REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-0830

Visto los escritos presentados en fecha 07 de Enero, 14 de Junio, 04 y 07 de Julio y 03 de Agosto, todos del año 2.016, por la Abg.-SIMON SAAVEDRA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.997, actuando con el carácter que se le acredita en autos como Abogado Asistente de la víctima ciudadana (...) este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación al escrito de fecha 07 de Enero de 2.016 el referido profesional del derecho requiere: “… en sana lógica y a todo evento promuevo para su admisión promoción y evacuación de las siguientes pruebas: 1.-Respetuosamente pido al Tribunal oiga la acusación que asistida nuestra poderdante Gloria Bazo Terán, presento separadamente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal….2.- Pido al Tribunal en razón de la cosa juzgada dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal 2do de Control del Estado Lara con fecha 5 de Noviembre de 2.013 en donde se ordena la apreciación en el plenario de las pruebas de acuerdo al artículo 311 del C.O.P.P. Hacemos notar que la contraparte no promovió prueba alguna entonces cuando está fijado por Ley como única oportunidad para su promoción…”

Sobre estos pedimentos es de establecer que, conforme así taxativamente lo estipula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes (Fiscalía, imputado y víctima siempre que se haya querellado o presentado acusación particular propia) podrán hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán presentar por escrito los actos siguientes:

Ahora bien, se observa con absoluta claridad que riela inserto en actas un primer escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 21 de Junio de 2.013 (folios 1 al 9 de la 1era pieza) en virtud del cual fuere fijada fecha de realización de la correspondiente audiencia preliminar para el día 04 de Julio de 2.013, siendo que, a tenor del precitado artículo, hasta cinco (05) días previos a esta oportunidad inicial, las partes actuantes podían haber ejercido y propuesto todo cuanto tuvieren a bien para la mejor defensa y representación de sus derechos. No obstante lo anterior, en fecha 21 de Noviembre de 2.013, cuando efectivamente se logra efectuar la respectiva audiencia preliminar, el acto conclusivo en comento fue INADMITIDO y en consecuencia no siendo subsanable la carencia advertida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “e” del artículo 28 ejusdem. (folios 178 al 175 de la 2da pieza)

Habida cuenta lo anterior, en fecha 28 de Diciembre de 2.013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó nuevamente Acusación Formal en la presente causa penal contra el ciudadano EDUARDO DIOGNIGI BAZO, titular de la cédula de identidad número 15.777.545, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme a ello, la audiencia preliminar, en su segunda oportunidad quedó fijada para el día 20 de Enero de 2.014; siendo diferida por inasistencia de la victima Yoliet Al Hamad, imputado y defensa privada. La audiencia en comento se efectúa finalmente en fecha 14 de Mayo de 2.014, resultando admitido el acto conclusivo así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado de marras.

Es necesario significar que la victima (...), no presentó Acusación Particular Propia en la causa penal que nos ocupa; ni tampoco manifestó oportuna y expresamente su decisión de adherirse a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público; tal como así lo previene el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no le asiste acreditación alguna como parte Querellante ergo, tampoco le corresponde el ejercicio de las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

SEGUNDO: En relación al escrito de fecha 14 de Junio de 2.016 el referido profesional del derecho requiere: “… Pido también al Tribunal que aprecie las declaraciones de las Ciudadanas Aminel Katiuska Jauregui Lara y Aminta Lara que produjeron al Tribunal voluntariamente escrito con documentos relacionados al causante Roberto Bazo Terán. Así mismo, la apreciación de las lesiones psicológicas sufridas a las ciudadanas Gloria Bazo Terán y su hija Yoliett Mariela Al Hamad Bazo, apreciadas en los peritajes del forense…”

Conviene nuevamente destacar que no le asiste a la victima (...), la facultad de promover acervo probatorio alguno, para ser debatido en sala de audiencia de juicio; toda vez que no posee la cualidad de Parte Querellante, tal como antes así quedó establecida; advirtiéndose por añadidura que ya se encuentra preluida la fase procesal correspondiente para la deliberación sobre estas actuaciones. De allí que debe por tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, atenerse exclusivamente a todo cuanto quedó pautado en el auto de apertura dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar. De igual modo, a criterio de quien aquí decide, tampoco corresponde esta potestad al Abogado Simón Saavedra Hernández cuya labor específicamente quedó delimitada a la asistencia debida a la víctima, más no a su representación; ello en virtud a las razones de hecho y de derecho ya expuestas con amplitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Sin embargo, en relación al informe psicológico practicado a las ciudadanas Gloria Bazo Terán y Yoliet Mariela Al Hamad Bazo, es de señalar que dentro del auto de apertura a juicio riela inserto como admitida la declaración del Psicólogo Lic. Gilberto Soto, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer del Municipio Iribarren, así como el informe elaborado a tales efectos, en relación a su calificada apreciación del las condiciones propias de las victimas sometidas a su análisis.

TERCERO: En relación al escrito de fecha 04 de Julio de 2.016 el referido profesional del derecho requiere: “…1…. declare por contrario imperio la nulidad del emplazamiento que hace la Juez accidental Jiménez Jiménez al folio 60 de la separata del volumen 10 del expediente al omitir la totalidad de las víctimas y la representación que ejerzo…. 2. No refiere la autoridad que ordena la iniciación del un nuevo proceso penal …3. Existen también violaciones constitucionales, cuando no toma de la denuncia sino una parte…de la violencia sufrida por la víctima…omitiendo la violencia patrimonial…”

Ya antes ha quedado establecido con suficiente amplitud, que la victima (...) no ostenta la cualidad de Parte Querellante; por lo que en tal sentido se encontró vedado para ésta, en fase intermedia, el ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Cabe destacar que este órgano jurisdiccional se encuentra conminado inicialmente, a atender la calificación jurídica admitida en el auto de apertura a juicio de fecha 14 de Mayo de 2.014 y de igual modo a gestionar todo cuanto fuere conducente a los efectos de apreciar en sala de audiencias, el acervo probatorio previamente estipulado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, el Tribunal podrá, en el curso de las audiencias de juicio advertir la posibilidad de un cambio en calificación jurídica primigeniamente establecida en el auto de apertura a juicio. No obstante lo anterior, tal facultad, de haber lugar a ello, tan solo podrá ser ejercida iniciado como fuere el juicio correspondiente; no siendo ello posible antes de cumplida esta etapa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose en todo caso el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y ASI EXPRERSAMENTE SE DECLARA.-

CUARTO: En relación al escrito de fecha 07 de Julio de 2.016 el referido profesional del derecho requiere la inclusión de nuevos tipos penales antes de la apertura del juicio oral en la presente causa. Dichos ilícitos que este profesional del derecho menciona son a saber: Hurto, Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos, Estafa, y Secuestro. Es de mencionar que el proceso penal en fase discurre bajo principios específicos que así lo fundamentan, entre ellos: Concentración, Contradicción, Oralidad e inmediación; siendo éste ultimo mencionado el que permite al Juez acceder de primera mano a las pruebas ventiladas en sala de audiencias, y así mismo obtener de este modo un convencimiento propio en razón del debate entre las partes presenciado por éste en su totalidad. De allí que, inexorablemente, la facultad prevista en el supra mencionado artículo 333 de nuestra norma adjetiva penal, solo pueda hacerse efectivo en el curso de ejecución del juicio y no bajo la forma y oportunidad procesal que insistentemente exige el peticionario en comento. Y ASI EXPRERSAMENTE SE DECLARA.-

QUINTO: En relación al escrito de fecha 03 de Agosto de 2.016 el referido profesional del derecho requiere reiteradamente tanto la inclusión de nuevos tipos penales antes de la apertura del juicio oral en la presente causa, asi como la admisión y evacuación de pruebas que no se encuentran insertas dentro del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Sobre este punto en especial, que sin duda alguna constituye una constante expectación para el Abogado Simón Saavedra Hernández, conviene mencionar que su análisis ha quedado agotado en los párrafos que anteceden, por cuanto se ha establecido que la oportunidad procesal para desarrollar potestades como así lo son el promover pruebas para ser evacuadas en juicio oral, precluyó irremediablemente sin que la victima lograse la cualidad de parte querellante; todo ello en virtud a su inacción en las fases de investigación y preparatoria; no siendo éste el periodo procesal para ser ejercidas las facultades antes descritas. Y ASI EXPRERSAMENTE SE DECLARA.-

DECISIÓN

En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar IMPROCEDENTES los pedimentos formulados por el Abg.-Simón Saavedra Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.997, en su carácter de asistente legal de la victima Gloria Bazo Terán, titular de la cédula de identidad número 1.407.610. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABG. CARLA SOFIA SALCEDO IZARZA