Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000314
RESOLUCIÓN: PJ0832016000614
Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Jesús Alberto Goudet Ríos
Abogado: Ángel Rivas, IPSA Nº 182.194
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2016, por el ciudadano: Jesús Alberto Goudet Ríos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.723.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio nueve (09), se acordó la notificación de la ciudadana Dorgaris Del Carmen Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.694 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 13 de Julio y 20 de Junio del 2016.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio diecisiete (17) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día veintiocho (28) de Julio de 2016, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio dieciocho (18) al veinticuatro (24), dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jesús Alberto Goudet Ríos y Dorgaris Del Carmen Hernández Toledo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.124.723 y V-17.046.694 respectivamente, el primero, asistido por el ciudadano Ángel Rivas, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 182.194 y la segunda sin representación de abogado.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 647, Folios 182 al 184, Tomo V, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida en fecha 03/11/2004.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Las Piedritas, Calle Chacaíto, Casa Nº 50, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, a mediados del año 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida en fecha 03/11/2004.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde mediados del año 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano: Jesús Alberto Goudet Ríos en contra de la ciudadana Dorgaris Del Carmen Hernández Toledo, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 647, Folios 182 al 184, Tomo V, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con once (11) años de edad, nacida en fecha 03/11/2004, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio: Génesis Danyerlis Goudet Hernández, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, según lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, este Tribunal establece el siguiente: La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al padre un sábado de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado con pernocta, quedando obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándola a la residencia habitual de la niña. En cuanto al asueto de Carnaval y de Semana Santa, serán alternados, el primer año, en Carnavales la niña lo compartirá con el padre y Semana Santa con la progenitora. El segundo año, Carnavales lo disfrutará con la progenitora y Semana Santa lo compartirá con el padre. Y así sucesivamente alternado cada año. Lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes: El Primer año, la niña pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Día de Reyes con la progenitora, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad, la niña podrá pasarla con la progenitora y la otra mitad, la niña podrá disfrutarla con el padre, o viceversa. La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo. El padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Igualmente, el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandante el treinta (30) del mes de agosto de cada año, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención. Así mismo, el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención. Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano Jesús Alberto Goudet Ríos, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana Dorgaris Del Carmen Hernández Toledo, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y movilizable únicamente por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Dorgaris Del Carmen Hernández Toledo no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jesús Alberto Goudet Ríos, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron que tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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