REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 08 de AGOSTO de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011300
JUEZ: ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
ACUSADO: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.090, (...). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PÚBLICA Nº 4: ABG. REYNALDO GOMEZ (SOLO POR ESTE ACTO)
FISCAL 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. IRLIND ROLDAN (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO)
LA VÍCTIMA: (...).-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de violencia Contra la Mujer y a la Familia (vigente a la época)
Vista la solicitud planteada en fecha 01 de Agosto, por la FISCALTERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. IRLIND ROLDAN, y de igual modo por parte del ABG. REYNALDO GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; ambos pedimentos, realizados en el curso de ejecución de la audiencia de juicio oral y público; estuvieron dirigidos a requerir que este órgano jurisdiccional declare CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa; la primera de los mencionados bajo los siguientes términos: “… esta representación de buena fe y en razón de que no se presento el acto conclusivo y siendo que la causa es del años 2005, se evidencia que la misma esta prescrita, solicito sea dictada la prescripción…” . Mientras que el segundo de los señalados supra manifestó: “… revisado como ha sido el presente asunto, se ha observado que el mismo tiene 11 años de que se inicio, efectivamente el mes de abril del años 2006… y observando el tiempo en que se inicio el procedimiento y viendo la calificación por la cual nos encontramos hoy aquí que es violencia psicología le cual establece prisión de 6 a 18 meses, solicito, de conformidad con el artículo 108 del código Penal, la prescripción de la acción, toda vez que se ha iniciado y la acción penal no ha sido ejercida…”.
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución.
La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social es decir, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular.
La prescripción de la acción penal se encuentra prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

En este mismo sentido El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivo alguno. En este orden de ideas es menester verificar un exhaustivo recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa; en tal sentido así tenemos:
- En fecha 11 de Abril de 2.006, fue celebrada Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época; hoy artículo 132) ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicho acto el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG.- JAVIER ROJAS imputó al ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS titular de la cédula de identidad número 6.145.090 como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento) quien estuvo debidamente asistido por el ABG.- JORGE VICENTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.693. De igual modo en esa oportunidad, el representante Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la aplicación de una medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, ello a tenor del artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Dicha solicitud fue acogida por el Defensor Privado supra mencionado; y en tal sentido todo ello fue acordado con lugar por el Tribunal de la causa.


-En fecha 06 de Junio de 2.006, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro.- 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de celebrar la correspondiente audiencia oral y pública en la presente causa; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la época). Dicho acto fue diferido en virtud a la inasistencia tanto del imputado en autos como la víctima; evidenciándose de la revisión del expediente que no constan en actas resultas positivas respecto a las boletas de citación que fueren expedidas para éstos. En tal sentido se fijó nuevamente fecha para el día 07 de Noviembre de 2.006. (folio 49 del expdte)
- En fecha 07 de Noviembre de 2.006 se difiere el acto por ausencia de la víctima, el acusado, y Defensa Privada; de quienes no constan resultas de la citación; fijándose nuevamente para el día 02 de Abril de 2.007. (folio 52 del expdte)
- En fecha 02 de Abril de 2.007 se difiere el acto por ausencia de la víctima, el acusado, y Defensa Privada; de quienes no constan resultas de la citación. No obstante lo anterior, en esa misma data, el Tribunal de Juicio Nro.-5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a ordenar la captura del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS por cuanto, de la revisión del expediente se constató que: “… el mismo tampoco se había presentado en oportunidades anteriores, tal como consta a los folios 49 y 52…”. (folio 56 del expdte). Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 3329 y 3330 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
- En fecha 27 de Diciembre 2.007 el Tribunal de Juicio Nro.-5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 9516 y 9517 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
- En fecha 22 de Abril de 2.009 el Tribunal de Juicio Nro.-5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 4666 y 4667 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
- En fecha 12 de Mayo de 2.009 el Tribunal de Juicio Nro.-5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a emitir resolución mediante la cual en primer término, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente causa penal, declinando la competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. A tal efecto, en fecha 14 de Mayo de 2.009 se libraron las correspondientes boletas de notificación dirigidas a: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Defensor Privado Abg.- Jorge Vicente Ramos, imputado Manuel Augusto Dos Santos, y víctima Rosa Emilia López Leite. Cabe acotar que, dentro de las actas que conforman el expediente, no existen resultas positivas en cuanto a las referidas boletas de notificación.
-En fecha 27 de Mayo de 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, da entrada al expediente contentivo de la causa en comento; produciéndose el abocamiento correspondiente.
-En fecha 27 de Mayo de 2.009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 362-2009 y 363-2009 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
-En fecha 07 de Diciembre de 2.009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 701-2009 y 702-2009 dirigidos el primero a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el segundo al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
-En fecha 09 de Marzo de 2.010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 132-2010 y 133-2010 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
-En fecha 23 de Junio de 2.010 se produce rotación anual de Jueces y Juezas dentro del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer. La Juez designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 383 y 384 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
-En fecha 13 de Agosto de 2.010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 545 y 546 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
-En fecha 08 de Diciembre de 2.010 la Juez designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, luego de abocarse al conocimiento de la causa; procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 817 y 818 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
-En fecha 14 de Marzo de 2.011 la Juez designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 213 y 214 dirigidos el primero a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el segundo al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
-En fecha 03 de Febrero de 2.012 la Juez designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, luego de abocarse al conocimiento de la causa; procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 197 y 198 dirigidos el primero a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el segundo al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
-En fecha 08 de Noviembre de 2.012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 1732 y 1733 dirigidos el primero a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el segundo al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
-En fecha 10 de Abril de 2.013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 265 y 266 dirigidos el primero al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el segundo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
-En fecha 07 de Abril de 2.014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 0609-2014 y 0610-2014 dirigidos el primero a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el segundo al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
-En fecha 09 de Diciembre de 2.015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Violencia Contra la Mujer, procedió a ratificar orden de captura contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS. Se libraron los correspondientes oficios signados bajo los números 3125-2015 y 3126-2015 dirigidos el primero a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el segundo al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
-En fecha 15 de Marzo de 2.016, el funcionario Detective José Contreras, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta policial elaborada a tal fin, hizo constar lo siguiente: “… me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Detectives RONNI COLINA Y MIGUEL ANAYA, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión que pesa contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad V.-06.145.090, emanada por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio número uno(sic) de esta Circunscripción Judicial… según oficio número J1VCM-312-2014 de fecha 09/12/2015 quien se encuentra relacionado con el expediente penal número KP01-P-2005-011300 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladándonos en vehículo particular hacia la Avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua entre Roca Tierra Punta Criolla, casa quinta N° 5, frente al Complejo Cultural José Gregorio Bastidas Rojas , Cabudare, municipio Palavecino, Estado Lara. Una vez en el lugar… fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER CRESPOR GONZÁLEZ…titular de la Cédula de Identidad V-11.426.704… quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que el ciudadano requerido por la comisión, en la actualidad no habita en dicha morada desde hace aproximadamente 6 años debido a que se mucho a la ciudad de Caracas …”
-En fecha 01 de Julio de 2.016, el funcionario Detective Gregory Bermúdez, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas, Coordinación de Dependencias Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta policial elaborada a tal fin, hizo constar lo siguiente: “… se recibe llamada telefónica por parte del funcionario Comisario Jefe NAVARRO Edgar, Jefe de la División de Seguridad Interna, sede de la avenida Urdaneta, informando que por ante ese despacho se encuentra una persona de sexo masculino, quien presenta una solicitud por un Tribunal, motivo por el cual se constituye una comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado Davis CHOLES y los Detectives Betania PÉREZ, Cleiver MÉNDEZ, y Jeferson RAMÍREZ, hacia la referida dirección a fin de corroborar tal información. Una vez ubicados en la prenombrada oficina, … nos entrevistamos con el funcionario Comisario Jefe NAVARRO Edgar, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señaló el lugar donde se encuentra la persona en mención y nos hizo entrega de un ciudadano y la cédula de identidad del mismo, donde se puede leer: Manuel Augusto DOS SANTOS titular de la cédula de identidad V.-06.145.090, asimismo el detective Cleiver MÉNDEZ procedió a indicarle al ciudadano en cuestión que de poseer algún objeto, armas en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando no poseer lo mencionado, Obtenida dicha información el funcionario detective Jeferson RAMÍREZ procediendo en referido funcionario la respectiva Inspección Corporal… asentado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia alguna de interés Criminalístico, actos seguid nos trasladamos a la sede de este Despacho… procedimos a identificar ante nuestro sistema de información Policial (SIIPOL) donde nuestro sistema arroja los siguientes datos: (...) donde el mismo presenta una… SOLICITUD, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer Juicio n°1 del Estado Lara…procedí a leerle sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal…”
- En fecha 04 de Julio de 2.016, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo que en el curso de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “… Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04 de Julio de 2016; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “buenas tardes yo como ciudadano Portugués, tengo muchos años viendo en Venezuela y no he tenido problemas con nadie, yo vivió desde hace 10 años en Caracas, vengo a pedirle que de no tener notificación yo andaba inocente de esta cosas, si yo tuvieran notificación del Tribunal yo me presento voluntariamente, y ellos tienen todos mis datos en carcas, yo andaba tranquilo hasta que me presente en la sede iba a colocar una denuncia y me dicen que estaba solicitado, y le dije que tenían mi dirección que porque no me notificaron, y yo no tengo problemas, yo soy un hombre muy correcto y no quiero causarle más problemas a nadie, fui a sacar la semana pasada y no apareció nada de la notificación, en caso de que me citaran por este Tribunal yo comparezco, yo estoy en tratamiento, con el hospital universitario, de los riñones, la protesta, la tensión ala y estoy desde el viernes que no como nada, y he rebajado como 7 u 8 kilos, yo nunca me metí en problemas me sorprende esto. Es todo”, seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “una vez escuchado lo manifestado por el acusado, esta representación fiscal, revisadas la actuaciones del presente expediente se evidencia que la causa se inicio por la fiscalía segunda del Estado Lara, en el mes de Septiembre del 2005, en virtud de ser una fiscalía de delitos comunes la que inicio este procedimiento, se evidencia que no consta acto conclusivo, por lo que se pide se oficie a la fiscalía superior a los fines de que indique al tribunal que fiscalía del violencia tiene el expediente que nos trae a la audiencia y se le solicite la consignación de dicho acto, así mismo en virtud de que pesa una orden de aprehensión en contra del ciudadano, el ministerio público, solicita una medida que lo vinculé al proceso y se otorgue un plazo para la prestación del acto antes citado. Es todo”. Inmediatamente la Defensa manifestó: “procedo a dejar constancia que el presente asunto corresponde de su conocimiento al defensor público N° 4 por estar de guardia y en razón de que el mismo se encuentra en audiencia de calificación de flagrancia, es por lo que procedo solo por este acto a asistir al ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.090, visto y escuchado las razones y fundamentos de los que el señor Manuel expuso, y visto la revisión del presente asunto, se evidencia que si viene s cierto la fecha de inicio data del años 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido 11 años, por ellos solicito la reposición de la causa, en razón de que ni siquiera presentaba una acusación fiscal, y no tenemos el conocimiento del delitos que se le imputa, así el ministerio público podrá presentar el acto conclusivo correspondiente, solicito se deje sin efecto la captura y se fije el Juicio Oral y Público de conforme al art. 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS titular de la cédula de identidad Nº 6.145.090. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos, se acuerda correo especial al acusado de autos. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la fiscalía superior del Ministerio Publico, a los fines de que se sirva informar a este despacho judicial a que fiscalía le corresponde el conocimiento de la presente causa, así mismo se sirva consignar el acto conclusivo correspondiente, antes del juicio oral, el cual está fijado para el día 01/08/2016 a las 09:50 am. TERCERO: se fija como medida de coerción personal consagrada en el artículo 249 ordinal 9 como lo es la acudir al Tribunal las veces que sea requerido por el mismo. CUARTO: se fija Juicio Oral y Público de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día 01/08/16 a las 09:50 am. Cítese a la víctima. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra el ciudadano el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época). De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Aunado a ello es menester considerar que desde el día 02 de Abril de 2.007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara libró ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado de marras; siendo que la misma continuamente fue ratificada incluso por el Tribunal Especializado en Violencia Contra la Mujer hasta el día 09 de Diciembre de 2.015; siendo ésta la última fecha, previa a su a su captura el día 01 de Julio de 2.016. Situación ésta que, acorde con lo anterior, impedido que en el caso bajo examen, opera la prescripción ordinaria en el proceso instaurado contra del ciudadano el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, ya antes plenamente identificado
En este sentido, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En el caso de marras el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecía una pena de: de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, deben haber transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso, inclusive una orden de aprehensión ratificada continuamente; actos éstos que forzosamente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal. De igual modo es de considerar que los lapsos de tiempo transcurridos entre unas y actuaciones, no llegaron a exceder en duración, tres (03) años continuos por lo que mal podría asumirse como procedente la declaratoria de la prescripción ordinaria de la acción penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, es de capital importancia significar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa en comento se evidencia de modo ostensible la inexistencia de resultados positivos en cuanto a las múltiples boletas de citación que fueren libradas tanto a la víctima como al imputado y su defensor privado.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
En este orden de ideas, cabe acotar que el presupuesto fundamental para que opere la prescripción judicial, gravita sobre el hecho de que debe transcurrir un período de tiempo igual al de la prescripción ordinaria que resulte aplicable en cada caso en concreto, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…” (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal) (negrilla y subrayado nuestra)
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, tal como así lo como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente: “En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (negrilla y subrayado nuestra)
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria se inicia a partir de la fecha del acto de imputación formal que celebre el Ministerio Público ya sea que éste tenga lugar en sede Fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o bien en la audiencia que se celebre con ocasión en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o en razón a la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentra a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición; en tal sentido es de estimar que luego de ello eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal; conforme así se explicó ut supra. Este lapso de tiempo debe sumársele la mitad del mismo lo que indicaría como total un tiempo de prescripción judicial de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES (4 Y 1/2) años; teniendo especial relevancia que el juicio no se hubiese prolongado por causas que sean atribuibles al reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en Audiencia Oral donde resultó imputado el acusado de marras fue celebrada el día 11 de Abril de 2.006, siendo que el Ministerio Público le atribuyó la autoría inmediata en la perpetración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente a la época). Es de destacar que, a criterio de quien aquí decide, el acto en comento cumplió con la finalidad propuesta a objeto de ser considerado como válidamente realizado. A efectos ilustrativos conviene mencionar que se constata, de la revisión del acta de audiencia celebrada que, efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara explicó profusamente al ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS acerca del significado propio del acto, y de igual modo le impuso sobre sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna, conforme así lo dispone en su totalidad el artículo 49. En este mismo sentido se observó que el Fiscal del Ministerio Público expuso claramente las circunstancias de hecho y derecho bajo las cuales sustentó los señalamientos formulados contra el imputado; encuadrando su actuación dentro del tipo penal establecido en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vale decir el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, vigente para la fecha en que fuere perpetrado el ilícito penal que nos ocupa. Consiguientemente, el referido órgano jurisdiccional concedió el derecho de palabra al ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS quien en pleno conocimiento sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que ello le sea considerado como perjudicial, manifestó expresamente su decisión de NO declarar durante dicho acto. Finalmente, la exposición realizada en sala por el Defensor Privado ABG.- JORGE VICENTE RAMOS, viene a consolidar la absoluta eficacia del acto formal que se ha descrito; por lo que validez del mismo resulta a todas luces irrefutable.
Especial mención amerita el hecho concreto que se origina en razón de la orden de aprehensión dictada contra el imputado MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, la cual fue consuetudinariamente ratificada desde su emisión en fecha 02 de Abril de 2.007 hasta el día 09 de Diciembre de 2.015, siendo ésta la última oportunidad en que fuere librada. Esta particular circunstancia constituye la espina irritativa en la presente causa, toda vez que se constata que el fundamento argüido para dictar, inicialmente, orden de captura contra el imputado de marras, estriba en el hecho de que el mismo no concurrió ante el Tribunal A Quo a fin de dar inicio al juicio oral y público; pese a haberse librado las citaciones correspondientes. No obstante lo anterior, dentro de las actas que conforman el expediente instruido contra el aludido imputado, se detecta con preocupación, la inexistencia de resultas positivas en cuanto a la práctica efectiva de las boletas emitidas; siendo todo ello un hecho que si bien es trascendente en el retardo del proceso instaurado; no puede en modo alguno soslayarse que tal desacierto no puede ser atribuido al imputado de marras, por cuanto ni éste, ni su Defensor Privado, ni menos aún la víctima, nunca se encontraron en conocimiento sobre las múltiples convocatorias para la celebración del juico oral y público.
Como aditamento muy grave es de hacer notar que el Ministerio no consignó escrito de acusación contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS; aún cuando en acta de audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2.016 fuere acordado, a petición de la Representación Fiscal, se emanara oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Lara, a fin de “… indique al Tribunal que fiscalía de violencia tiene el expediente que nos trae a la audiencia y se le solicite la consignación de dicho acto…”. En tal sentido fue librado, en fecha 08 de Julio de 2.016, oficio signado bajo el número KP01-P-2.005-011300.
Establecido lo anterior, tan solo resta a esta Juzgadora computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que fuere realizada la audiencia oral donde fuere imputado el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS como autor responsable en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época) siendo que dicho acto data del día 11 de Abril de 2.016 hasta el 01 de Agosto de 2.016, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio oral y público. De tal modo se evidencia que se han sucedido NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE la solicitud formulada tanto por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. IRLIND ROLDAN, y de igual modo por parte del ABG. REYNALDO GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; ambos pedimentos, realizados en el curso de ejecución de la audiencia de juicio oral y público; dirigidos a requerir que este órgano jurisdiccional declare CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa. En tal sentido, por cuanto efectivamente ha operado la extinción de la acción penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada tanto por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. IRLIND ROLDAN, y de igual modo por parte del ABG. REYNALDO GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del acusado ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS titular de la cédula de identidad número 6.145.090 por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época) todo de conformidad con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA SOFIA SALCEDO IZARZA