Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2016-000338
Resolución: PJ0822016000470

Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

Solicitante: Ciudadana MAYLEN THAIS MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V- 12.600.486.

Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació 16 de octubre de 1998, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.030.189.
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2015, por la ciudadana MAYLEN THAIS MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V- 12.600.486, asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 33.807.

Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio (137), de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 26-01-2016.

En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto cursante al folio (162), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de julio de 2016, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYLEN THAIS MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.600.486, en su carácter de representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació 16 de octubre de 1998, asistida de la Abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.807.

Se deja constancia que se encuentra presente la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

Las testigos ARLIS JACQUELINE PINO SALAZAR y YAMILET COROMOTO BELISARIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.517.117 y V- 10.042.572, respectivamente, previa juramentación que se les realizo.

En la audiencia se le confirió el derecho de palabra a la solicitante quien expone: “…En este acto consigno informe del Inventario de los Bienes hereditarios con sus respectivos soportes”.

DEL INVENTARIO PRESENTADO SE OBSERVA,

DE LOS ACTIVOS:
BIENES INMUEBLES: PRIMERO: el ( 7.14%) de un bien constituido por Un terreno y una casa, ubicada en la calle Barcelona, Barrio La Sabanita de esta Ciudad, La Sabanita, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, constante de (664,45 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Barcelona; con (16,30mts); SUR: casa y solar de Amalia Orta con (15,55 mts) ESTE: con casa y solar de Lucio Salazar con (41,80 mts) y OESTE: casa y solar de María Abreu, con (41,80 Mts); el cual pertenecía al causante del padre de la adolescente según documento Registrado en la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N.- 58, folios vuelto del 180 al 182, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del 23 de Agosto de 1975, así como el terreno que fue adquirido ante el concejo Municipal, registrado bajo el N.- 16, en los folios 28 y vuelto al folio 30, libro octavo, Protocolo Primero de fecha 31 de Octubre de 1977.- SEGUNDO: El (7.14 %) de una Edificación de tres (3) Plantas, construido sobre un terreno propiedad del causante del padre de la adolescente, ubicado en el Paseo Heres con calle Angostura del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Angostura con (28 Mts) SUR: Solar que es fue de de los hermanos Pomonte con (17 Mts) ; ESTE: Solar que es fue de de los hermanos Pomonte con (10 Mts) ; OESTE: Paseo Heres con (22, Mts) el terreno fue adquirido por el causante del padre de la adolescente según documento registrado bajo el N.- 62,folios vuelto del 130 al 131 vuelto, protocolo primero del Cuarto duplicado, primer trimestre de 1975, y la edificación a las propias expensan de dicha causante según se evidencia en titulo supletorio autenticado bajo el N.-03, folio 16 al 23 voto, libro Quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, el 21 de Julio.-CUARTO: EL (7.14%) de las compañías plenamente identificadas en la relación de Bienes que forma parte del haber hereditario y que están relacionados en el expediente N.- 12.524, certificado de solvencia N.-102870 de fecha 29 de Octubre del 2012.- Siendo tales compañías las siguientes: Automotriz Corona S.AR.L., Radiadores Corona S.R.L; .Refrigeración para Autos Corona C.A.

QUINTO: un vehículo automotor con las siguientes características: clase: Camioneta, tipo: Pick-Up Uso: Carga, Año: 2008, Color: Negro, Serial de la Carrocería: 9FJUN832X80204256, Modelo: Pick-Up 4x2 Cab.Doble, 4Ptas.Cd, Marca: MAZDA, Placas: A36AA7F Serial del Motor: F2-844855. Según se evidencia de Certificado de Origen de Vehículo, N.- AZ- 058693, de fecha 14 de Marzo del 2008, la cual esta siniestrada. SEXTO: Dieciséis (16) de veinte (20) acciones nominales que representan el Ochenta por ciento (80%) del capital de la empresa denominada “ELECTRO REPUESTOS CORONA COMPAÑÍA ANONIMA”, Rif:J-29619769-5 domiciliada en el Paseo Heres, Centro Comercial Corona, Local No.-55. La cual se encuentra registrada en el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de julio del año 2008; tomo 10-A, Numero 53 del año de registro, que cuenta con un capital de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.).

PASIVOS
No existen deuda alguna ni pasivos que reviertan en contra de los intereses de la adolescente.

Según informe del inventario consignado constante de siete (07) folios útiles, de todo ello se infiere que el activo hereditario supera el pasivo en virtud que no existe deuda, por lo que es permisible y en beneficio del interés superior de la adolescente.

De seguido la ciudadana MAYLEN THAIS MARQUEZ SALAZAR, madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, manifiesto en este acto que acepta la herencia bajo el beneficio de inventario, a favor de su hija.

La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, en su condición de heredera por ser hija del De Cujus JOSE LUIS HENRIQUEZ RIOS, manifiesto en este acto que acepta la herencia bajo el beneficio de inventario.

En la audiencia testigos ciudadano ARLIS JACQUELINE PINO SALAZAR quien manifestó: “…En mi condición de testigo dejo constancia de haber presenciado la elaboración del acta de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario del De Cujus JOSE LUIS HENRIQUEZ RIOS, que todo fue transparente” y la ciudadana YAMILET COROMOTO BELISARIO MARCANO, quien expuso: “…En mi condición de testigo dejo constancia de haber presenciado la elaboración del acta de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario del De Cujus JOSE LUIS HENRIQUEZ RIOS”.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE La Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario; cumplidas las formalidades de Ley en la elaboración del inventario de los bienes dejado por el De Cujus JOSE LUIS HENRIQUEZ RIOS, y de igual manera oída la manifestaciones de voluntad de los herederos de aceptar dicha herencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 998, 1.023 y siguientes del Código Civil concatenado con el articulo 921 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.




ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde. (02:10 PM). Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito



LGH/YR/Yeskar