Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000543
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000597

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA

Solicitantes: ciudadanas ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ y ERIKA ALEJANDRA MORA PRIETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nrso. 8.888.763 y 23.498.108, asistido por el ciudadano ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PIÑAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 41.278.

Beneficiaria: Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) meses de edad, quien nació el día 26 de noviembre de 2015.
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de julio de 2016, por las ciudadanas ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ y ERIKA ALEJANDRA MORA PRIETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nrso. 8.888.763 y 23.498.108, asistido por el ciudadano ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PIÑAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 41.278.

Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio doce (12) de las presentes actuaciones.

En fecha 02 de agosto de 2016, se dictó auto cursante al folio dieciséis (16) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de agosto de 2016, se celebro audiencia se constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 8.888.763.

Igualmente se deja constancia que compareció la ciudadana ERIKA ALEJANDRA MORA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.498.108.

Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PIÑAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 41.278.

Igualmente se deja constancia que se encuentro presente la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) meses de edad.

De la misma manera también se presentaron ciudadanas SABRINA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.638.674 y MARIA DE LAS NIEVES ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.657.530, en su carácter de testigos.

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) meses de edad.

Recaudos consignados:

1-Al folio seis (06) riela en copia fotostática acta de nacimiento de la (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) meses de edad, donde pretendía probar el vínculo materno filial existente con la madre la ciudadana ERIKA ALEJANDRA MORA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.498.108, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En la audiencia se procedió a escuchar la intervención de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, quien expuso: “Estoy haciendo los trámites para esta solicitud en mi condición de abuela de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) meses de edad, y por cuanto en los actuales momentos laboro en el Ministerio Publico, y como derecho que le asiste a esta niña como lo es a una vida adecuada a sus necesidades, invoco en este acto el derecho que tiene mi nieta y la obligación que yo debo cumplir por existir entre nosotras el vinculo de parentesco y la minoridad, tales como se puede evidenciar en las partidas de nacimientos de mi nieta que riela en el folio 06 y de la acta de nacimiento de mi hija: ERIKA ALEJANDRA MORA PRIETO, quien es madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) meses de edad, que riela en el folio 07, es por esto ciudadana juez que solicito muy respetuosamente que se declare con lugar lo peticionado por cuanto yo soy la persona que me he encargado desde el nacimiento de mi nieta a proveerle sus sustentos necesarios para su salud, alimentación, recreación y primeras necesidades, es por esto que requiere que se me nombre como coadyuvante en las necesidades de mi nieta”, es todo...”. Fin de la cita.

En este mismo acto se procedió a la madre de la niña quien expuso: “…El padre de mi hija en los actuales momentos no convive con nosotras, yo conjuntamente con mi hija vivimos en la casa de mi mama, y es el caso que apenas me estoy graduando como abogado, como usted puede entender todavía me falta para obtener mis propios ingresos económicos, sino que por el contrario quien me asiste a mi hija económicamente es mi madre ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ y por eso que estoy de acuerdo que se designe como carga familiar de mi hija a mi mama, es todo…”. Fin de la cita.


En este acto mismo intervino el abogado asistente quien expone: “…Ciudadana jueza el presente asunto lo invocamos en el interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) meses de edad, con lo cual usted puede evidenciar el grado de parentesco que une a la solicitante con la mencionada niña, de igual manera al folio 08, se puede evidencia la relación laboral que tiene la ciudadana abuela en el Ministerio Publico y de allí se genera los beneficios que pueda percibir esta niña. Como lo indico la madre de la niña el padre DANIEL JOSE RAUSSEO HILARRAZA, se ha desentendido totalmente de la crianza de la niña, como se puede evidencia el fue debidamente notificado en fecha 01 de agosto de 2016 y es el caso que no compareció a esta audiencia a alegar lo contrario, es por esto ciudadana jueza que declare con lugar la presente autorización”. Vista la opinión de la madre se procede a oír a los testigos, es todo...”. Fin de la cita.

Vista la opinión de la madre se procedió a oír a los testigos previa Juramentación de Ley a la Ciudadana SABRINA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.638.674, quien expuso: “…“Conozco a la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, desde hace veinte años y a la madre de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA MORA PRIETO, desde pequeña la conozco y tenía apenas un año de nacida. Conozco a estas dos señoras porque somos vecinas y también se que la niña de apenas 8 meses de edad, que se llama (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) meses de edad, vive en casa de mi vecina y es la abuela la que se encarga de la comida, vestido, salud y muchas cosas de la niña y imaginase que la tiene viviendo con ella, es todo...” Fin de la cita.

Así mismo se procedió a oír a la testigo ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.657.530, quien expuso: “…“Conozco a la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, desde hace aproximadamente mas veinte años y a la madre de la niña ciudadana ERIKA ALEJANDRA MORA PRIETO, prácticamente desde que nació y también conozco a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), desde que nació. Conozco a estas dos señoras porque somos vecinas y también se que la niña de apenas tiene 8 meses de edad, vive en casa de mi vecina y es la abuela ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, la que se encarga de la comida, vestido, salud y muchas cosas de la niña porque la tiene viviendo en su casa, es todo…”. Fin de la cita.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) meses de edad, todo en virtud que la abuela materna labora como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, es por esto que esta sentenciadora de conformidad al artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña ya identificado .

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) meses de edad, quien nació el día 26 de noviembre de 2015; a la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.888.763, madre de la progenitora de la niña beneficiaria y que es el sustento y quien le ayuda económicamente en la crianza.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) Conste.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
LGH/YR/Jessica.-