PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000290
Resolución: PJ0822016000591
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: Ciudadana YUSLEIDY ADRIANA MARTINEZ DE OLIVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.943.675.
Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.255.789.
La ciudadana YUSLEIDY ADRIANA MARTINEZ DE OLIVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.943.675, debidamente asistida del ciudadano abogado ARGENIS DEL VALLE ESPAÑA PEREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 207.699, en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.255.789, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por este Despacho durante el 2005, acta levantada bajo el Nº 303, Folio 305, en virtud que se identificó la población de SANTA ROSALIA, siendo lo correcto el lugar de nacimiento como población de SANTA ROSALIA, PARROQUIA ASECENSION FARRERAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLIVAR.
Se admitió la solicitud en fecha 02 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones.
En fecha 21 de junio del 2016, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
En esta audiencia se dio se le confirió el derecho de palabra a la solicitante YUSLEIDY ADRIANA MARTINEZ DE OLIVO, manifiesto: “…Que en el momento de presentar a mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, solo le colocaron que nació en la población de SANTA ROSALIA, donde lo correcto es PARROQUIA ASCENSION FARRERAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLIVAR, como lo exige el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y después de de estos dieciséis (16) años es ahora que nos damos cuenta del error de la Partida de Nacimiento, ya que ahora la nueva modalidad es sacarle copia al Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil de este Municipio Cedeño, del Estado Bolívar las partidas con el papel sellado no presentaban este problema ya que no contaban con esta descripción y mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, está estudiando bachillerado, requiere el registrarse en la OPSU, ciudadana jueza varias han sido las diligencias que hemos realizado tanto mi abogado, como el padre de mi hija y mi hija adolescente para resolver esta situación por vía administrativa, pero no se que es lo que pasa, si es que no me se explicar o no me entienden, pero el problema esta en que mi hija no aparece registrada en el SAIME yo fui al SAIME de San Félix ubicado en Ciudad Guayana y la Fiscal que me atendió me dijo que ella no era adivina para saberse los todos los estados, y es por esto que yo requiero que se le corrija o se le agregue que mi hija nació en la población de SANTA ROSALIA, ASCENSION FARRERAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLIVAR, para que de esta forma se le corrija la partida de nacimiento a mi hija y pueda ser incluida en el Registro y por ende aparecer en la Zona Educativa, ya que próximamente va estudiar 5to año de bachillerato, es todo…”. Fin de la cita.
De igual manera se escucha la opinión de la (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de dieciséis (16) años de edad, que manifestó: “…Ciudadana jueza yo quiero que se me corrija la partida de nacimiento, porque yo quiero estar en el sistema para que resulte más fácil la elección de una carrera en el sistema de la OPSU, para yo continuar mis estudios, mi partida de nacimiento tiene un error ya que no le colocaron la población donde yo nací, yo he ido personalmente al SAIME para corregir este problema y por lo tanto fui al SAIME de San Félix y la Fiscal que me atendió me dijo que la parroquia, municipio y el estado tenía que estar obligatoriamente en la partida de nacimiento, porque ella no se conocía todo el Estado Bolívar y no era adivina para saber donde quedaba esa población, que eso debe ser necesario para poder incluirme en el sistema y necesito de esa ayuda, porque si no tengo miedo para cursar una carrera de Diseño Grafico, es todo…”. Fin de la cita.
De igual manera intervino el ciudadano CARLOS YOVANI OLIVO PEREZ, quien expuso: “…De verdad que necesitamos que se corrija esa partida, para que la niña tenga sus papeles en regla y pueda aparecer en cualquier institución y ser venezolana, necesitamos esa ayuda, es todo…”. Fin de la cita.
De seguido se le cede el derecho de palabra al abogado: “…Invocado el principio económico y demostrado en diferentes diligencias tanto en la Junta Parroquia de Santa Rosalía, SAIME Ciudad Bolívar y SAIME Puerto Ordaz, es por ello nos encontramos hoy en este Tribunal de Mediación y Sustanciación, invocado los principios fundamentales de protección sobre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, ciudadana jueza se puede observar que estamos dentro de una petición realizada por un ente Administrativo desde un punto de vista de mera formalidad, ya que en el encabezado ya que el acta certificado que consigno en este acto en un solo folio, se puede observar que la Población Santa Rosalía, está ubicada en la PARROQUIA ASCENSION FARRERAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLIVAR, es por esto que a los fines de garantizar el derecho de identidad, requiero esta rectificación, es todo…”. Fin de la cita.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento y copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.255.789, que riela en los folios (07) y (27). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia coloco en el libro de acta el lugar de nacimiento como la población de “SANTA ROSALIA”, siendo lo correcto “PARROQUIA ASCENSION FARRERAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLIVAR”.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 23 de abril de 2000, titular de la cedula de identidad Nº 27.255.789, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio 03, acta de nacimiento de la adolescente, a los fines que se autorice al Registro Civil de la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, Acta Nº 303, Folio 305, del registro civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, con respecto a que a que se identificó la población de SANTA ROSALIA, siendo lo correcto el lugar de nacimiento como población de SANTA ROSALIA, PARROQUIA ASECENSION FARRERAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLIVAR, los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 04, 4-A, 16,17,18, 22 y 516 ejusdem
A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines que en la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, en virtud de corregir con respecto a que a que se identificó la población de SANTA ROSALIA, siendo lo correcto el lugar de nacimiento como población de SANTA ROSALIA, PARROQUIA ASECENSION FARRERAS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLIVAR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS 11 (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde. (03:40 pm) .Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
LGH/YR/Yeskar
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