Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000302
Resolución: PJ0832016000619

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial.

Solicitante: Juan Manuel Maestre Maurera.

Abogado: Suleima Conde Hernández. Defensora Pública Primera.


I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2016, por el ciudadano: Juan Manuel Maestre Maurera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.759.753, en su condición de representante legal (padre) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 3132. Libro 9. Tomo 1. Folio 418 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2011, debidamente asistido por la Abg. Suleima Conde Hernández, Defensora Pública Primera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante del folio cincuenta y seis (56) del expediente y se acordó la notificación del Solicitante y de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), dejando constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano Juan Manuel Maestre Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.759.753, asistido por la Abogada Suleima Conde Hernández, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación legal de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, se deja constancia de la presencia de la Abogada Yajaira Giannasttasio, Fiscal Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. Acto seguido se procedió a constatar que las partes interesadas en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio cinco (05).
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitantes de autos, inserta al folio cuatro (04).
3.- Copia fotostática de Recibo de Póliza de vehículo terrestre, expedida de SEGUROS CARONÍ, C.A, inserta al folio seis (06).
4.- Copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 08 al 55, ambos inclusive.

III.- Análisis y Valoración de las Prueba:
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio cinco (05), a los fines de demostrar el vínculo filial con su madre, la De Cujus Carlys Anahaly Morales Parra.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitantes de autos, inserta al folio cuatro (04), la cual demuestra que los datos presentados y la filiación con el beneficiario de autos son fidedignos.
3.- Copia fotostática de Recibo de Póliza de vehículo terrestre, expedida de SEGUROS CARONÍ, C.A, inserta al folio seis (06), que demuestra la veracidad de la Póliza/Automóvil Individual) y se verifican todos y cada uno de los datos del vehículo y el monto en bolívares que se encuentra amparada dicha póliza.
4.- Copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 08 al 55, ambos inclusive, verificando que la De Cujus, Carlys Anahely Morales Parra, falleció en fecha 02/03/2014 y se le otorga la cualidad de herederos a su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a su cónyuge, ciudadano Juan Manuel Maestre Maurera.

Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Solicitante y mediante la Defensora Pública Primera en Materia de Protección, asistente expone: “en vista de la Autorización Judicial solicitada por el ciudadano Juan Manuel Maestre Maurera, padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien tiene cuatro (04) años de edad, en este acto por mi asistido, solicitó la entrega de la cantidad de dinero correspondiente, por concepto de Cobro de Póliza de Seguros Caroní, C.A., de la cual es beneficiario el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que la solicitud de Autorización sea declarada con lugar.”. En este estado, se concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, “de la solicitud interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Maestre Maurera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.759.753, actuando en su condición de heredero universal de la De Cujus Carlys Anahely Morales Parra, conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, a los fines de que se autorice la entrega de la cuota parte que le corresponde de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres a Terceros de Seguros Caroní, C.A., desconociéndose el monto especifico de daños a terceros por muerte accidental, descrito en la Póliza Nº 0000031272, de fecha 03 de enero del 2014, suscrita por el ciudadano Jonathan Enrique Martínez Gámez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.124.381, del vehículo MARCA: ENCAVA, PLACA: 554AA2A, AÑO: 2011, MODELO: 610, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, esta Representante Fiscal y constatado como ha sido, la documentación consignada en el expediente; Acta de Nacimiento, cursante el folio 05, copia simple de cuadro de recibo de póliza, inserto al folio 06, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto desde el folio 32 al 55, respectivamente, donde se evidencia la legitimidad del Solicitante y de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el derecho reclamado sobre la cuota parte que le corresponde de dicha Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Terceros, la Representante Fiscal emite opinión favorable, a los fines de que se emita al ante emisor SEGUROS CARONÍ, C.A., la cantidad especifica que le corresponde a los herederos, con ocasión al fallecimiento de la ciudadana Carlys Anahely Morales Parra y que se le haga la entrega de la cantidad de dineros que el ente señale”. De seguido, estando presente el niño, la juez ordenó oírle su opinión, conforme el artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido la Jueza a solas con el niño y previa orientación aL mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que el niño estén libres de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo me llamo José Manuel y tengo cuatro (04) años, y estudio en el Colegio Elsa Montes de Rivas y pasé para tercer nivel. Es todo.”.

Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, solicitado por el ciudadano Juan Manuel Maestre Maurera, en beneficio de su hijo, plenamente identificado en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la Solicitante. Así se Decide.-



IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por el ciudadano Juan Manuel Maestre Maurera, en su condición de padre y represente legal de su hijo, acuerda: Autorizar PARA TAMITAR, COBRAR Y RECIBIR la cuota parte de las cantidades de dinero derivado de la Póliza Nº 0000031272 de SEGUROS CARONÍ, C.A., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que correspondiente cobrar como beneficio generado por la Póliza de Responsabilidad Civil de Terceros, ocasionado con motivo del fallecimiento de quien en vida se llamara Carlys Anahely Morales Parra, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.499.318. A tal efecto, se acuerda oficiar a SEGUROS CARONI, C.A., a los fines de que informe a este Despacho, sobre los montos correspondientes a los herederos por concepto de la Póliza de Responsabilidad Civil de Terceros antes referido, y a su vez, remita la suma de dinero mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal y una vez efectuada los trámites correspondientes al dinero derivado de la póliza de seguros, se ordenara mediante pagos correspondientes que este consignado por ante este Despacho, en beneficio de los herederos antes identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. ASI SE RESUELVE.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.