Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000527
Resolución: PJ0832016000639

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial.

Solicitante: Mayra Josefina Blanco Rodríguez.


Abogado: Francia Romero. I.P.S.A. bajo el Nº 215.197


I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2016, por la ciudadana: Mayra Josefina Blanco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.612, en su condición de representante legal (madre) del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 57, de fecha 24 de enero de 2001. Tomo 1. Folio 57 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.240.583 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 131, de fecha 03 de marzo de 2005. Tomo II. Folio 35 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2005, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.611.268, debidamente asistida por la ciudadana Francia Romero, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.197.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante del folio ctreinta y cinco (35) del expediente y se acordó la notificación del Solicitante y de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana Mayra Josefina Blanco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.612, asistida por la ciudadana Francia Romero, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.197, en representación legal de sus hijos, el adolescente: Edwin de Jesús Salazar Blanco, de quince (15) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.240.583 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.611.268. De igual manera, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Rosa Prieto, Fiscal Auxiliar Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. Acto seguido se procedió a constatar que las partes interesadas en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:

1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Solicitante, inserta al folio cinco (05).
2.- Copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto desde el folio seis (06) al treinta y ocho (38).

III.- Análisis y Valoración de las Prueba:
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Solicitante, inserta al folio cinco (05), la cual demuestra que los datos presentados son fidedignos.

2.- Copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto desde el folio seis (06) al treinta y ocho (38), verificando que el De Cujus, Edward Ramón Salazar Márquez, falleció en fecha 07/11/2015 y se le otorga la cualidad de herederos a su cónyuge, a la ciudadana Mayra Josefina Blanco e hijos, el adolescente, Edwin de Jesús Salazar Blanco y la niña, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Solicitante y mediante su abogada asistente expuso: “Solicito ante este Tribunal, la autorización del cheque de prestaciones sociales del De Cujus Edward Ramón Salazar Márquez, e igualmente solicitó, que la ciudadana Mayra Josefina Blanco, sea designada correo especial, para que tramite las diligencias pertinentes ante la Empresa SIMCA, Zona Industrial Matanzas, Carrera El Saman, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, todo esto en beneficio del adolescente, Edwin de Jesús Salazar Blanco y de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e igualmente, consignó en este acto copia fotostática de la Constancia de Trabajo del De Cujus Edward Ramón Salazar Márquez, en la cual se evidencia la relación laboral que mantenía con la empresa SIMCA. En este estado se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “Emito opinión favorable en cuanto a la solicitud, todo ello, de la revisión de las anexos consignados, en la cual se evidencia del folio 06 al 33 respectivamente, la copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, al folio diez (10), el Acta de Nacimiento del adolescente Edwin de Jesús Salazar Blanco, la copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña y de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e igualmente, se observa que fue consignado en este acto, Constancia de Trabajo del De Cujus, a los fines de evidenciar la relación laboral con la empresa antes mencionada. Es todo”. De seguidas, el Tribunal ordenó escuchar la opinión tanto del adolescente como de la niña, por auto separado conforme el artículo 80 de la LOPNNA.

Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, solicitado por la ciudadana Mayra Josefina Blanco, en beneficio de sus hijos, plenamente identificados en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la Solicitante. Así se Decide.

En fecha 02 de agosto de 2016, se procedió a escuchar la opinión de la niña, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que la niña esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Si estoy de acuerdo con la presente solicitud para poder tener los beneficios de mi padre EDWAR RAMON SALAZAR MARQUEZ y que mi mama pueda realizar los tramites. Es todo.”


IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana: Mayra Josefina Blanco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.612, en su condición de representante legal (madre) del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 57, de fecha 24 de enero de 2001. Tomo 1. Folio 57 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.240.583 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 131, de fecha 03 de marzo de 2005. Tomo II. Folio 35 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2005, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.611.268, acuerda: AUTORIZAR PARA TRAMITAR, GESTIONAR, COBRAR Y RECIBIR las cantidades de dinero derivado de las Prestaciones Sociales en beneficio que le pudieran corresponder al adolescente Edwin de Jesús Salazar Blanco y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cobrar como beneficio de la relación laboral Dejado por el De Cujus Edward Ramón Salazar Márquez, quien fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.728, quien laboraba en la empresa SIMPCA, como Electricista, y una vez efectuada los trámites correspondientes al dinero derivado de las prestaciones sociales, cuyos montos deberán ser remitidos a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia, a nombre de este Juzgado y se ordenará mediante pagos correspondientes que este consignado por ante este despacho en beneficio de los herederos antes identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.. ASI SE RESUELVE.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.