Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000278
RESOLUCION Nº PJ0822016000474
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 13 de abril de 2016, por la ciudadana: ECATHERINE NAZARETH MAGIN IGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.138, actuando en carácter de representante legal (progenitora) de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, quien nació 16 de enero del año 2004 y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) años de edad, quien nació el 18 de octubre del año 2007, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana VIVIANA SALAS ARAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.402.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 24 de marzo de 2016 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: CARLOS EDUARDO TERAN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.161.209, a consecuencia de HOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL CUELLO, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 700. Libro 3. Tomo D. folio 200, de fecha 28 de marzo de 2016, del Libro de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2016. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de doce (12) años de edad y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: CARLOS EDUARDO TERAN ITRIAGO, que riela a los folios seis (06); así como la Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 16 de mayo de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: CARLOS EDUARDO TERAN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.161.209, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de doce (12) años de edad y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en su condición de hijas con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
LGH/YR/Yeskar.-
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