REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000064
En la Demanda por reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.535.887, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco, Milagros Betancour Vegas y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el ocho (08) de abril de 2015 la ciudadana Alicia Josefina Venditti Márquez ejerció Demanda por reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos contra el Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Por auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el nueve (09) de abril de 2015.
I.4. El seis (06) de julio de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. Por auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2015, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.
I.7. Mediante diligencia presentada el trece (13) de enero de 2016, la abogada Milagros Betancourt, Inpreabogado Nº 225.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento del Juez.
I.8. El ocho (08) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.
I.9. De la audiencia preliminar. El trece (13) de abril de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Milagros Betancourt Inpreabogado Nº 225.827, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Fraymar Hernández, Inpreabogado Nº 125.726, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.10. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda.
I.11. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.
I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el diez (10) de mayo de 2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.
I.13. De la audiencia definitiva. El veinte (20) de julio de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Milagros Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Ricardo Bernal, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.14. Dispositiva. Por auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose, Primero: Inadmisible la demanda incoada desde el mes de septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción. Segundo: Sin lugar la demanda incoada desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Alicia Josefina Venditti Márquez contra el Estado Bolívar, pretendiendo de la demandada, Gobernación del Estado Bolívar, el pago de Bs. 88.605,54; desglosado de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 44.109,33 retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios; la cantidad de Bs. 16.775,68 retroactivo por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de Bs. 10.938,88 retroactivo por la diferencia de Pago de Aguinaldo (2013-2014); la cantidad de Bs. 8.554,54 retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013 y la cantidad de Bs. 8.227,11 retroactivo por la diferencia de Bono Recreacional (2013-2014), se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:
“Mi representada, Ciudadana Alicia Josefina Venditti Márquez, Ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar en calidad de Docente en fecha 01 de marzo del año 1.984, de manera ininterrumpida, Egreso por Pensión de Invalidez como Docente IV Art. 77 (33 horas), por haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, en fecha 01 de julio del año 2.010, es decir, después de prestar servicios ininterrumpidamente por más de veinte y seis (26) años de servicios..
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 10 de octubre del año 2010, la Secretaría de Educación, Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, le hace de su conocimiento a mi representada del Oficio Nº SED-Nro. 1006/11, contentiva del Decreto Nº 1.801, publicado en la Gaceta Oficial Nº 693, de fecha 20 de julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 164 y 165 numerales 1 y 2 de la Constitución del Estado Bolívar y en concordancia con la Cláusula 109 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar y por haber cumplido los requisitos legales correspondientes, se determinó otorgar el beneficio de Pensión de Invalidez Permanente a partir del 01/07/2010, mediante este acto le fue otorgada Pensión por Invalidez a mi defendida, con una asignación mensual de mil novecientos cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 1904,06), que se obtiene de acuerdo al Recibo de Pago Nro. 2135330, período de pago desde 16-06-2010 hasta 30-06-2010; descripción de los conceptos pagados quincenalmente, que forman parte integra de la asignación quincenal son los siguientes: Sueldo Quincenal Bs. 952,03, que al multiplicarlo por dos obtenemos la cantidad de Bs. 1.904,06 que es la asignación mensual con la que salió pensionada por Invalidez.
En fecha 01 de abril de 2012 a los docentes jubilados Art. 77 Categoría docente VI, de acuerdo al aumento de sueldo y ajuste, previsto por la cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se produjo un incremento salarial del 20%, en concordancia con la cláusula 68 parágrafo primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, para mantener la diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario realizar un ajuste de 4,14% sobre este incremento que no hizo la empleadora y que por mandato del parágrafo tercero de ejusdem este incremento salarial le corresponde a los docentes jubilados.
En fecha 01 de julio de 2012 se produjo un ajuste salarial para mantener la diferencia del 10% con respecto a los docentes nacionales solo al personal activo.
En fecha 01 de enero del año 2013 se produjo un incremento salarial del 10% que le fue aplicado a los docentes jubilados sobre una base de asignación mensual errónea.
En fechas 01 de septiembre de 2013 y 01 de octubre del año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno, en fecha 01 de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01 de septiembre de 2014, otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la cláusula Nº 5 de la VIII convención colectiva con vigencia 2013-2015, de los Trabajadores de la educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre del año 2014, debiendo el retroactivo, al producirse la homologación de sueldos y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, se hizo de manera errónea lo cual arroja acreencias a favor de mi representada, que debe ser pagadas por la Gobernación del Estado Bolívar, y en fecha 20 de enero del año 2015 pagó el supuesto retroactivo de manera errónea sobre los siguientes conceptos Diferencia de Bono Recreacional (2013-2014), Retroactivo Jubilación (2013-2014), Diferencia de Aguinaldo (2013-2014), Bono Semana Santa (2014), Bono Navideño (2013-2014), lo cual arroja acreencias a favor de mi representada, que debe ser pagada por la Gobernación del Estado Bolívar.
CAPITULO II
Del Cálculo de la Diferencia de Asignación Mensual (salario) por Homologación y Retroactivo, Pago de Diferencia de Bonificación de Fin e Años 2013; 2014 y Diferencia de Bono Recreacional Años 2013 y 2014.
En base a las previsiones de la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafos primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar vigente, se elabora la siguiente Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentaje de Incrementos Salariales Pagados y Lo que Debió de Pagar la Empleadora en su Oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del cálculo de la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013 y 2014; se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, para un monto total por la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 88.605,54); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44.109,33) retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios cuyo retroactivo fue pagado el 20 de enero de 2015; la cantidad de diez y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs16.775,68) retroactivo por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de diez mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.938,88) retroactivo por la diferencia de Pago Aguinaldo (2013-2014) que fue pagada en fecha 20 de enero de 20156; la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.554,54) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013 y la cantidad de ocho mil doscientos veinte y siete bolívares con once céntimos (Bs. 8.227,11) retroactivo por la diferencia de Bono Recreacional (2013-2014) que fue pagado en fecha 20 de enero del año 2015.
Ahora bien Ciudadana Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto y por las razones señaladas, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; para convenga en cancelar; o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal; el monto que se detalla y especifica en el Capítulo III del Título II de este escrito de Querella Funcionarial, anteriormente producidos en todas y cada una de sus partes y en su totalidad, siendo el monto total que se demanda, la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 88.605,54)...”.
II.2. La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante ocupando como último cargo el de Docente IV (art. 77 33 horas), otorgándosele pensión por invalidez mediante Decreto Nº 1801 de fecha veinte (20) de julio de 2010, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, con el último cargo desempeñado y con el 100% del salario mensual generado al momento de su efectiva jubilación, que se le ha efectuado el pago del ajuste de la pensión otorgada con el discurrir del tiempo y que conforme con al Parágrafo Primero y Tercero de la cláusula Nº 68 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, sí existe una disposición convenida donde el Ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, pero, que en el caso de los docentes jubilados se toma como base el monto de la pensión, a su vez alega que, la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es tomada a nivel regional de manera referencial y que el tres (03) de agosto de 2015 se realizó revisión donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación del demandante; finalmente, negó que al querellante no se le haya reconocido el derecho de homologación sobre pensión de jubilación retroactivamente y que se le adeude suma alguna por diferencias por homologación, pensión de jubilación, aguinaldos y bono recreacional de los años 2013 y 2014, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:
“Ahora bien Ciudadana juez, la querellante en autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra del Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 08 de abril de 2015, argumentando que al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en fechas: 01/04/2012; 01/07/2012; 01/01/2013; 01/10/13; 01/06/2014 y 01/09/2014, igualmente alega que el monto del retroactivo de la homologación de la PENSION POR INVALIDEZ que le fue cancelado por el Ejecutivo Regional, en fecha 20/01/2015, se hizo en forma errónea, es decir, según sus dichos, no se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos en la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar. En concordancia con la Cláusula Nº 68 parágrafo primero, segundo y tercero de la de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que peticiona el pago de retroactivo por la diferencia del pago de la asignación por homologación de sueldos y salarios, retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo (2013-2014), retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013 y retroactivo por la diferencia de bono recreacional (2013-2014), lo cual asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 88.605,54), sustentando su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho.
En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial Estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado por parte de la administración pública Regional una conducta de revisión de las PENSIONES POR INVALIDEZ que corresponden a los docentes incapacitados; es por lo que alegamos el pago sobre la pensión por invalidez otorgada a la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con la que fue incapacitada la prenombrado ciudadana, acogiéndonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente.
Asimismo Ciudadana Juez en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
Alega la parte recurrente el incumplimiento de los parámetros establecidos en la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de Gobernación del estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafo primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar. Al respecto cumple esta representación judicial con destacar que la Cláusula 68 establece:
“...PARAGRAFO PRIMERO: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara el tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menos del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva…;
PARAGRAFO TERCERO: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos)…”
Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrita, se evidencia que, si bien existe una disposición convenida, donde el ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado (incapacitado) sobre los montos que servirán de base para el cálculo de esta diferencia porcentual; es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados (invalidez), se toma como base el monto de la pensión, ya que, se recalca no generan salario; por lo cual de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut supra, el Ejecutivo Regional debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión, que en el caso que nos ocupa se equipara al salario básico actual de un Docente IV (art. 77 33 horas), más el diez por ciento (10%)acordado mediante convención colectiva (Cláusula 112), por lo que nuestra representada ha dado efectivo cumplimiento al pago, previa homologación de las pensiones de docentes jubilados e incapacitados e igualmente al equiparar su pensión al grado docente que obtuvo estando activo, se le está reconociendo su grado de estudios (Docente IV art. 77 33 horas)).
Es por lo antes expuesto que con fundamento a las defensas planteadas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal desestime dicha pretensión.
En este mismo orden de ideas es importante resaltar la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación. De fecha18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una serie de incrementos salariales, aplicables a los educadores activos nacionales, dependiendo de la categoría que ostenten; dichos incrementos al igual que IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita:
“...CLAUSULA Nº 5 DE LA REMUNERACION DE LA JORNADA DE SERVICIO: las partes acuerdan, a partir de la homologación de la presente convención, un INCREMENTO PORCENTUAL EN EL SALARIO de las y los trabajadores de la manera siguiente:
5. A.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2013.
5. B.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013.
5. C.- Un incremento de diez por ciento (10%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014.
5. D.- un incremento de quince por ciento (15%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2014...PARAGRAFO PRIMERO: este incremento se aplicara para las y los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma Proporción y oportunidad acordada para las y los trabajadores de la educación activos…”
De la citada cláusula podemos inferir, que es una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estatales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación vía convención colectiva, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar.
Ahora bien, como se explico anteriormente, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva aplicable a los Educadores Regionales, por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida cláusula Nº 112.
Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil vigente el cual establece: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a la recurrente de autos, por conceptos de homologación de pensión de invalidez, aguinaldos 12013 y 2014, bono recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado (pensionado), pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la obtención de pensión por invalidez, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente en original, marcada “A” denominada “Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014” emanada de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 03 de agosto de 2015, constante de dos (02) folios, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la PENSIÓN POR INVALIDEZ correspondiente a la Ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, así como el pago de demás diferencias reclamadas por la demandante; honrando así el Ejecutivo Regional todos los compromisos adquiridos con la nómina de Docentes Jubilados, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que los pagos fueron realizados previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente; por lo que reiteramos que, al no existir diferencias sobre los ajustes de la pensión que se le ha venido pagando a la recurrente de autos, por ende no existe a su vez ningún otro tipo de diferencia sobre otros conceptos.
...
1.- Admitimos como cierto que la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.095, prestó sus servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, como DOCENTE, alcanzando el cargo de Docente IV (art. 77, 33 horas), adscrita a la Dirección de Educación del estado Bolívar, desde el 01 de marzo del año 1984, hasta que el Gobernador del Estado Bolívar, ciudadano Francisco Rangel Gómez, mediante Decreto Nº 1801, de fecha 20 de julio del año 2010, determinó la procedencia de la PENSIÓN POR INVALIDEZ a su favor, a partir del 1 de julio del año 2010, en virtud de haber cumplido los extremos de Ley para que le sea reconocida la referida pensión, con una asignación mensual equivalente al último sueldo devengado por la referida ciudadana.
...
1.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, no admitidos en el presente escrito.
2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, se le deba por concepto de retroactivo por la diferencia de pago de la asignación por homologación de sueldos y salarios, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.109,33).
3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, se le deba por concepto de retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2013, la cantidad de: DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.775,68).
4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, se le deba por concepto de retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo (2013-2014), la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.938,88).
5.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, se le deba por concepto de retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.554,54).
6.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ, se le deba por concepto de retroactivo por la diferencia de bono recreacional (2013-2014), la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.227,11).
7.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ por concepto de diferencias y retroactivos por homologación pensión de invalidez, aguinaldos y bono recreacional años 2013 y 2014, un monto total de: OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.605,54).
…
Con base en lo anteriormente expuesto, y por todas la razones de hecho y de derecho esgrimidas, respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva de declarar SIN LUGAR la DEMANDA POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE PENSION POR INVALIDEZ…”.
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:
1) Oficio Nº 1006/11 de fecha diez (10) de octubre de 2010, mediante el cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar notificó a la ciudadana Alicia Josefina Venditti Márquez del Decreto Nº 1.801 de fecha 20/07/2010, en el cual se le otorgó la Pensión por Invalidez efectiva a partir del día primero (01) de julio de 2010, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 12 de la única pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 71 de la única pieza judicial.
2) Decreto Nº 1801 de fecha veinte (20) de julio de 2010, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó la Pensión por Invalidez a favor de la demandante de autos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 13 al 15 de la única pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 72 al 74 de la única pieza judicial.
3) Recibos de Pagos correspondientes desde el 16/06/2010 hasta 30/06/2010 y del 01/01/2015 hasta 20/01/2015, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 16 al 17 de la única pieza judicial.
4) Revisión del pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación fechada tres (03) de agosto de 2015, desde el 01/09/2013 y 15/09/2014, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 60 al 61 de la única pieza judicial.
5) Recibos de Pagos de Nómina Definitiva correspondientes al 20/01/2015 y 22/01/2015, producidos en original por la demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursantes del folio 62 al 63 de la única pieza judicial.
6) Minuta de reunión de fecha cuatro (04) de junio de 2014, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 64 al 66 de la única pieza judicial.
7) Auto de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 67 de la única pieza judicial y cláusula Nº 5, producida en copia simples por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 70 de la única pieza judicial.
8) Registro del Cargo (Docente Jubilado) identificado con el Código Nº 37-P00-PN00, correspondiente a la ciudadana Alicia Venditti Márquez, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 75 de la única pieza judicial.
9) Recibos de Pagos correspondientes del 16/05/2010 hasta 31/05/2010; del 01/11/2011 hasta 30/11/2011; del 01/09/2012 hasta 30/09/2012 y 01/10/2014 hasta 31/10/2014, producidos en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 123 al 126 de la única pieza judicial.
II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, con la siguiente consideración:
a) De la Caducidad de la Acción
Observa este Juzgado Superior que el querellante alega en su escrito de demanda que el 01 de abril de 2012 se produjo un incremento salarial del 20% conforme al aumento de sueldo y ajuste previsto en la Cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con el parágrafo primero de la Cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar, para mantener la diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, pero que dicho incremento debió ser del 24,14%, siendo necesario el ajuste del 4,14% sobre el mismo, y que por mandato del parágrafo tercero de la mencionada Convención Colectiva este incremento salarial corresponde a los docentes jubilados, que en fecha 01 de julio de 2012 se produjo un ajuste salarial para mantener la diferencia del 10% con respecto a los docentes nacionales solo al personal activo; que en fecha 01 de enero de 2013 se produjo un incremento salarial que le fue aplicado a los docentes jubilados sobre una base de asignación mensual errónea; que en el año 2013 se produjeron dos incrementos salariales de 25% cada uno; en fecha 01 de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01 de septiembre de 2014 otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva con vigencia 2013-2015 de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre de 2014, debiendo el retroactivo, al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, se hizo de manera errónea, lo cual arroja acreencias a favor de su representada, que debe ser pagada por la Gobernación del Estado Bolívar.
Conforme a los hechos demostrados en la presente causa, la Gobernación del estado Bolívar otorgó la Pensión por Invalidez a la ciudadana Alicia Josefina Venditti Martínez, mediante el Decreto Nº 1.801 de fecha veinte (20) de julio de 2010, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar y se le concedió la jubilación en proporción al 100% del último sueldo devengado, siendo notificada del otorgamiento del beneficio de la Jubilación mediante oficio de fecha diez (10) de octubre de 2010.
De acuerdo a lo anterior con respecto a la pretensión de que existe una diferencia de asignación mensual durante el año 2013, y por tanto reclama la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional del año 2013, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.
En tal sentido, observa este Juzgado que la demanda fue interpuesta ocho (08) de abril de 2015, operando la caducidad en cuanto al reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.
b) Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014
En atención al reclamo formulado por la demandante sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado Superior considera oportuno citar la disposición contenida en la Ley Orgánica de Educación, con relación a la jubilación, se cita la disposición jurídica:
“Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa debe ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
…
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. . El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
De conformidad con la disposición jurídica precedentemente citada, se observa que existe la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública, destacándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal y corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de Previsión y Seguridad Social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, tal como lo contempla el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional dictar normas relativas a la Previsión y Seguridad Social y así lo sostiene la Corte Contencioso Administrativa; de manera que al tratarse el caso de autos de pensión de jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicios como docente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten (…).”
En tal sentido, las normas que regulan la Pensión por Jubilación son de carácter Nacional y deben ser dictadas por el Órgano Nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previstos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene que deben aplicarse de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008 (caso Maglenys Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual se ratifica la sentencia Nº 2008-1457 de fecha 31/07/2008 (caso Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación).
En consecuencia, resulta necesario citar la disposición contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se cita:
“Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De lo anteriormente citado se desprende que la jubilación concedida fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la funcionaria, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que la Corte de lo Contencioso Administrativo sostiene que la Disposición Final Cuarta del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), vigente para el momento en que se materializó el otorgamiento de la jubilación, establece que la ampliación de los regimenes de jubilaciones establecidos a través de contratos colectivos deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional, se cita la disposición jurídica:
“Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.” (Resaltado de este Juzgado).
La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en Contratos Colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así los Contratos Colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibirla la Docente, hoy demandante fue en contravención a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues resultaba necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, al ser extendido su porcentaje, lo cual no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo ello así este Juzgado no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Así se establece.
No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la demanda fue interpuesta ocho (08) de abril de 2015, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el mes de septiembre de 2014, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Gobernación del Estado Bolívar, de acuerdo a la Cláusula 5 de la Remuneración de la Jornada de Servicio, en la que se estipula el incremento porcentual en el salario de los trabajadores docentes, en consideración a los incrementos que allí se detallan, señalan que el demandante está clasificado como Docente IV de acuerdo al Tabulador (Folio 68 de la única pieza judicial), sí recibió tal incremento, lo que se evidencia de la revisión efectuada por la Gobernación el 03 de agosto de 2015, del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014 (Folio 60 al 61 de la única pieza judicial), que en atención a la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el tabulador, con relación al Docente de Categoría IV a la que pertenece la hoy demandante, le corresponde de acuerdo a la Tabla de Sueldo Básico por Jornada de Servicio a partir de esa fecha dicho incremento; en tal sentido, resulta cónsono el aumento percibido por la docente demandante a partir de esa fecha 01/09/2014, la asignación de Bs. 5.733,69, pero es el caso que al adicionársele el diferencial del 10%, según la Cláusula Nº 112 de la Convención regional a que se hace referencia ut supra, dicha diferencia es la suma de 573,37, totalizando la cantidad de Bs. 6.307,06 y ello representaría la asignación correspondiente por Pensión de Jubilación para el 30-09-2014 y al percibir la demandante la asignación de Bs. 5.733,69, para alcanzar dicho monto de Bs. 6.307,06 la Gobernación le debía pagar una diferencia de Bs. 573,37, como efectivamente lo dejó establecido en la Revisión de Pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (Folio 60 y 61 de la única pieza judicial); por lo que en aplicación a la Cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional del 10% diferencial, se aplica a la docente jubilada pero sobre el monto de la pensión que devenga, ello de acuerdo al Parágrafo Tercero de la Cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, como acertadamente lo señala la representación judicial de la parte demandada, cuyos pagos deben atender a la disposición presupuestaria.
Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgador que en relación a la reclamación realizada por la parte actora en el presente proceso, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya citado ut supra, el cual prevé, que “A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
En atención a lo así dispuesto se distingue que en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 15 lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: José Luís Garcés Morón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:
“…De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”.
Aplicando la jurisprudencia precedentemente citada al caso de autos, la doctrina alude a que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
Recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el calculo del sueldo base para el calculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableciendo lo siguiente:
“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...”.
Para mayor abundamiento se distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: Josefina López Camero, dejó sentado:
“…Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación…” (Destacado añadido).
En consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MÁRQUEZ, desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MÁRQUEZ contra el ESTADO BOLÍVAR, desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2014.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|