TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2008-002093
RESOLUCION Nº PJ0822016000475
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANADANTE RECONVENIDO: Ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.585, abogados apoderados RAIZA VALLE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.880 y HERNAN ANTONIO ALBERTO ESPINOZA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº48.635.
DEMANDADA RECONVINIENTE : IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.334.921, abogados apoderados LEONARDO AFANDOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 166.128 y RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.018
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
II
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 17 de diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.585, solicitando el DIVORCIO CONTENCIOSO. En contra de la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS
Recaudos consignados:
Copia Certificada de acta de Matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR e IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS.( Folio 07 y 07)
Copia Certificada de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 07 de noviembre de 2006. (Folio 08)
Original Carta de Residencia, del Ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, según Nº O-6507-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscrita por la Dra. YESENIA JARAMILLO. (folio 09)
Original Constancia de Trabajo del ciudadano ANTONIO SALLOUM, suscrita por la Licenciada Nirda Villarroel, Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Bolívar.(Folio 10)
Original Constancia de Trabajo del ciudadano IVONNE PATRICIA HELEMEYER DE SALLOUM, suscrita por la Licenciada Nirda Villarroel, Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Bolívar.(Folio 11)
Original Constancia de Inscripción del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA) suscrita por la Profesora Miguela Solís, Directora del Centro de Educacional Inicial Simoncito Josefa Pascall. (Folio 12).
Copia Fotostática de la Tarjeta de Salud del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). (folio 13 y 14).
Copia Fotostática de denuncia presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 15).
Copia Fotostática de Escrito presentado por el Ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, consignado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, (Folio 16 al 19).
En fecha 12 de enero de 2009, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar. De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de febrero de 2009, se materializa la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar. (Folio 38).
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal deja constancia que la Abogada María Cequea, consigna poder especial suscrito por la ciudadana IVONNE HELMEYER. (Folio 130 al 132), en la cual se da por citada en la presente causa, parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2009 el Tribunal deja constancia que correspondía la realización del Primer acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que compareció solamente la parte demandante al acto conciliatorio. De igual manera se deja constancia que no compareció la parte demandada. (Folio 134)
En fecha 19 de Junio de 2009 el Tribunal deja constancia que correspondía la realización del Segundo acto conciliatorio se deja constancia que compareció solamente la parte demandante al acto conciliatorio. De igual manera se deja constancia que no compareció la parte demandada. (Folio 138).
En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal deja constancia que l Abogada MARIA CEQUEA, actuando en representación de la ciudadana IVONNE HELMEYER, presento Escrito de Contestación a la Demanda y de igual manera presenta Reconvención de la Demanda. (Folio 142 al 205).
En fecha 01 de julio de 2009, el tribunal Admite el Escrito de Reconvención de Divorcio Contencioso. (Folio 206 al 208).
En fecha 09 de julio de 2009 la Abogada de la parte Demandante presenta Escrito de Contestación a la Reconvención. (Folio 04 al 98 de la segunda pieza)
En fecha 14 de julio de 2009. el Tribunal Admite el Escrito de Contestación de la Reconvención. (Folio 99 al 100 de la segunda pieza)
En fecha 01 de Octubre de 2009 el Tribunal procede a dar inicio a la realización del Acto Oral Público de Evacuación de Pruebas. (Folio 113 al 114 segunda pieza). A cargo de la jueza LIGIA MORENO,
En fecha 09 de octubre de 2009, se concluye el Acto Oral Publico de Evacuación de Pruebas el Tribunal vistas las conclusiones presentadas fija el Quinto (5) día hábil de despacho siguiente al presente auto para dictar sentencia. (Folio 127 segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2013, la jueza quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y libra boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal Declara la Nulidad del Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas de fecha 09 de octubre de 2009, realizado por la Abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Jueza y ordena la Reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente el debate oral de evacuación de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para aquel momento.
En fecha 18 de julio de 2016, se realizo y concluyo la audiencia oral de evacuación de pruebas.
MOTIVA
I
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La parte actora en su escrito de demanda expuso:
Que el ciudadano Antonio Elías Salloum Salazar, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº 8.895.585, en fecha 29 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMER SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.334.921, tal como consta de acta de matrimonio expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Que fruto de esa unión matrimonial nació (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 07 de noviembre de 2006, quien cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, lo cual se evidencia de partida de nacimiento emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
Que es el caso que desde hace aproximadamente seis meses se han presentado con su esposa una serie de diferencias que paulatinamente se han ido agravando, relacionadas con su lugar de residencias, intemperancias, educación de su hijo y un sin número de insatisfacciones matrimoniales que tornaron tensa la convivencia familiar, muy a pesar de los esfuerzos que siempre ha realizado por mantener unida a mi familia y del amor que siempre le ha prodigado.
Que su esposa tiene el firme propósito de marcharse del país, en una situación de absoluta aventura a la cual quiere exponer a su hijo, siendo que aquí goza de una gran estabilidad profesional, pues ambos son profesores universitarios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Bolívar, ejerciendo el cargo de docente, a dedicación exclusiva en el área de salud pública e informática respectivamente.
Que además aquí se encuentra su entorno familiar y el entorno adecuado para el desarrollo de su hijo, quien ha sido inscrito en el centro inicial Josefa Pascall, la situación matrimonial se ha tornado tan agria, que se suscitaron serias discusiones en las cuales ha sido ofendido de palabras, maltrato, más aun, su cónyuge, prevaliéndose de su condición de mujer y en claro abuso de de la ley, lo ha denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Publico por una presunta agresión psicológica, y lo ha hecho citar por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio Heres, no asistiendo al acto fijado, denuncio a su padre Elías Salloum Salloum, por presunta agresión físicas, sin respetar su avanzada edad 87 años, para alterar y molestar el orden y apoyo que la familia les brinda, con el objetivo único de crear una situación difícil que lo impulse a consentir su idea de irnos del país, dejando de atender el hogar y asistirlo afectivamente hasta que finalmente el 11 de diciembre de 2008, abandono el hogar, llevándose a su hijo con ella, desconociendo su paradero y el sitio donde puedan estar, presumiendo que su hijo se encuentra en situación de peligro, pasando necesidades, viviendo en lugares insalubres.
Que siempre ha sido un padre responsable, cumplidor de sus obligaciones.
Que es con fundamento en los hechos expuestos que acuda ante este competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAZAR, plenamente identificada, por Acción de Divorcio, la cual fundamento en las Causales de Abandono voluntario y Exceso, Sevicia e Injuria Grave, previstos como causales de divorcio en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales Segundo y Tercero.
II
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La parte demandada por medio de su apoderada presento escrito de contestación esgrimiendo:
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga el propósito de llevarse a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), fuera del país, específicamente a Canadá, violando normas internas; por cuanto su cliente está consciente de que ello, no es posible, sin cumplir las formalidades legales, como la autorización de su padre; pues, en varias oportunidades al poner esa circunstancia en el tapete, ello quedo claro para ella.
Que a su manera de ver, con tales argumentos, el cónyuge tratar de aparecer como una víctima por ante el Tribunal. Que por el contrario, si pudiera llevar a cabo su cónyuge, pues siempre lo conversaba con su padre, enviar al niño a educarse al LIBANO, y este es el temor de su representada, toda vez que siendo el cónyuge ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, de nacionalidad libanesa, donde la patria potestad sobre sus hijos; y como quiera que nuestro país, no ha celebrado tratados internacionales con el LIBANO, en materia de niños, es posible que ello ocurra, corriéndose el riesgo, que sea este, quien haciendo vales su Ley Nacional, pueda llevarse a su hijo a su país de origen, donde tiene su progenitor propiedades, perdiendo IVONNE, todo derecho de retorno a sus brazos, como tantos otros casos, que existen el país.
Que por lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice, que se hayan presentado discusiones entre su cónyuge y su representada; pues lo cierto es que el único que gritaba y maltrataba de palabra y de acción, permanentemente era su cónyuge, ya que este permanentemente, no le permitía a ella, ni siquiera hablar, aun cuando en muy pocas oportunidades, ella llego a defenderse, tratando de justificar algunas actuaciones: pues en la cultura de los libaneses, la mujer no tiene derecho a nada, pues la mujer viene a ser un objeto de procreación, por lo tanto no tenía derecho a comprar, a salir, viajar, ni a visitar a su familia.
Que con decirle que no se le quería permitir ni siquiera ejercer su rol de madre, por considerar que como el hijo es varón, debía de criarse con su padre y con el abuelo, para enseñarle a ser hombre, y estas eran y son palabras utilizadas por su cónyuge.
Que además de que es falso de toda falsedad que la familia de su cónyuge le haya brindado apoyo, pues, lo único que le brindo su familia o mejor dicho el padre de su esposo, fueron maltratos verbales, maltratos psicológicos entre otros. Hechos estos, que reclamaba constantemente su mandante a su esposo, se disculpaba y pedía nuevas oportunidades, porque iba a modificar su conducta para ella y su hijo. Y esta fue una de las razones, por la cuales se mantuvo con él, hasta ese día 12 de diciembre de 2008.
DE LA RECONVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada de la parte demandada contesto la demanda y propuso reconvención, en los siguientes termino:
Que por todo lo antes expuestos, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por instrucciones de su mandante, ciudadana IVONNE HELMEYER, ya identificada en autos, paso a reconvenir como en efecto reconvengo, por mutua petición, en la demanda de Divorcio interpuesta en contra de su representado, a su cónyuge ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, también plenamente identificado en esta causa, por las causales de Abandono Voluntario establecido en el articulo 185 numeral 2, por cuanto dicho ciudadano, tal como en el capitulo anterior, se expone, no cumplió con los deberes propios en el matrimonio, como lo es, la asistencia, socorro y protección mutua que impone el matrimonio.
Que fundamenta la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves, que hicieron y hacen imposible la vida en común, prevista como causal de Divorcio, en el artículo 185, en su numeral 3, por parte de su cónyuge, por cuanto este ya la venia maltratando, desde el mismo año en que contrajeron matrimonio civil, de forma física, psicológicas y verbal, tal como en el capitulo anterior, narraron, por todos los excesos y desordenes violentos en su contra, desbordado hasta un reiterado maltrato cruel físico, verbal y psicológico, y por ponerla a menosprecio ante su propia familia al grado tal, que su representada, después de que él en reiteradas oportunidades la echaba de la casa, la dejaba afuera, para después pedir disculpa, y asegurarle que iba a cambiar, hasta el día 12 de diciembre del 2008, ella decidió abandonarlo, por acentuarse ese día y el anterior al maltrato y las amenazas, de que se fuera, pero que a su hijo no se lo iba a llevar, situación esta, que ya no podía soportar.
Que de igual forma obligaba a su representada a tener actos sexuales sin su consentimiento; toda vez que su representada, después de cada maltrato y cada insulto, no soportaba que él la requiriera, sin una disculpa o una palabra de arrepentimiento. Situación esta, considerada como delito en el articulo 14 y 15, numerales 1,2,4,5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Debo enfatizar que la violencia sexual está sancionado en el artículo 43 de la misma Ley.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
La apoderada de la parte demandante negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ANTONIO SALLOUM SALAZAR, tenga una personalidad agresiva, física, psicológica vejatoria acosadora o controladora en contra de su cónyuge, siendo absolutamente falso que haya proferido maltratos físicos y psicológicos en contra de la referida ciudadana.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano cónyuge hubiese devuelto un televisor comprado por la cónyuge y que mucho menos la hubiese ofendido por tal compra y que por el contraído su representado compro una lavadora un televisores a colores, una cama matrimonial, dos escritorios, compro una biblioteca, que lo lleno de libros de medicina. Que además hicieron viaje de turismo.
Negó que la cónyuge demandada haya tenido limitaciones para celebrar la navidad ya que siempre hacían arreglos para celebrar tales fechas.
Que niega, rechaza y repudia enérgicamente lo señalado por la cónyuge en su escrito de contestación cuando se refiere a la cultura Árabe.
Que niega, rechaza y contradice, que el cónyuge haya obligado a la cónyuge a viajar al Libano ya que ella decide ir por su propia voluntad.
Que niega, rechaza y contradice que la cónyuge demandada haya estado hospitalizada por quince días y que su salud haya corrido peligro.
Que rechaza cuando vivieron en Holanda su cónyuge la haya maltratado física verbal y psicológicamente.
De igual manera niega rechaza y contradice que el obligado haya quemado fotos familiares.
Que niega y rechaza y desconoce que el padre del demandante haya golpeado a la cónyuge en el brazo.
Que niega rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO SALLOUM, no haya sido un padre y esposo responsable que siempre la atendía en sus posibilidades económicas.
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DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Demandante reconvenido fundamenta su demanda en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales éstas contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora aduce “Que es el caso que desde hace aproximadamente seis meses se han presentado con su esposa una serie de diferencias que paulatinamente se han ido agravando, relacionadas con su lugar de residencias, intemperancias, educación de su hijo y un sin número de insatisfacciones matrimoniales que tornaron tensa la convivencia familiar, muy a pesar de los esfuerzos que siempre ha realizado por mantener unida a mi familia y del amor que siempre le ha prodigado.... la situación matrimonial se ha tornado tan agria, que se suscitaron serias discusiones en las cuales ha sido ofendido de palabras, maltrato, más aun, su cónyuge, prevaliéndose de su condición de mujer y en claro abuso de de la ley, lo ha denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Publico por una presunta agresión psicológica, y lo ha hecho citar por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio Heres, no asistiendo al acto fijado, denuncio a su padre Elías Salloum Salloum, por presunta agresión físicas, sin respetar su avanzada edad 87 años, para alterar y molestar el orden y apoyo que la familia les brinda, con el objetivo único de crear una situación difícil que lo impulse a consentir su idea de irnos del país, dejando de atender el hogar y asistirlo afectivamente hasta que finalmente el 11 de diciembre de 2008, abandono el hogar, llevándose a su hijo con ella, desconociendo su paradero y el sitio donde puedan estar, presumiendo que su hijo se encuentra en situación de peligro, pasando necesidades, viviendo en lugares insalubres “. Fin de la
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida este tribunal observa:
Al folio 06 y 07 riela Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM Y IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, antes identificados, donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio a dicho documento público. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM Y IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, este tribunal pasa a verificar si la demandada reconviniente ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos y el abandono voluntario alegado,
Al folio 08 riela Copia Certificada de acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 07 de noviembre de 2006, hijo habido dentro del matrimonio celebrado entre los Ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM Y IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS, donde se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio a dicho documento público. Y así se declara.
Al folio 09 riela constancia de residencia del ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM, emitida por la Alcaldía del Municipio Heres, según Nº O-6507-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscrita por la Dra. YESENIA JARAMILLO. (Folio 09), con el objeto de demostrar donde tiene fijado su domicilio, en la cual se evidencia se encuentra en la calle Carabobo casa N76 Catedral del Estado Bolivar.
Al folio 10 riela Original Constancia de Trabajo del ciudadano ANTONIO SALLOUM, suscrita por la Licenciada Nirda Villarroel, Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Bolívar, con el objeto de demostrar su estabilidad profesional se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 11 riela Original Constancia de Trabajo de la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER DE SALLOUM, suscrita por la Licenciada Nirda Villarroel, Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Bolívar, con el objeto de demostrar su estabilidad profesional se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio Y así se declara.
Al folio 12 riela Original Constancia de Inscripción del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Profesora Miguela Solís, Directora del Centro de Educacional Inicial Simoncito Josefa Pascall, con el objeto de demostrar la estabilidad educacional del niño, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconveniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 13 y 14 riela copia fotostática de la tarjeta de salud del niño Fernando Antonio Salloum Helmeyer, emitida por la Clínica Nuestra Señora de las Nieves, por tratase de un documento emitido por tercero (institución) debió ser ratificado con la prueba de informe.
Al folio 15 riela Copia Fotostática de denuncia presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 15 de diciembre 2008, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma debió ser ratificada y se trata de un escrito en copia fotostática, suscrito por una de las partes.
Al folio 16 al 19, Copia Fotostática de Escrito presentado por el Ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, consignado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma debió ser ratificada y se trata de un escrito en copia fotostática, suscrito por una de las partes.
De las pruebas de INFORMES. A los fines de demostrar el acoso y amenaza constante de la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER DE SALLOUM el promovente requiere informe de los expedientes: 07.F3.1C-2144-08 y B0-3-1C 1765-08, que cursa por ante Fiscal tercera del Ministerio Publico. Es el caso que el promovente desiste de la prueba de informe signada con el expediente Nº BO-3-1C-1765-08, en consecuencia este tribunal no se pronuncia sobre la valoración de la presente prueba. Ahora bien al folio 107 riela oficio Nº BO-3-1C-1857-09, suscrito por la Fiscal tercera del Ministerio Publico Nayleth Romero Blohm, en la cual da repuesta según lo solicitado conforme a la denuncia 07-F3-1C-2144-08, indicando que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER en contra del ciudadano ELIAS SALLOUM, identificado como suegro de la ciudadana, ahora bien este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarla impertinente ya la presente causa es un divorcio entre los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALLOUM Y IVONNE PATRICIA HELMEYER SALAS
DE LAS TESTIMONIALES: el promovente indico a los ciudadanos IRMA DORANELLA ZABALETA, TERESA DE JESUS PARRA, MOHMUD ALI ABOUD ABUSI, como testigos, la parte actora no presento los testigos al acto de evacuación de pruebas.
De la Reconvención el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, presento escrito de pruebas, De la INSPECCION JUDICIAL, a los fines de demostrar las condicione sanitarias y de habitabilidad del inmueble ubicado en la calle Carabobo, Nª 76 del Casco Histórico de Ciudad Bolívar Y del inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Bonanzas B, piso 1, apartamento 11-B Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas. Se observa que se admitió en fecha 14 de julio 2009, y se ordeno librar exhorto a los Tribunales del área metropolitana de Caracas. En el folio 108 riela acta de inspección realizada en fecha 27 de julio 2009, de inspección Judicial a cargo de la Jueza Ligia moreno. Y de igual manera se observa que a los folios 132 al 139 de la segunda pieza, remisión del Tribunal del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , sin realizar por cuanto no se determino de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien considera quien aquí suscribe, que la misma es impertinente y no idónea, con lo que se pretende probar, como lo es, la disolución del vínculo matrimonial.
DE LAS DOCUMENTALES. El promovente indico documentales que rielan a los folios 25 al 98 de la segunda pieza, con el objeto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, a lo largo del matrimonio, éste tribunal no le otorga valor probatorio alguno todo en virtud de no ser idónea ni pertinente, ya que la presente causa es una pretensión de disolver el vinculo matrimonial y de igual manera no fue admitida la traducción solicitada.
DE LAS POSICIONES JURADAS. Solicitadas por la parte actora en la presente causa y según su escrito de fecha 09 de julio de 2009. En virtud de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no opera en materia de divorcio lo conocido procesalmente como confesión ficta, según el artículo antes señalado que se estimara contradicción de la demanda en todas sus partes cuando ocurra la falta de comparecencia del demandado, pues bien, concatenado con el artículo 409 del mismo código se consideraría una confesión lo cual no sería procedente en virtud que la presente causa se trata de normas de orden publicas que no puede relajarse por la simple voluntad de las partes.
DE LA PRUEBA DE EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICAS. Se observa que en fecha 14 de julio 2009, este tribunal ordeno la realización de la evolución psiquiátrica, psicológicas e informe social a la ciudadana IVONNE HELLEMER y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), ordenando librar exhorto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas y es el caso que la misma no se pudo realizar, ya que a los folios 141 al 153 se recibió oficio AP51-C.2009-014415, suscrito por la ciudadana Jueza Juraima Jáuregui Araque, en la cual menciona que no fue cumplida.
DE LAS TESTIMONIALES. De los ciudadanos DANIEL ANTONIO PRONIO SFRAMELI Y RICHARD ALEJANDRO MARTINEZ CARRASQUEL, se deja constancia que no se pudo oír su declaración por la falta de comparecencia.
Ahora bien, el actor reconvenido fundamenta su demanda en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, causales éstas contenidas en los ordinales 2 ° y 3º del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, siendo demandada en divorcio por la concurrencia de estas causales, para un mejor esbozo del fallo esta juzgadora separadamente pasará a pronunciarse con relación a la procedencia o no de cada una de ellas.
Esta juzgadora pasa a aclarar conceptos en este sentido, en la forma siguiente:
Primeramente y relativo al abandono voluntario, acota quien suscribe que esta causal consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
“El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio y en ellas cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente”.
A efecto de probar tales circunstancias, ha promovido la parte actora la testimonial de tres (3) testigos, pero es el caso que los mismos no comparecieron por lo tanto no hubo interrogatorio atinente a demostrar tal causal. En tal sentido, encuentra esta juzgadora que no habiendo deposición alguna que demuestre plenamente la causal alegada por la parte demandante debe declarase como no probada dicha causal.
Por lo cual no ha quedado comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en lo atinente a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta juzgadora pasa a aclarar conceptos en este sentido, en la forma siguiente:
En el campo del derecho Civil, específicamente en materia de divorcio encontramos la figura de la INJURIA GRAVE, la cual constituye una de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal tercero; en tal sentido, debemos afirmar que la injuria grave viene a ser la violación de deberes específicos, de carácter conyugal naturalmente. Es la violación de los deberes inherentes al matrimonio; acto contrario a las obligaciones legales recíprocos de los cónyuges. Según el viejo concepto francés, se concedía a la injuria grave, considerada como causal de divorcio, una excesiva amplitud, al grado de que en su seno se comprendían todas las demás causales.
Tomaremos como base para establecer un concepto general respecto de la causal tercera, el anteriormente emitido y por el cual afirmamos que los excesos, servicias e injuria grave vienen a estar constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuge en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación lo suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
A efecto de probar tales circunstancias, ha promovido la parte actora la testimonial de tres (3) testigos, pero es el caso que los mismos no comparecieron por lo tanto no hubo interrogatorio atinente a demostrar tal causal. En tal sentido, encuentra esta juzgadora que no habiendo deposición alguna que demuestre plenamente las causales alegadas por la parte demandante debe declarase como no probada dicha causal.
Por lo cual no ha quedado comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte quien aquí suscribe se permite señalar lo siguiente:
En los procedimientos de divorcio contencioso, no existe la confesión ficta del demandado, admisión de hechos, prueba de posiciones juradas, ni la aplicación de la prueba de declaración de parte, debido a que en esta materia, entre otras, son de estricto orden público, (ejemplo: materia de filiación, divorcio, privación de patria potestad, colocación familiar, infracción a la protección debida, etc).
Que en materia distinta al divorcio o al estado y capacidad de las personas, los hechos contenidos en la demanda solo puede admitirlos la parte demandada en la contestación de la demanda.
Con fundamento en el articulo el artículo 6 del Código Civil establece:“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”
Así mismo, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial es de orden público.
En consecuencia, si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio en un procedimiento de divorcio ordinario, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Del análisis de dichas disposiciones, se observa que por el principio de contradicción de la demanda, el legislador no solo estableció la obligatoriedad para el juez de estimar contradichos los hechos relativos a la configuración o no de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, sino también la obligatoriedad de estimar contradicha la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, en materia de Divorcio ordinario, la parte demandada no puede admitir en la contestación de la demanda ningún hecho alegado en la demanda por el demandante, bien sea los relativos a la existencia o disolución del vínculo matrimonial por ser materia de orden público.
Con respecto a la disolución del matrimonio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de junio de 2001, expediente No. R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda”: Fin de la cita
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida)
De la transcripción de los artículos que anteceden, se puede constatar que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda propuesta. Y así se declara.
De las pruebas evacuadas se observa que la parte demandante reconvenida no cumplió con su carga de probar los alegatos planteados en la demanda principal, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR en contra la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente este tribunal observa:
La Demandada reconviniente fundamenta su pretensión en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales éstas contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, aduce “ paso a reconvenir como en efecto reconvengo, por mutua petición, en la demanda de Divorcio interpuesta en contra de su representada, a su cónyuge ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, también plenamente identificado en esta causa, por las causales de Abandono Voluntario establecido en el articulo 185 numeral 2, por cuanto dicho ciudadano, tal como en el capitulo anterior, se expone, no cumplió con los deberes propios en el matrimonio, como lo es, la asistencia, socorro y protección mutua que impone el matrimonio…Que fundamenta la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves, que hicieron y hacen imposible la vida en común, prevista como causal de Divorcio, en el artículo 185, en su numeral 3, por parte de su cónyuge, por cuanto este ya la venia maltratando, desde el mismo año en que contrajeron matrimonio civil, de forma física, psicológicas y verbal, tal como en el capitulo anterior, narraron, por todos los excesos y desordenes violentos en su contra, desbordado hasta un reiterado maltrato cruel físico, verbal y psicológico, y por ponerla a menosprecio ante su propia familia al grado tal, que su representada, después de que él en reiteradas oportunidades la echaba de la casa”. Fin de la cita.
De las pruebas documentales:
Constancia de estudio emitida por la Directora de la Unidad Educativa Marcos Brito Hernández hace constar que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificado en autos, está cursando el maternal de Educación Inicial para el año escolar 2008-2009, con el objeto de demostrar parte de los gastos que se requiere desembolsar para su educación (folio 173 de la primera pieza),esta sentenciadora no entra a valorar la presente prueba por cuanto el apoderado de la cónyuge demandada, en la audiencia oral y pública de evacuación de prueba desistió de esta prueba.
Soporte de pago emanado de la Unidad Educativa Marcos Brito Hernández, con el objeto de demostrar que la ciudadana IVONNE HELMEYER, cancela las mensualidades del niño FERNANDO ANTONIO SALLOUM HELMEYER, con la cual se comprueba la inscripción del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA) (folio 174 al 177 de la primera pieza). esta sentenciadora no entra a valorar la presente prueba por cuanto el apoderado de la cónyuge demandada, en la audiencia oral y pública de evacuación de prueba desistió de esta prueba.
Pago por concepto de Asociación de Padre y Representantes del Preescolar Tulipán, correspondiente al mes de marzo del 2009, en el maternal, (folio 178 de la primera pieza). Esta sentenciadora no entra a valorar la presente prueba por cuanto el apoderado de la cónyuge demandada, en la audiencia oral y pública de evacuación de prueba desistió de esta prueba.
Legajo de Facturas que demuestran los gastos pagados por la ciudadana IVONNE HELMEYER. (Folios 179 al 184 de la primera pieza), como prueba documental para demostrar los gastos médicos, medicinas y comida esta sentenciadora no entra a valorar la presente prueba por cuanto el apoderado de la cónyuge demandado, en la audiencia oral y pública de evacuación de prueba desistió de esta prueba.
Fotografías digitales (Folio 185 al 199). La promovente señala en su escrito de prueba identificado con el numeral quinto, como prueba documental fotografías que rielan 185 al 199, con el objeto de prueba de la carencia en salubridad que vivía con su hijo que provocaron enfermedades al hijo de mi representada, esta prueba no es pertinente según la pretensión propuesta.
Constancia del Centro Médico Docente Adaptogeno, de fecha 31 de marzo de 2009, con el objeto de demostrar que la ciudadana IVONNE HELMEYER, se encuentra realizando un curso de medicina sistémica en calidad de invitada, para optar después a un empleo, con ello comprobamos su asiento residencial en la Ciudad de Caracas. (Folio 200 de la segunda pieza), por ser emanado de tercero se debió pedir su ratificación y en todo caso con la misma se evidencia es el nivel profesional de la demandada.
Constancia de Residencia emanada por la Oficina del registro Civil de la Parroquia el Cafetal de fecha 20 de abril de 2009, con el objeto de demostrar que los dos ciudadanos residentes de esa parroquia, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, dan fe que IVONNE PATRICIA HELMEYER tiene fijada residencia en la Avenida Raúl Leoni Residencia Bonanza B, Piso 1, Apto 11-B, (folio 201 de la segunda pieza), con esta prueba se evidencia es la dirección para ese momento de la demandada
De las pruebas testimoniales. La promovente indico las testimoniales de los ciudadanos RAMIRO FRANCISCO HELMEYER RAMIREZ, IRMA DORANNELLA ZABALETA, MARIA DE LOS ANGELES GUERA, CESAR GARCIA, y ANTONIO MANRIQUE RONDON, con el objeto de demostrar el abandono por parte del cónyuge y la sevicia de que fue objeto, por su parte y su padre. Es el caso que en el acto oral los apoderados de la parte demandada manifestaron que: “por desconocer el paradero de los testigos por lo tanto sería imposible hacer efectiva dicha prueba, para que se le dé la valoración legal, por cual desisto, es todo.” Fin de la cita.
De las pruebas informes.
La promovente requirió se solicitara información a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, el primer Piso, del Edificio Angostura en Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que informe los hechos contentivos de agresiones verbales, físicas y psicológicas, intentados en mi contra, mi cónyuge, y su padre, denunciado por ante ese Organismo, en el mes de Octubre de 2008 cuya denuncia fue signada con el Nº 07-FS-IC-1081-08. Se observa que fueron admitidas en fecha 01 de julio del 2009, según auto suscrito por la Jueza Ligia Elizabeth Moreno Rivero. Se ordeno Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Es el caso que al folio 03 de la segunda pieza riela oficio suscrito por la ciudadana Nelly Meneses Ortiz Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el caso que de la respuesta emitida no se evidencia que exista condenatoria al cónyuge, por lo hechos narrados por la promovente.
Se oficie a la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, el primer Piso, del Edificio Angostura en Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que informe los hechos contentivos de agresiones verbales, físicas y Psicológicas, intentados en mi contra por mi cónyuge y su padre, denunciados por mi ante este Organismo en fecha 10 de noviembre de 2008, cuya denuncia fue signada con el Nº 07-F3-IC-2144-08. Se observa que fueron admitidas en fecha 01 de julio del 2009, según auto suscrito por la Jueza Ligia Elizabeth Moreno Rivero. Se ordeno Oficiar a la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ahora bien al folio 107 riela oficio Nº BO-3-1C-1857-09, suscrito por la Fiscal tercera del Ministerio Publico Nayleth Romero Blohm, en la cual da repuesta según lo solicitado conforme a la denuncia 07-F3-1C-2144-08, indicando que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER en contra del ciudadano ELIAS SALLOUM, identificado como suegro de la ciudadana, ahora bien este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarla impertinente ya la presente causa es un divorcio entre los ciudadanos IVONNE PATRICIA HELEMEYER y ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR.
Oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente , Ubicado en Ciudad Bolívar, en Vista Hermosa, Calle Central, Parque Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que informe los hechos contentivos de agresiones, físicas y psicológicas, intentados en contra de mi mandante, por su cónyuge y su padre los cuales fueron denunciado por Ivonne Helmeyer, ante este Organismo, en fecha 31 de octubre de 2008, cuya denuncia fue signada con el Nº 08-10-1933 Se observa que fueron admitidas en fecha 01 de julio del 2009, según auto suscrito por la Jueza Ligia Elizabeth Moreno Rivero. Se ordeno Oficiar al Consejo de Protección de Niño y del Adolescente, ubicado en Ciudad Bolívar, en Vista Hermosa, calle Central, Parque Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que informe los hechos contentivos de agresiones verbales físicas y psicológicas. No consta respuesta emitida por el Despacho requerido.
Se oficie a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre los hechos denunciados por la ciudadana IVONNE HELMEYER, en contra de su cónyuge, el día 11 de Junio 2009, cuya denuncia fue signado con el Nº 01-F-130-586-2009. Se observa que fueron admitidas en fecha 01 de julio del 2009, según auto suscrito por la Jueza Ligia Elizabeth Moreno Rivero. Se ordeno Oficiar a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas para que informe a este despacho judicial sobre los hechos denunciados. No consta respuesta emitida por el Despacho requerido.
De la prueba de INSPECCION JUDICIAL. Se admitió en fecha 01 de julio del 2009.pero es el caso que la misma no pudo ser realizada por las argumentaciones esgrimidas anteriormente.
De las señaladas como pruebas libres las mismas no fueron admitidas
Ahora bien a los efecto de probar tales circunstancias, ha promovido la parte demandada reconviniente, la testimonial de cinco (5) testigos, pero es el caso que los mismos no comparecieron por lo tanto no hubo interrogatorio atinente a demostrar las causales alegadas. En tal sentido, encuentra esta juzgadora que no habiendo deposición alguna que demuestre plenamente las causales alegadas por la parte demandada reconviniente debe declarase como no probada dichas causales.
En consecuencia no ha quedado comprobada plenamente la acción deducida en la reconvención por la demandada reconviniente y tipificada en las causales contenidas en el Ordinal 2 y 3 ° del Artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Es menester mencionar que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida)
De la transcripción de los artículos que anteceden, se puede constatar que la parte demandada reconviniente tenía la carga de probar los alegatos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la reconvención de la demanda propuesta. Y así se declara.
De las pruebas evacuadas se observa que la parte demandada reconviniente no cumplió con su carga de probar los alegatos planteados en la demanda principal, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER en contra del ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR,. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 242, 243, 508 y 754 al 761 ambos inclusive, contenidos en el Capítulo VII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y los artícu¬los 1, 7, 8, 11, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara:DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de divorcio plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, en contra la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER. Con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO SIN LUGAR: la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana IVONNE PATRICIA HELEMEYER en contra el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las dos y treinta la tarde (02:30 p.m.). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
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