, y de la inasistencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Mediante auto que riela al folio 14 del expediente, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Al folio 16, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y de promoción de pruebas en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas la prueba documental, y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Recibidas las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, y fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ, a instancia de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.573.410 quien no compareció personalmente el día de hoy, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano CARMEN ELENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº No consta, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias Simple de la partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asentada en el Registro Civil del estado Lara, (F. 04) de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de la niña, así como del acta de defunción de la madre biológica, ciudadana MARIANGEL TORREALBA SUAREZ, (F. 06) dichos documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia simple de la constancia de que el padre biológico de la niña beneficiaria, se encuentra detenido desde el 26 de Junio de 2014
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe mantenerse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del hijo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
Así las cosas, quedo evidenciado el abandono de tramites judiciales de la parte actora quien no compareció a ninguna de las audiencias en fase preliminar y de juicio y tampoco demostró a través de algún medio probatorio su vinculo filial con el padre de la niña y mucho menos demostró haber participado en la crianza de la niña de autos, es por lo que no se cumplen con los extremos de ley para la procedencia de una extensión de régimen de convivencia familiar de terceros. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, antes identificada, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA SUAREZ, identificada en autos
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, primero (01) de Agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00448 -2016.
La Secretaria



MJPQ//msa.-
KP02-V-2015-000798