REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000054
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.314, representada judicialmente por el abogado Richard Oswaldo Villegas Chacin, Inpreabogado Nº 107.142, contra el acto de destitución del cargo de Docente y de desincorporación de la nómina de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR fechado catorce (14) de agosto de 2000; procede este Juzgado a revisar su competencia y admisibilidad para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2016, la ciudadana Nieves Claret Aponte De La Riva representada judicialmente por el abogado Richard Oswaldo Villegas Chacin demandó la nulidad del acto de destitución del cargo de Docente y de desincorporación de la nómina de la Zona Educativa del Estado Bolívar fechado catorce (14) de agosto de 2000, en los siguientes términos:
(…)
“En fecha cierta 06 seis de Diciembre del año 2.000, mi mandante conjuntamente con la Ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN APONTE DIAZ, interpuso un escrito de ACCION DE AMPARO Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, Asistida por los abogados ULISES CAPELLA DIAMOND e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, Inpreabogado Nro. 19.723 y 35.714 Respectivamente en su carácter de apoderado judiciales contra los actos administrativo contenidos en los oficios 1.809 y 1.810 de fecha 14 de Agosto del 2.000 dictado por la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR (…)
Mediante decisión de fecha 04 de Agosto de 2.008, Del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por motivo de inepta acumulación de pretensiones.
Mediante decisión de fecha cuatro 04 de Noviembre de 2.011, De la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaro INADMISIBLE.
Tal como narro precedentemente todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron las actora al interponer la querella funcionarial bajo estudio, situación ésta que fue aceptada por el apoderado judicial de la ciudadana María de la Concepción Aponte Díaz, al señalar en esta Instancia en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, que “como un gesto de Buena Voluntad se acoge a este último criterio de la Declaración que hasta ahora hace En (sic) Tribunal de Declarar INADMISIBLE tanto EL AMPARO CONSTITUCIONAL como el Recurso Contencioso de Anulación de los actos Administrativos distinguidos con los Números l.809 1.810 y dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, debe declararse la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Omissis.
Finalmente, en cuanto a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la ciudadana María de la Concepción Aponte Díaz, referida a que se Reponga la Causa al Estado Inicial esta Corte debe señalar que la reposición de la causa ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso (…)
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2.013, JUZGADO SUPERIOR De la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSIDERO IMPROCEDENTE la solicitud de consulta planteada por la representación Judicial de parte de codemandante NIEVES CLARET DE LA RIVA, se le notifique de la Sentencia dictada en la última instancia a los fines de la interposición de los recursos, este Juzgado declaro inoficioso.
En consecuencia, en fecha cierta 13 de Julio de 2.016, la accionante NIEVES CLARET DE LA RIVA, supra Identificada ha decidido formalmente e interponer nuevamente la presente demanda subsanado todos los vicios existente de acuerdo con las observaciones esgrimida JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO supra mencionadas reponiendo la causa a su estado inicial el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…”.
I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
I. DE LA ADMISIÓN
II.1. Observa este Juzgado Superior que la ciudadana Nieves Claret Aponte De La Riva ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de Docente y de desincorporación de la nómina de la Zona Educativa del Estado Bolívar fechado catorce (14) de agosto de 2000, destacando que el seis (06) de diciembre de 2000 interpuso ante este Juzgado recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo impugnado en la presente causa y sustanciado el procedimiento, por sentencia dictada el cuatro (04) de agosto de 2008 se declaró inadmisible el recurso incoado por la inepta acumulación de las causas, y el cuatro (04) de noviembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia dictada por este Juzgado declarando inadmisible el recurso, que una vez solicitado al Tribunal se notifique a la codemandante de la sentencia confirmatoria que hubiere dictado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto dictado el veintitrés (23) de enero de 2013 consideró improcedente la solicitud de notificación que realizó, por inoficioso, y es en fecha trece (13) de julio de 2016, que decidió interponer nuevamente la presente demanda subsanado todos los vicios existentes de acuerdo con las observaciones realizadas por este Juzgado Superior en primera instancia y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia, observa este Juzgado en relación a la admisibilidad del presente asunto, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la citada norma se desprende que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si la demanda interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas, las cuales son de orden público, entre ellas, si ha operado la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 se establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Congruente con las previsiones legales anteriormente citadas, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte demandante pretende la nulidad del acto de destitución del cargo de Docente y de desincorporación de la nómina de la Zona Educativa del Estado Bolívar fechado catorce (14) de agosto de 2000, cuya pretensión como antes se señaló fue interpuesta previamente, mencionando la parte recurrente a tales efectos el auto dictado por este Juzgado Superior el veintitrés (23) de enero de 2013, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud que hubiere realizado la recurrente de autos en la referida causa, siendo dicho auto la última actuación relacionada con la mencionada causa, la cual, por notoriedad judicial la misma cursó ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº FE11-G-2000-000003 (Asunto Antiguo Nº 2.000-10.493) en la cual pretendió la nulidad del acto impugnado en la presente causa, la cual se declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; por lo que de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el (23-01-2013) y la interposición de la presente demanda (11-08-2016), transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses, por lo que resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses para la interposición de la demanda que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, resultando por ende irremediablemente inadmisible la presente querella por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA contra el acto de destitución del cargo de Docente y de desincorporación de la nómina de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR fechado catorce (14) de agosto de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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