REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2016-000049
ASUNTO: FE11-X-2016-000006
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; y contra el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de 2016 el ciudadano Abel Bonilla Celis fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; y contra el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal.
I.2. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de 2016, se admitió a trámite el recurso ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente y se le instó a consignar las copias fotostáticas requeridas.
I.3. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de agosto de 2016, el ciudadano Abel Bonilla Celis, parte recurrente, asistido por el abogado Carlos Salazar, Inpreabogado Nº 222.265, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno separado ordenado. Se abrió cuaderno separado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que en el caso analizado la parte recurrente ciudadano Abel Bonilla Celis interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; y contra el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal, con la siguiente fundamentación:
“Ahora bien, en razón que ambos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo alas (sic) normas constitucionales y legales antes citadas, SOLICITO al tribunal que los actos administrativos mencionados precedentemente SEAN DECLARADOS NULOS en la definitiva y por cuanto infringieron normas constitucionales, que lesionaron mis derechos fundamentales, legítimos y directos, en fundamento de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en el artículo 5 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales, SOLICITO al tribunal como medida cautelar, QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DE AMBOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y ordene lo conducente para que sea restituidos a mis funciones como presidente del concejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar y por ende sea restituido en mis funciones como concejal activo del ya mencionado municipio, solicitud que hago amparado en las normas constitucionales y legales antes citadas y por estar acreditado en el presente escrito del recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos, el FOMUS BOMUS IURIS y el PERIQUIUM IN MORA (sic), es decir, la apariencia del buen derecho que me asiste y el riesgo razonable que quede ilusoria la pretensión del fallo”.
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la parte recurrente, destaca este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedibilidad de la medidas preventivas en el proceso contencioso-administrativo dispone que: “(a) petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación; estableciendo la jurisprudencia que para su procedencia, “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…” (SPA Sentencia 471 del 2 de marzo de 2000)
En el caso de autos, la parte recurrente alegó que se encuentra acreditado en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos el “fomus bomus iuris y el periquium in mora” (sic), que le asiste la apariencia del buen derecho y el riesgo que quede ilusoria la pretensión del fallo, tal argumento no logra la convicción de este Juzgado para concluir que la sentencia definitiva que acogiere la pretensión de nulidad incoada por el recurrente no podría reparar el derecho alegado, en consecuencia, al no evidenciarse en el presente caso que la pretensión cautelar cumple con el requisito de procedibilidad de peligro en la demora, el cual debe demostrarse en forma concurrente con el de presunción de buen derecho, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los acuerdos impugnados. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; y contra el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|