REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004379
JUEZA: ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: JOSE MARIN
ACUSADO: CARLOS ALBERTO PEREZ DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.893, (...) (PROPIO) /// 0251-4352202 (SE REVISA EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO CONSTA QUE EL IMPUTADO TENGA OTRAS CAUSAS).-
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA 2°: ABG. LORELVIS BALBAS
FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELLYNETH GOMEZ
VICTIMA: (...)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 31/08/2014, se recibió ante la URDD penal, acto conclusivo emanando de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara; mediante el cual fue presentada formal acusación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.893 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; todo ello en perjuicio de la ciudadana (...)

El día 30/01/15 se efectúa la audiencia preliminar en la presente causa; quedando admitida en su totalidad la acusación Fiscal, así como los medios probatorios promovidos.

En fecha 09/02/15 se publica el Auto de Apertura a Juicio, ordenándose la notificación a las partes.

En fecha 03/03/15 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. En consecuencia se libró OFICIO: S/N dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. (URDD), a los fines de remitirle anexo la causa signada con el N° KP01-S-2013-004379, constante de UNA (01) pieza.

En fecha 05/03/15, se fija apertura a juicio oral para el día 23/03/15.

En fecha 23/03/15 el no hubo Despacho en el Tribunal de la causa, motivo por el cual se fija para el dia 30/04/15.

En fecha 30/04/15 se difiere el acto para el día 01/06/15 por incomparecencia de la Defensa Pública.

En fecha 01/06/15 se difiere el acto por incomparecencia de la víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificad; fijándose para el día 30/06/15.

En fecha 30/06/15 se apertura juicio oral y público; el cual se declaró interrumpido 07/07/15, en virtud a la incomparecencia del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL. En esa misma fecha fue librada contra éste último fue librada orden de aprehensión a nivel nacional.

En fecha 16/02/16 fue practicada la aprehensión del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL por parte de funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 16/02/16 fue realizada la audiencia oral de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose medida cautelar sustitutiva al acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL, consistente en presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo. En esa misma fecha quedó fijado para el día 14/03/16 la apertura al juicio oral.
En fecha 14/03/16 se difiere el acto por incomparecencia de la víctima, reprogramándose para el día 13/04/16.

En fecha 13/04/16 se difiere el acto por incomparecencia de la víctima, reprogramándose para el día 11/05/16.

En fecha 13/04/16 se difiere el acto por incomparecencia de la víctima, reprogramándose para el día 11/05/16.

En fecha 18/07/16 se apertura el juicio oral y privado; el cual concluyó en fecha 17/08/16.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Inicio del Juicio Oral y Público.

En el día de hoy, 18 de Julio de 2016, siendo las 12:33 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, quien se aboca del conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la víctima, de quien es asumida su representación por la fiscalía del Ministerio Publico. . Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No, deseo admitir los hechos”.Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “ no ”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “ no deseo declarar”. Acto seguido se le se le pregunta a la representación fisca, en representación de la victima de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Publica, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PUBLICO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien ratifico totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.893, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, sean convocados y admitidos los órganos de prueba en la fase de control, a través de los cuales se demostrara la responsabilidad penal del acusado, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente,. . Es todo” Se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien expone: si entendí perfectamente,. Solo puedo decir que hay cosas allí que no son ciertas, inclusive ella es una persona agresiva, en una oportunidad me agredió físicamente, me agredió con palos, patada en la espinillas, con botas de seguridad, cachetadas, yo tengo tiempo separada de ella, y esto tratando de rehacer mi vida y agredió a la persona con la que esto, ella ha manipulado al niño, sé que no es materia del caso pero quiero decir esto, le doy la mitad del sueldo al niño, y ella no está de acuerdo, mi hijo no comparte con su familia paterna, yo tengo deberes con el niño pero no tengo derechos, y quisiera resaltar esto, de todo eso que se menciona es mentira, trato de evitarla a ella, una vez deje de ver al niño, para evitar con ella, y una su mama es nuestra intermediaria, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 2 ABG.LORELVIS BALBAS, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a las partes esta defensa observa que el delito que se imputa es de violencia piscología, lo cual es un delito abstracto y loe que se quiere es escudriñar, para determinar si efectivamente mi defendió desplego alguna acción que hubiese afectado a la víctima, la defensa revisa nuevamente el informe psicológico, y evidentemente se evidencia que existe un escenario abstracto en cuanto a concepto que son indeterminado, la ansiedad es una elemento que está presente en la personalidad de la persona, en su trabajo, esto se puede ampliar, en el ámbito personal, laboral y no solo domestico, lo que se evidencia que mi defendido no es responsable de los hechos, a parte se ve que es una relación traumática que no quedo en buenos terminaos, lo cual no necesariamente se puede estar incurriendo en las aguas de materia de género, sino en otra instancia, ratifico la presunción de inocencia de mi defendió, lo cual demostrare a lo largo del debate. Es todo. A continuación, la Jueza Especializado Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA 22 DE JULIO DE 2016, A LAS 09:00 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 12:47 pm. Notifíquese a los órganos de pruebas. Cítese a los órganos de prueba: Cítense a los órganos de prueba VICTIMA y Psicóloga Luisamaria Díaz, o quien se encuentra en sustitución de la misma, las cuales constan en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de Julio de 2.016 no hubo despacho, por lo que se fija nuevamente la continuación del juicio oral para el día 27 de Julio de 2.016.

En el día de hoy, 27 de Julio de 2016, siendo las 09:46 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, quien se aboca del conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la víctima, de quien es asumida su representación por la fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. LUISA MARÍA DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, inserto en los folios 18 y 19 de la primera pieza del asunto, constante de dos folio útil. Así mismo se deja constancia que se le exhibe a las partes a los fines de someter la prueba documental a contradictorio, manifestando las partes no tener objeción alguna a la misma. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA 02 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 09:00 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 09:50 AM. Notifíquese a los órganos de pruebas. Cítese a los órganos de prueba: Cítense a los órganos de prueba VICTIMA y Psicóloga Luisamaria Díaz, o quien se encuentra en sustitución de la misma, las cuales constatan en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio, Es todo.

En el día de hoy, 02 de Agosto de 2016, siendo las 11:33 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, quien se aboca del conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la víctima, de quien es asumida su representación por la fiscalía del Ministerio Publico. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA 09 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 09:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 11:35 AM. Notifíquese a los órganos de pruebas. Cítese a los órganos de prueba: Cítense a los órganos de prueba VICTIMA y Psicóloga Luisamaria Díaz, o quien se encuentra en sustitución de la misma, las cuales constatan en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio, Es todo.

En el día de hoy, 09 de Agosto de 2016, siendo las 10:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, quien se aboca del conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado HECTOR PEÑA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la víctima, de quien es asumida su representación por la fiscalía del Ministerio Publico. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN EXPONE: a los fines de manifestarle al tribunal y de no dilatar el juicio aperturando, el ministerio publico promueve la declaración de la psicológica licenciada Luisamaria Diaz, y para que tenga conocimiento el tribunal que la misma la misma ya no labora en el tribunal, lo cual la imposibilita su comparecencia al juicio, y según jurisprudencia la cual indica que puede comparecer otro funcionario de idéntica ciencia, la licenciada psicóloga adscrita a dicho órgano. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFIESTA: no tengo objeción, por cuanto es una experto de idéntica ciencia. Este tribunal una vez oído lo peticionado por la partes ordena la sustitución de la experto Psicóloga Luisamaria diaz, y en su lugar acuerda la sustitución de la mismo por la experto de idéntica ciencia , de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la convocatoria de la Psicóloga Carbelis Abigail Pandares, en sustitución de la Licenciada Luisamaria diaz. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA EXPERTO PROFESIONAL CARBELIS ABIGAIL PANDARES GAINZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.383.441 FPV 8.420, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien se le exhibe el Informe Psicológico de fecha 20/08/2013, suscrito por esta quien expone de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ella describe la paciente como una persona adaptada sensible, muy afectiva pero esa sensibilidad que la hace diagnosticarla con inseguridad moderada, habla de sentimos de ansiedad y de amenazas, en relación al verbatum por las amenazas realizada y la ansiedad que aunque no se describe, pude ser por temores pánico, temblores, también la describe como una persona con falta de defensa, con dificultad para asumir las relaciones adversas. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: su nombre R: Carbelis OTRA: desde que año estas en iremujer? R: desde este año OTRA: la licenciada Luisamaria que tiempo tenía en el instituyo? R: tres años que yo tenga conocimiento OTRA: en la elaboración del informe cual es la estructura? R: la víctima llega al instituto con la denuncia, se hacen los test psicológicos, la entrevistas y si lo necesita se siguiere orientación psicológica OTRA: cuales son los instrumentos? R: ahora usamos otros, barter, la figura bajo la lluvia y los 90 síntomas OTRA: cuando describes la impresión diagnostica una impresión moderada de depresion como se determina? R: se aplica un test para medir los niveles de depresión, ella habla de depresión como un episodio no como un trastorno OTRA: que describe la victima? R: las amenazas, el maltrato psicólogo, que le tiraron piedad y las amenazaban con sus hijos OTRA: esta destrucción puede referirse y determinar esta depresión? R: si, esta situación puede ser causante de este episodio depresivo OTRA: cuánto tiempo puede durar ese episodio? R: una semana ,un mes, no puede durar mas de 6 meses, pues ello conlleva la trastorno, la persona no es activa, puede ser leve y la persona puede socialmente trabajar OTRA: eso m puede causar merma en el desenvolvimiento de la personalidad R si : ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: los instrumentos aplicad en su momento todos son de naturaleza proyectiva? R: no solo uno es proyectivo OTRA: cuales la finalidad, de los test proyectivos? R: medir la personalidad que lo que este viviendo la persona a razi de la situación vivida OTRA: cuales son los indicadores para determinar que ese diagnostico que es la depresión no se parte de ella sino un episodio? R: esos test miden los rasgo y habla si es un rasgo, y ha y un test en particular que refiere que es por la situación vivida OTRA: la aplicación de los test es oír el tiempo determinado? R:si OTRA: cuantos test se deben relacionar para saber? R: se puede hacer dos o tres depende del especialista pero siempre hay indicios de la depresión OTRA: usted la define como una episodio y no trastorno? R: si episodio OTRA: que lo deriva? R: puede ser por estrés, genético, por la parte social, siempre hay un detonante para que surja OTRA: en cuanto al tiempo, cuanto tiempo debe transcurrir para considerar que estamos en presencia de una depresión moderada? R: hay indicación que pueden determinar que la paciente tiene la depresión, hay que hacer varios test OTRA: no me refiere a eso sino al tiempo que se manifiesta? R: eso no tiene un tiempo, puede ser un día, dos días, porque es un episodio no un trastorno OTRA: como se determina la objetividad de la persona? R: los test tienen varias preguntas que se intercambian para determinar si la persona está mintiendo o no, y los test también lo determina y los años de experiencia del experto OTRA: y los indicadores emocionales que indican allí, son parte de la personalidad de la víctima, o son parte del episodio? R: probablemente son parte de la personalidad OTRA: en cuanto al desenvolvimiento social, que la paciente no tiene un desenvolvimiento adecuado? R:porque tiene conflicto para afrontar las situaciones, y a ella se le dificulta. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: OTRA: me interesa saber el grado de confiabilidad en la aplicación de los test, en relación al grado que arrojo, me puedes indicar en cada uno, mencionaste tres? R: el test de la persona bajo la lluvia es un test proyectivo porque tiene a tener subjetividad, los test el depresión de vender, y el idare los cuales son test objetivos, el test de vender, miden la depresión y el iradé es de autoevaluación OTRA: si tiene un sistema de valoración estándar? R: si OTRA según tu opinión, el resultado es consono el diagnostico?: R: si, sobre todo por el test aplicado Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA VICTIMA Y TESTIGO (...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien expone lo siguiente: “ bueno desde esa vez para acá, anteriormente a eso había un maltrato fisco, y cuando yo lo denuncie a él porque no podía tocarme, comenzó a insultarme y agredirme verbalmente, el me insultaba me decía groserías, como yo lo denuncie por el maltrato físico, me dijo que él no iba a ir preso, que él iba a buscar para que yo fuera presa, el me diecia y hasta ahorra también me lo dice que me iba a dar en donde más me dolía, el me decía que iba a hacer de todo para hacerme derramar lagrima de sangre, el me denuncio por el niño, yo trabajaba y llegaba a las 9 de la noche y el niño se quedaba con mi mama, cuando él me denuncio a mí que me iba a quitar al niño, yo me siento mal, y cuando salía y me lo encontraba el me casaba y cuando yo llegara del trabajo llegaba abriendo la puerta y me lanzaban piedras enormes, y el estaba en la otra esquina y me lanzaba la piedras estaba una persona conmigo y se dio cuenta, me llegaba ami trabajado y me formaba problemas si yo no salía a tiempo y cuando yo no salía, se quedaba afuera esperando a que yo saliera, una vez lo sacaron con un policía, una vez llegue al punto que no podía mas, el me decía que yo no podía seguir trabajando que tenía que cuidar a el niño, siempre buscaba la mera de hacerme sentir mal, empezó todo mas que todo por el niño, y en mi trabajo me llamaron la atención por las cosas que habían, el niño me decía que el no quería ir para que su abuela, que se querría quedar en el anexo que le pagaba yo a mi germana, el me decía que él no quería ir para quela abuela el escuchaba que me decía mama verdad que no estás loca, esas eran cosas que escuchaba el niño de él, yo dejaba a mi hijo al pendiente de mi hijo mientras yo llegaba, el señor durante todo este tiempo ha sido igual, si yo contesto porque llama a que mi mama, me insulta y me cuelga las veces, el mes pasado horita en junio tuvimos una discusión anterior al día del padre le dije que sacar al niño y me dijo que no que tenia cosas importantes para hacer, las veces que él vio, y que intente grabarlo me quito el teléfono y lo daño, ese día que tuvimos la discusión el llego y me insulto y me escupió la cara, ya que no puede tocarme físicamente hace eso, y le dije que lo iba a denunciar, y me dijo hazlo y voy a poner a mi novia a que te de una paliza, el día domingo la novia del señor me agredió, hubo golpes, insultos, rasguños, y el fue con ella como a denunciarme a mí y como eso no procedió tuve que ir a la fiscalía, y el niño me manda mensaje y no contesta y el niño, dice que lo saque a pasear y no le contesta, el me dice que me va a quitar la niño y se lo va a llevar, yo ya estoy que no aguanto, por todas esas razones yo perdí mi trabajo horita no hago nada, cuando me han hecho exámenes no puede quedar porque tengo problemas en la columna el me empujo y caí sentada y me causo un daño en la columna, yo quiero que el pague y las veces que voy a salir tengo esas cosas que me lo voy a encontrar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: buen día maría, tu describes una serie de situaciones que fueron constantes, cuanto tiempo de relación tenias con el señor Carlos Pérez? R: ya teníamos como 7 años OTRA: esa relación comenzó en qué año?R: 2000 OTRA: para el momento que denunciaste fuiste a la sede de la fiscalía, en que años? R: 2013 OTRA: que describiste allá de la situación? R:, yo sentía que él me perseguía, cuando salía casualidad me lo encontraba, y como no me podía agredir físicamente me insultaba con palabras ofensiva, y no me podía ver condado porque decía vulgarmente que me estaba arrebolcando con alguieny no es así y bueno siempre me insultaba OTRA: que te decía que palabras empleaba? R: me decía coño e madre, perra, ramera, que le iba a pagar todo, yo empecé a insultarlo a él, y me decía que tenía que pagársela, me decía que estaba revolcándome por allí OTRA: hablamos que la relación comenzó en el 200, tienen un hijo? R: si OTRA como era el trato de él hacia ti, antes de dar a luz?: R: el trato de él era bueno, al contrario era respetuoso, era amable, yo recuerdo que por parte de la familia de él, que él no iba a ser como sus hermanos que maltrataban a las esposa, y él me decía que él iba a ser diferente a ellos, el niño no fue planeado fue algo que se dio, cuando le dije que estaba embarazada, fu algo decepcionante y me dijo que como iba a ser que él no iba a dejar de estudiar para trabajar OTRA: tuvieron convivencia? R: no, así yo Salí embarazada y me quede en mi casa, mi mama me dijo que me fuera y me fui para que una amiga OTRA: esas groserías, estaban activa laboralmente? R: si OTRA: en que trabajabas? R: atención al cliente OTRA: te arreglabas? R: si OTRA que te decía?: R: que no me veía bien, si yo iba a ir para la panadería y me arreglaba me peinada, me decía que para que me arreglaba si igual me veía fea, eso me dolía, y en ese momento quería que estuviéramos bien con el niños, que tenía 2 años y medio, y cuando él se fue, se metieron a robar, y la señora del alquiler le dijo que porque no estaba con nosotros que era un peligro, y él me dijo que él no quería una convivencia como tal, y me dijo que si él se iba me iba conformar con que el pagara la comida, y no le preguntara para ver donde estaba OTRA: dices que tenias inestabilidad en el trabajo, que él te lanzaba piedras cuando salías del trabajo? R: no sé, yo creo que era buscar maneras que yo perdiera mi trabajo, yo creo que a él le molesta que sea independiente, tengo mis cosas y es gracias a mi, allá me sentaron y me dijeron que si las cosas seguían así no podía seguir, ya estaban los problemas OTRA: qué tipo de problemas físicos? R: moretones en los brazos? OTRA: para ese 2013? R: el me golpeo y yo fui para PTJ y me dijeron que se lo iban a llevar detenido, y que miraba bien porque después no podía quitar la denuncia OTRA: cual era tu estado anímico? R: no dormía bien, pensaba mucho, no me daba hambre, no comía casi, toda aun no duermo casi OTRA: paso en el 2013, sigue pasado estos hechos? R: si sigue pasando los momentos en que nos encontramos de frente siguen pasando. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Señora maría cuántos años tiene su hijo actualmente? R: tiene 11 años OTRA: su hijo presencio discusiones entre ustedes? R: si OTRA su hijo los presencio?: R: si OTRA: cuales son los hechos que los motivan a denunciar? R: lo cansada que me siento y que no puedo hacer nada OTRA: ya había intentado denunciar anteriormente? R: si, había denunciado el maltrato físico, cuando me dijeron que me iban a llevar presa dije que era el papa de mi hijo OTRA: Cuando empiezan los problemas? R: después que quedo embarazada OTRA: en qué año? R: 2004 OTRA: cuando acude a la fiscalía a denunciar? R: el maltrato físico fue 2009 OTRA: en qué consistían esos problemas de antes? R: yo estaba en consulta y le dije que me acompaña y dijo que no, me acompaño en dos ocasiones un día me agarro por el brazo y me mordió OTRA: usted denuncio eso? R: no OTRA: en qué momento denuncia usted? R: cuando el niño estaba grande que tenía 3 o 4 años OTRA: quienes a demás de su hijo presenciaba estas situaciones? R: solamente el niño OTRA: donde ocurrían estos hechos,? R: donde yo vivía alquilada, o en la calle cuando nos encontrábamos OTRA : los encuentros eran causales o usted sentía que la perseguía? R: Sentía que me perseguía OTRA: era constantes? R: como dos veces a tres veces a la semana OTRA: era el mismo punto o diferente lugares? R: diferentes lugares OTRA: usted habla que le tiraban piedra, usted vio? R: si yo vi OTRA: era de noche? R: si OTRA que distancia?: R: pasando la esquina OTRA: quienes estaban con usted? R: una compañero que trabajaba conmigo OTRA: usted denuncio? R: no OTRA: porque no lo hizo? R: hubo muchas cosas que no denuncie usted fue al medio para constatar las lesiones, después de las lesiones? R: Si una vez OTRA: él le manifestó que no quería que usted trabajara se lo dijo a viva voz? R: si OTRA ha recibido amenazas?: R: si, personalmente OTRA: usted denuncio ese hecho que el manifestó que la novia la golpeo? R: no lo hice porque había una audiencia próxima, y estaba esperando que llegara la audiencia OTRA: que e hechos ejecutaba el señor para que se sintiera perseguida? R: la forma en que nos encontrábamos u como me decía las cosas OTRA: antes de existir estos problemas habían problemas de convivencia con el niño? R: no OTRA: no tiene problemas con el señor en relación al niño? R: el me denuncio a mi OTRA: ante so después de estos hechos? R: después SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO:no tengo preguntas Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA 16 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 09:00 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 11:35 AM. ,

En el día de hoy, 16 de Agosto de 2016, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, quien se aboca del conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado ALEJANDRO GONZALEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la víctima, de quien es asumida su representación por la fiscalía del Ministerio Publico. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA 17 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 09:00 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 10:19 AM.

En el día de hoy, 17 de Agosto de 2016, siendo las 10:06 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, quien se aboca del conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado ALEJANDRO GONZALEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas, la Jueza Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ buenos días, primero que nada yo no elabore una defensa como tal si quiero resumir algunas cosas que dijo la señora maría cuando tuvimos la oportunidad de hacer convivencia, tenemos un hijo en común este niño nació en el 2005 nosotros no convivimos juntos en esta fecha porque no teníamos espacio, yo estaba estudiando, luego paso un tiempo conseguí un trabajo fijo, y luego de esto hablamos de tener un futuro juntos, de tener una convivencia y paso una oportunidad en donde ella me manifestó que tenía muchos conflictos con su mama, que en una oportunidad tuvo una discusión con su mama porque golpeo al niño por la espalda con una rama, eso me lo dijo la mama, es mas ella intento golpear a su mama, ella me decía que su mama era la mala de la película, ella se fue después de eso para vivir vía Acarigua y busque un sitio para vivir los tres, pensé que si la mama era la mala pues al no estar ella eso cambiaria, yo trabajaba y estudio, ella tenía siempre problemas peleaba mucho conmigo, el niño era y inquieto ella no le llamaba la atención y yo me tenía que levantar temprano, ella llego un punto y se volvió más agresiva, en una oportunidad ella me intento golpear con un sartén en el brazo, y literalmente el sartén se doblo en mi brazo, en una oportunidad ella peleo conmigo porque me pidió 100 bs para ir al odontólogo y yo no tenía, yo págala el alquiler, ella no trabajaba y ella ese día yo me estaba cepillando en la batea, y me golpeo en la espalda con un carril como de hijo grande que usábamos como un banquito y la agarre por el brazo, ella me insultaba no recuerdo que me decía, estaba muy molesta el niño presencio y me calme, y me fui de la casa, otro día agarro una piedra y la empuño y me golpeo la cabeza y me puso una denuncia en fiscalía, yo me fui para que mi mama, me puso una orden de alejamiento, ella se estaba quedando en casa de una hermana, ella no trataba a su mama, posteriormente con su mama le hicieron una apartemente o en unos locales para que ella viviera allá, su mama es testigo que yo iba a ver al niño y ella era agresiva, ella me lanzo piedras botellas, me amenazo hasta con cuchillos y he recibido golpes en los testículos, trababa de ver al niño los sabia o en horario que ella no estaba que estaba trabajando, y después que dejo de trabajar se me fue imposible yo me fui por lo legal, y vine por acá y solicite un régimen de convivencia con el niño, ella no ha querido que el niño vaya a la casa de mi familia, yo no estaba de acuerdo con eso porque había tenido al experiencia con mis hermanos que viviendo con sus esposas y es una familia muy numerosa, ya después de pasar el tiempo que me aprueban el régimen de convivencia, ella me dice que me olvide que el niño no va para la casa, ella me escribe del teléfono y me dice que no cargaba pasaje ese día concluyo la cuestión para que me dieran el régimen del niño, y me dijo que no soñara que el hijo se iba parea la casa, y me dijo que tenía que irme con ellos porque no tenía para el pasaje le mande con el niño 20 bs, y me adelante y me encontró por la avenida 20 y me tomo por el cuello de la camisa hasta la 22 y allí pasa el ruta 15 que pasa para la casa, una vez que nos montamos en el ruta le dije que vamos abalar vamos a llegar a un acuerdo, íbamos por el cosmo y dice disculpa que no hemos llegado vamos por el cosmo, llego como en una hora, yo cargo al niño en los brazos y me dice tu vas a seguir con eso que el niño va para tu casa, y le dije que si, y el ruta siguió y entro de una vez que el niño tenía hambre y entro de una vez, y me sorprendió porque ella es una persona que cuando no habla no se queda tranquila, me sorprendió que se quedo quieta y se me metió, ella estaba viviendo cerca de la casa, cuando llego a la casa, porque estaba oscuro llega un muchacho y lo mira, y hay una detonación y me da un tiro en el abdomen, y piso el brazo y la salida salió, la bala entro y salió, se que dios metió su mamo y estoy aquí, muchas cosas que ella dice que paso las viví yo, ella iba hasta mi trabajo y me perseguía, hasta un día que la grave y dejo de ir, llego a mi casa y le tiraba piedra, lo último, es que estoy saliendo con una chica desde hace 8 meses, y ella desafortunadamente ella conoce, yo estoy asistiendo a una iglesia cristina, y me voy temprano porque tenía clase en la iglesia, y ella se va mas tarde con mi mama, un día la encontró y la cacheteo , la rasguño en la cara, y le argumento que se había metido en nuestras vidas, que por culpa de ella mi hijo no tenía un papa, cuando yo tengo 8 mese con ella y ya tenemos 5 años separada, y me escribe mensaje que está molesta con esa perra y esa sucia porque así se refiere a mi novia, cuento todas estas cosas para que tengan una perfil psicológico de ella, yo aprovechaba cuando ella se iba para poder estar con él hijos, más que nada es todo eso lo que quería decir es todo. SE LE CEDE EL DERECHO A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA PREGUNTAS: Nos podrías ilustrar cuanto tiempo duro la relación entre ustedes? R: nosotros vivimos aproximadamente como 7 meses, la connivencia fue como 7 meses OTRA: cuanto tiempo duro la relación de pareja cuando empezcan a compartir como noviazgo? R: como desde el 2000 OTRA: hasta que año? R: como 2008 OTRA: la pregunta de la convivencia cuanto tiempo vivieron juntos? R: aproximadamente 7 meses OTRA: cuando empiezan los problemas entre ustedes desde que inician la relación o desde que inician la convivencia? R: los problemas fueron cuando empero la convivencia OTRA: porque discutían? R: más que todo porque yo no le decida tiempo, no le daba la cantidad de dinero que me pedía y esas cosas OTRA: como era tu trato hacia la señora maría en esa convivencia? R: trataba de ser afectivo, pero a veces se me dificultaba por su actitud OTRA: eras agresivo con ella? R: no OTRA: cuando no lograbas ser afectivo con ella la insultabas? R: no, me apartaba OTRA: le prohibías que trabajara para tener otea fuente de ingreso? R: no, totalmente falso OTRA: cada cuanto eran las situaciones? R: bastante constantes, llegaba del trabajo y discutamos OTRA: quienes presenciaron esos discusiones? R: el niño, el estaba pequeños OTRA: dices que esas discusiones contantes eran física, había golpes entre ustedes? R: no OTRA: quien iniciaba las discusiones? R ella OTRA: y como hacías para evadir la discusión? R: le decía que recordara que no estábamos en un lugar que no era nuestra casa, que bajara la voz y le preguntaba qué era lo que quería, ella quería que viviéramos juntos y estando juntos no era feliz, peleaba mucho no entendí que era lo que quería OTRA: cuando ella te denuncia, tu propiciabas encuentros con ellos, la seguías? R: por el contrario la evadía ella trabajaba con botas de seguridad, y me pateo y aquí tengo la marca, la mama de ella es testigo de todo eso OTRA: tú dices agresiones de ella hacia ti personas, denunciantes estos eventos, el del sartén, el carrete de los cables, el de la boto, denunciaste? R: yo fui a la misma fiscalía en la 27 y me dijeron que no podía hacer nada, por allá porque había una denuncia previa y la ley ampara a la mujer y no al hombre OTRA: hablaste de un disparo, si mal no recuerdo cuando estaban demandando la convivencia de tu hijo? R: el mismo día que me aprobaron el régimen, no me robaron nada el chamo no me dijo nada solo me disparo, eso fue como a las 7 de la anoche OTRA: denunciaste ese hechos? R: si OTRA: Usted comento que ella llegaba a su trabajo, donde trabajabas: R en la Vargas con 18 y 19 una farmacia OTRA: algún compañeros de trabajo presencio esas discusiones? R: si OTRA: referiste el hechos de unas lesiones entre tu nueva pareja y la señora maría, esos hechos suscitaron luego de la denuncia de violencia o antes del disparo? R: aunque hubo todas estas cosas se hablo de una reconciliación que no se dio nunca y para es momento ella estaba conmigo, la señora maría, o tratábamos de estar o que se le diera inicio a la relación y ella estaba saliendo con un compañero de su trabajo, pero lo que ella dice que yo la perseguido en su puesto de trabajo eso nunca paso OTRA: el hechos de las lesión de tu pareja fueron posterior a la denuncia de violencia? R: fue como hace 2 meses ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA PREGUNTAS: Usted narro en esta sala de audiencia una serie de circunstancia que le acredita la representación de la victima estos eventos fueron durante la relaciones? R: durante la relación a que se refiere? OTRA: esos eventos de la parada, el sartén, lo de la avenida 20? R: en la del sartén, el carrete del hielo y esas cosas, pero ya las boletas y la patada fueron posteriores OTRA: a preguntas de la defensa dice que denuncio que denuncio? R: los disparos, los otros acontecimiento no me los tomaron en cuanta porque ella ya tenía la denuncia OTRA: sabe que son las medidas de seguridad que sabe? R: me imagino que son las medidas que impone estado impone para evitar que te agreden OTRA: sabe que la víctima tenía una medidas de seguridad? R: sí, que no podía acércame a ella ni nada OTRA: tiene un hijos en común? R: si tiene 11 años OTRA: como es la relación en estos 7 meses en los deberes padre y madre para el hijo? R: yo suplía los gastos para el hogar y la comida, los domingos que estaba libre trabaja de compartir con él niños u poquito lo mas que fuere OTRA: tiene un solo hijos? R: si OTRA después de la convivencia como fue la relación con su hijo?: R: esa relación esta truncada porque el poco tiempo que veo a mi hijo trato de darle todo el afecto posible, el niño es muy cerrado casi no habla conmigo como otros niños, que dice papa fui al padre que hice estas cosas OTRA: presencio el niño alguna discusiones de pareja? R: cuando ella me golpeo con el carrete OTRA: usted narro que Vivian en un sitio, donde quedaba ese sitio? R: barrio san francisco OTRA: era de quien? R: alquilado OTRA: no Vivian familiares? R: no OTRA: ni de usted ni de ella? R: no OTRA: usted dice que la madre de la victima presenciaba que presenciaba? R: esta la casa de la mama y detrás están los locales comerciales y encima esta el apartamento, como no quiere que lleve al niño a la casa, lo iba a visitar a la casa de la abuela, yo llego al parque o a un centro comercial, y si cero que el niño llego a presenciar allí también OTRA: que presencio? R: una ves que me dio una patada en los o testículos OTRA: es la misma parata que señalado aquí en el tribunal? R: no OTRA: donde trabaja ella? R: en una red de medicina y misceláneas OTRA: qué función tenía en esa empresa? R: tenía un cargo como de pasillero OTRA: cuanto tiempo duro en su trabajado? R: no recuerdo OTRA: usted sabía en donde queda el trabajo de la victima? R: si OTRA llego a buscarla? R: no OTRA: le prohibiste interactué con amigos de ella de trabajo? R; no OTRA: esos hechos usted le narro a la familia, por la actitud de ella? R: si a su mama, a la hermana mayor de ella, y recuerdo que le dije que yo consideraba que ella necesitaba ayuda profesional y considero que su mama lo tomo a la ligera porque oyendo que ese era su carácter pero yo no lo creo OTRA: cuál era el carácter de ella ya que convivió con ella? R: agresiva, me insultaba me gritaba ese era su carácter OTRA: eso fue en la convivencia o el mismo carácter que le mostraba antes de la relaciones? R: en la convivencia OTRA: como era su carácter anterior? R: era callada, poco afectiva OTRA: como era esa demostración de afecto a hacia ella? R: la abrazaba le decía que la amaba que la quería y esas cosas, OTRA: cuando habla de la relación con el niño, usted o iba a visitar, acudió ante una tribunal de protección? R: estuvo la convivencia como ya mencione antes y cuando se formalizo en el tribunal y nunca se cumplió OTRA: acuden ante el tribunal de protección, la defensoría de protección o una fiscalía? R: si comparecimos ante el tribunal OTRA: posterior al rompimiento del vinculo habla de un evento entre su pareja y la señora maría? R: estoy asistió a una iglesia cristiana el domingo y no tengo que salir más temprano porque tenía clases generalmente me llevo a mi mama para la iglesia, pique la cales comienza una hora antes y el servicio comienza una hora después y tenía que esperar muchos, y le dije a mi novia que la fuera a buscar porque mi mama tiene problemas auditivos y no la dejamos salir sola, y la señora maría en la calle la hala por el cabello y la agrede y le dijo que por su culpa su hijo no tenia papa OTRA: como se llama? R: yesenia perez OTRA: Denuncio ? R: si OTRA: Donde fue el evento? R: en la playa santa Isabel. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, QUIEN HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: en qué consiste el régimen con su hijo? R: que lo vaya a ver lunes, miércoles y sábados es intercalado, me toca trabajar una sábado sí y otro no, tenían lo de la manutención ella no está de acuerdo a lo que le dio al niña, la doctora que me atendió su estaba de acuerdo y ese mismo día me dijo que el niño no va a ir Lara la casa que voy a ver a el niño pero ella dice las condiciones OTRA: como es el anterior? R: lunes, miércoles y viernes y los sábado intercalados, y que el niño podía pernoctar conmigo pero yo dure tres mese de reposos OTRA: usted menciono que cuando tuvo convivencia con la víctima, Vivian alquilados en el bario san francisco, quien les arrendo? R: era una anexo OTRA: estaba al lado de una vivienda presencial? R: detrás de la vivienda principal OTRA: quien vivía en la vivienda principal? R: tuve poca cercanía con la señora, se que vivía la señora con sus hijos, ellos tenían un local de empanas OTRA: usted lograron alguna contrato de arrendamiento? R: no era verbal OTRA: cuando cancelaban? R: creo que para entonces era 150 bs OTRA: las personas que veían en esa casa principal, tuvieron la oportunidad de observar las discusión de usted como pareja? R: yo creo que si peros, creo que se hacían de la vista gorda OTRA: algún otro vecino que pudo haber observado? R: no solo conocía a la señora OTRA: sabe en donde done trabajad la víctima, que mención que era pasillero, en que negocio trabajaba? R: locatel de la Pedro león OTRA: usted menciona también que tenia conocimiento que la señora maría estaba saliendo con alguien de su trabajo como tuvo supo de ella? R: por la mama OTRA: explique? R: se que era un muchacho no recuerdo su nombre se que era moreno, lo supe por su mama que me dijo que su yerno no estaba desacuerdo que ese muchacho la fuera a visitar a ella, porque lo habían visto pasar apara donde ella estaba viviendo OTRA: como es el nombre de la mama de la victima? R: María Rodríguez OTRA: como es el nombre de la hermana de la víctima? R: Beatriz Rodríguez OTRA: el horario de trabajo de la víctima, lo sabe si lo recuerda? R: no OTRA: a qué hora retornaba a su horario cuando regresaba a su anexo en los locales comerciales? R: yo siempre me iba antes de la s8 de la noche antes de que ella llegara, pero saber la hora no lo se OTRA: retornaba en la noche? R: si OTRA: le pido que se levante y me muestre la herida que presento y como sucedieron los hechos? R: se deja constancia que el acusado de pone de pierde y se levanta el pantalón y muestra la herida, eso fue en casa de la mama estaba sentado en la mueble y no se porque inicio la discusión se que ella estaba con el uniforme y me pateo con sus botas de seguridad, no sé porque se inicio pero sé que me pateo OTRA: la madre de la víctima estaba presente? R: no OTRA: quienes estaban presente? R: nadie OTRA: en relacional dispara, no me quedo claro estaba entrando le tocaron la puerta? R: yo tomo las llaves abro las rejas y cierro las rejas y voy abrir la puerta y estaba el muchacho y me dispara OTRA: le vio la cara? R: no estaba oscuro, solo vía que la pisto hechos el chispazo y salió el tiro OTRA: era una pistola? R: no se mucho de armas pero creo que era in resolver, el primero fue hacia el abdomen y levanto el brazo y dan dos disparos paso, uno entro por acá y salió, el muchacho no me dijo nada OTRA: quien lo traslado? R: mi papa, llamo ami hermano y me llevaron al seguro social gracias a dios la bala no toco ningún órganos, las balas entraron y salieron, me abrieron para ver si la bala había tocado alguna órganos y gracias a dios no fue así, y al día siguiente me dieron OTRA: alguien que presencio alguna hechos? R: un vecino quien me dijo, en mi casa antes había una bodeguita y un vecino dijo que un muchacho iba a la bodega y se iba a la esquina, y en la otra esquina había alguien en una moro quien lo esperaba OTRA: cuando le disiparan los hacer a través de la reja? R: si las rejas de mía casa no son cerradas son bastante amplias OTRA: me llama la atención que usted traiga este hechos a colación, porque lo trae a este juicio? R: porque yo creo que la única sospechosa es ella, yo no tengo enemigos, para decir que fue una vengase, yo puse la denuncia y la primera sospechosa que indique fue ella OTRA: donde puso la denuncia? R: en el CICPC San Juan OTRA: la indico a ella como sospechoso? R: si la indique a ella OTRA: menciona que las palabras que le indico a ella durante las discusiones no pudieran hacer causado una daños, que supuestas palabras? R: si recuerdo que le dije que estaba mal de la cabeza que necesitaba ayuda, que buscara ayuda OTRA: usted recuerda el nombre de la persona que menciona que estaba saliendo con la señora maría? R: no lo se ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA MARIA HELIZAMAR MEDINA: buenos primero que nada todo lo que dijo el sñero Carlos es toralmente falso, fue todo lo contario fue el que siempre me agredió me insulto, y gracias a eso me botaron de tres trabajado, y en los tres trabajo hay testigos como él iba y me empujaba, casualidad hace como una semana me encontré al dueño de los repuesto y me pregunto si ya se había arreglo d lo del papa de la niño, y le dije que estamos en eso, en cuanto a lo que él dice que erra yo quien lo a agredía, es mentira el niño, es testigo de todo eso, todo lo que quiero es que haga justica que el pague por lo que me hizo, deje de comer, deje de dormir, y tengo que tomar pastillas porque no puedo, cuando el sale a buscar a el niño, yo no salgo, la vez que subió a buscar al niño fue para pelear conmigo, quiero que tome en cuenta mi estado emocional y eso es algo que a mí me duele, por lo que el niño a visto el se ha alejado del papa no porque yo le diga las cosas sino que no lo ve como antes, de verdad quiero que sea tomado en cuenta y que se haga justicia . ES TODO. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: el cuanto a las conclusiones de un juicio de manara didáctica por el público presente, observe lo que se debate en un juicio y la importancia de la recolección de las pruebas, la conclusiones vienen a determinar el cierre de lo que es una investigación digamos unos hechos que las partes aquí presente el juez el fiscal la defensa, no estuvieron presente la verdad solo la presenciaron ellos, lo que busca un juicio es buscar una verdad que más se acerque a los hechos y se extrae de la persona que si estuvieron presentes en los hechos, t lo que se busca es observar el tipo penal, como lo es el delito violencia psicóloga, el cual trata de quien con trato humillen, vejatorio, contantes atente contra la integridad emoción y psíquica de la mujer, y sin embargo el articulo 15 hace referencia a la forma de violencia, y hay que entender el espíritu del legislador al sancionar esta conducta antijurídica, la cual la señor que va dirigía a toda conducta de amenaza constante, vejatorio, celotipia, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctima de una violencia a disminuir su autoestima a perjudicar su sano desarrollo e incluso al suicidio, porque establece el tipo, para poder observar cuales son los elementos a que se necesitan para observar y determinar la conducta de una persona en el delito, y se observa que hay dicho de una víctima que fue ventilado en la fiscalía el 02 de agosto de 2013, y por el principio de inmediación en cuanto a las sesiones, vemos que es una víctima, de ser y parecer, sobre todo en materia de género hay una sintonía, y la sensibilidad del operador de justicia en cuanto a la decisión que debe tomar una juez a la hora de ponderar la responsabilidad, porque todos nacemos de donde, de una mujer, pero todos nacemos de un mujer, en donde estuvimos acobijados por un vinculo de una mujer, los operador de justicia tiene en el articulo 5 la obligaciones de imponer medidas, para evitar la conducta del presunto agresor, no siempre el presunto agresor tiene la intensión de agredir, ella fue sometida a un trato vejatorio y constate, para que exista violencia psicológico, no es un hechos puntual, que me dijo tonta que me dijo boba, porque no quise hace ruan actividad propia de mis deberes, cuantas veces sucedió eso una solo vez, en este cao en particular en la declaración del víctima y a preguntas de la partes se evidencia que fueron constantes, hechos que no solo fueron denunciado sino que fueron ratificados por la víctima en la sala de audiencia, por lo que hay esos y tratos humillantes y vejatorios y tenemos ciertamente el hecho de la víctima, y el segundo momento o no para determinar que se compruebe o no la violencia psicológica y es cuando se evidencia el testimonio de la psicológica por idéntica ciencia, quien pudo escudriñar en el informe psicológica determino la forma en que lo realizo y a preguntas de la defensa y del ministerio público, de le pregunto cuál es la forma de realizarlo, y la misma indica que la víctima va por una motivo de consulta, lo que se busca es buscar con las muestras y los instrumentos hay a una disminución en la autoestima de la misma, la psicóloga explico las técnica e instrumentos utilizados, y señalo que hay unos nuevos e indico que hay test que son observamos, y se le presunto su estos tenia la ponderación ara ver la objetividad el informo, y la misma psicólogo manifestó que había uno que es el test bajo la lluvia, que dependía mucho de la interacción del psicólogo y e mas de ella de observar el dibujo de la víctima, el iradé y el otro test el cual dijo que era objetivo que dan un resultado y lo cual se evidencia que la víctima no pudo mentir, por lo que se evidencia que éxito el segundo momento, en este caso marcos rubio habla que no se puede hablar de un maltrato psicólogo cuando no se mantenga durante el tiempo, la victima manifestó acá que los hechos que denuncio eran constantes en el tiempo, esto es lo que crea el constante humillación la constante groserías u expresiones ofensivas, el presunto agresor no es que lo diga todo los días, sino como la teoría de bonsái, que vaya desojando hasta dejar el palo seco de lo que se refiere a la mujer, si observamos tenemos que se incorpora el informe psicológico de la víctima, y el testimonio de la psicológico y de la víctima, esto es lo que trae la fiscalía, en este caso y en los delitos de violencia sexual hay la mínima actividad probatoria, y por analogía podemos utilizarla en los demás tips de violencia de género, hay aun mas cuando hay una sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien manifestó que los delitos se mantiene intramuro, aquí el acusado indico que vivían solos, que los que escucharon a lo mejor no se metieron porque eran problemas de pareja, acá los funciones policiales ente torso estamos obligados a denunciar todos los hechos, en el caso de violencia no solo empieza con un golpe, sino un golpe a la pared las palabras eres fea, no sirves, y posteriormente se convierten en los tipos penales, y en este caso en particular observa el ministerio público, hay una mínima actividad aprobatoria, y hacer referencia la sana critica que es cuando la juez se sienta en su arbitrio a ver lo que ventilaron las partes para tomar una decisión, en que consiste esta sana critica, en este caso , la jueza con la inmediación debe tomar en consideración lo que se observo en el debate, en cuanto la sana critica se observa la poca doctrina, debe haber el animus de la persistencia, en los hechos que fueron narrados por una denunciante persiste en el tiempo, en este caso en particular la victima manifestó que estos hechos no han cesado que estos hechos le siguen causando merma, que tiene que ir a un psicólogo para que le mande pastillas para dormir, que no come, y que ha perdido tres trabajos, que quiere decir que la conducta del acusado es permanecer ya conllevar a la baja autoestima en la víctima y con ello un deterioro, la experto manifiesto que la misma tenía una episodio de depresión moderado, y cuando hablamos de una episodio de depresión moderado? A preguntas de las experto la misma manifestó que puede durar días, y a preguntas de la jueza indica que este tipo de episodio puede derivarse por el hechos de ser víctima en el tipo de violencia psicología, por lo que queda probado el delito d violencia psicológica, y el supuesto de la norma quedo determinado con la mínima actividad probatoria en los delitos intramuro, y logro el ministerio publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y pide sentencia condenatoria para el acusado de autos, por cuanto quedo demostrada la misma por la declaración de la víctima, que el mismo está inmerso en la comisión del delitos de violencia psicología, por el mismo humillo y vejo a la misma, por consiguiente se dicte una sentencia condenatorio. Es todo. . SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG: LORELVIS BALBAS: “ Buenos días a los presentes bienvenidos, esa oportunidad es importante porque no ha nada mejor a pero puedan vivir están situaciones que nos hacer creer como profesionales, en mi representación del despacho segundo, mi función es defender los derechos de las persona que se le está imputado un delitos, lo que se ventila aquí el estado emocional y psicológico de la de la señora maría, y quien acusa es a mi defendido Carlos dudamel, el debate se inicio el 18-07-2016 es un debate coto porque no había mayor medios de prueba que debatir, y s la defensa se pregunta ¿Si existe una conducta reprochar? Cuando existen dos versiones ventiladas la otra la manifestada por la señora maría y la segunda la cual indico mi defendido el día de hoy, en cuanto al delito son encontramos ene l delitos de violencia psicológico, a que es lo que nos permite demostrar que estamos en presencia de una violencia psicológica, para ello se le aplicaron a la víctima una test, y los cuales son importantes por cuanto el Idare permite demostrar si la ansiedad forma parte de la persona si es un rasgo o un estado, es un test de 40 preguntas, son preguntas que se llevan a una escala y se le van a asigna runa puntación, las primeras 20 tienen 4 opción, las primera 20 la persona va a enmarcarla en 4 opción, cuáles se limitaban en cuatro ítem son no, en los absoluto, casi nunca, casi siempre, un poco, bastante o muchos eso es para ver cómo me siento habitualmente y para saber si es un estado o forma parte de su personalidad y los otros ítem de las otras 20 preguntas, de manera que el psicólogo puede interpretar este instrumentos, finalmente la víctima fue sometido a 21 afirmaciones, como se ha sentido en esta última semana, para nadie es un secreto que en las últimas semanas nosotros hemos estado sometido a ciertas condición que influente en nuestro estado de ánimo, no solo a la la convivencia de pareja, sino que por el contrario se toma en consideración todo lo que le pasa a persona en la semana, cuales son las opciones si me siente tristes, fracasada, si he perdido el interés por algo, pero dejan para responder este instrumento no permite profundizar, sino solo como me siento y ya, solo determina como es mi depresión si es moderara, leve intermitente o es un altibajo normal, como por ejemplo me siente desesperanzada, o me siento bien pero no se explica el porqué, no permite ser puntual, el psicólogo tiene la enorme dilema si era la depresión un rasgos o un trastorno. La psicológica que vino a que, ella decía que el estrés la depresión tiene causas diversas, y eso lo sabemos todo empíricamente, la ansiedad se puede originar por diferentes causas, consecuencia un estrés de interacción social, son muchas causas que pueden influir para determinar que una persona tiene ansiedad, hay muchas situaciones que influyen en me el estado de ánimo de la persona, por esta razón la defensa pública está convencida que esta delitos es abstracto, y más aun para determinar que esa delitos se le pueda imputar a mi defendido, quien supuestamente humillo y vejo a la víctima, la juzgado tiene una ardua tarea para determinar si mi defendido es responsables de estos hechos, y la otra partes en este delito como se puede determinar que una persona es responsable con la aplicación de una serie de test, si las repuesta de las victima son medidas matemáticamente de 1 al 40, y como determinar si lo que se refleja es lo que se siente, como se sabe si la persona no está simulando emociones, lo hago con todo respeto porque estoy en mi rol de defensa, como sabemos si se fuese sincera al denunciar estas emociones, si es por una carga que vengo arrastrando por una historia familiar que me frusta que me revela, como achaco al sñero Carlos Dudamel que es culpable que la señora maría tenga una depresión moderada, en base a que le miden estas emociones, todo es como muy mecanizado para determinar mis emociones, no es suficientes, que se circunscribe un porcentaje del 1 al 40, porque el psicológico debería tener una relación integral, se ha manejado otro criterio que no, pero como saber si el sñero es culpable de estos hechos, solo a ojo de te defesa no es suficiente el psicología deber tener una visión integral, que te ha pasado que tienes, solo se limita en esta caso a un motivo de consulta, problemas de pareja, ose que solo vamos a referirse a estoy no indagar mas allá. En cuanto al justicia de género hay muchos interés las mujeres debemos empoderársenos de cada una de nuestros espacios libres de cadenas, y no debemos limitarnos, si para ser feliz con mi pareja debo limitarse a mi parte profesional, no, si tienes se dieron cuanta es bueno recopilar la conducta corporal del señor Carlos Dudamel, el trajo todo y cada uno de los momentos vividos en 7 meses de convivencia, no fingió o no, no hay manera que concluyamos una sentencia y esa columna no se caiga, la juez debe ser arquitecto por debe construir le justicia sin que cada uno de las cuales va a valorar cada uno de los testigo, le experto dijo que el test bajo la lluvia es subjetivo cada psicólogo piensa diferente el psicólogo se involucra es un test subjetivo, una teoría puede ser una cierta como la otra, si yo dibujo un sol, dibujo un paragua, es un test subjetivo, me hubiese gustado que se aplicar el test de los 90 síntomas para determinar la conducta de la víctima, en cuanto a la valoración psicóloga sale la pregunta que me impide a mí para no mentir? O si nos vamos mas allá la señora dijo la verdad, pero son tantos episodio que ha vivido en su trabajo con su mama, no me hagan pensar que eso la hace sentirse frustrada y se revela ante el mundo, cuando la señora acude a declarar, y salvo mi opinión al respeto con elementos nuevos, ella die que los problemas con su pareja solo los presencio su niño, cuando yo estaba haciendo la conclusiones, ella narro eventos en su trabajo en la calle, si pedio tres trabajo, como no hay testigos de esto, en cuanto a la declaración de mi defendido, se evidencia que los problemas se originaron durante la convivencia, y que la convierta refleja fue tan así, que se ven otras causas en donde mi defiendo es víctima y la seora es acusado, y mi las causa KP01-P-2016-008508 por lesiones y KP01-P-2016-1662 y KP02-v-2012-631, este también que otros asuntos son llevábamos KP01-V-2013-631 régimen de convivencia familiar, que tiene que ver estos asuntos y tendemos la personas que viene al sistema desnaturalizar el inicio de la situación, la respuesta no es de naturaliza de violencia de género, ya tiene problemas con la convivencia del régimen, y la violencia de género explica cada tipo penales, y no es la idea si tiene problemas con mi esposo denunciarlos, no estoy de acuerdo con la mantenía y lo denunciarlo y no es la idea congestionar a esta jurisdicción, y le respondió al pregunta que le hizo a mi defendido porque trae a colación un hechos de unos disparos, y responde, ellos se fueron juntos de manera obliga porque el no quería y en el transcursos, el cual señala que iba peleando diciéndole que el no se llevaría al niño a la casa, y la llamada que dice disculpa no hemos llegados a un, no l presencie pero él me lo narro, y los hechos del disparo que él tiene sus dudas que no fue en el marco de la inseguridad, y usted tiene la difícil tarea para determinar la responsabilidad, y nosotros como defensa en donde ya se estigmatizar al hombre, y no solo las mujeres son víctima, de manera jocosa les digo que si quiero hacer un libro en donde se evidencia ¿Qué los victimos si existen? Los hombres también son susceptibles de amenaza, y en razón de ello le solicito es el mejor arquitecto de las leyes y construya de manera íntegra y armonioso esas columnas, si hay divorcio y no l ha equilibro de cada uno no se está logrando nada. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, sus replicas de la manera siguiente: en cuanto a las aseveraciones relacionadas por la defensa en su rol es importante aludir o puntualizar ciertas circunstancias que narro para determinar la correcta estructura que debe considera la misma al tomar su decisión, porque me siento así, ella puntualizo e ser posible que el psicólogo conozca a la víctima, eso contamina la prueba es igual como un vaciado de contendió, no es necesario que conozca el motivo del porque se le orden esa experticia, el es un experto es un tercero, al experto solo le correspondía el aplicar una instrumento, que dice la lógica, y me causa confusión en cuanto dice que debería justificarse porque el víctima se siente así o de esta forma, y el psicológico no se debe conocer al víctima y debe aplicar la misma en un estructura determinada, la misma defensa en 09 de agosto le pregunto al experto si se puede determinar si la víctima miente o no, y dije que no puede mentir porque las repuestas sin estandarizas, y en cuanto a la observación , el lenguaje corporal que dice la defensa del acusado, sino determinar con el piden de inmediación la postura de la víctima, quien se sentó en la de audiencia, y la misma a presentado una cabeza cabiz baja, un los hombros encorvados, y esto no es porque nosotros le intimidáramos sino que la situación persiste en el tiempo, y la misma sigue siendo víctima de violencia psicológica, si nos vamos a que las discusiones de pareja es normal para que estamos motor, no existiéramos, si todas las conductas las vamos normalizar, ¿ por que existe una ley? Porque se van mas allá y estas conducta machismos y que continúan imperando en este tipo de reproche son sancionados, la defensa hizo mención a tres asuntos, y asevera que acá el problema no es genero, sino que no tiene buena comunicaron con el niños, de que años es el asunto, y de años es esta casa, quiere decir que ella buco los organismo competentes porque no aguantaba los maltratos, cuando están las otra causa en donde la víctima es presuntamente investigadas, 2016, y llama la atención que están lesiones que el indica que fue víctima durante la convivencia, y sale denunciado ahora, en el caso del régimen de convivencia su se evidencia que la misma busco ayuda; en cuanto las lesiones de unos disparos son materia de otra causa, es harina de otro costal y no se refiere a lo que es materia de violencia de género, ya que la cuidan defensora tiene un sueño de escribir un libro, los víctima en materia de violencia de género, es muy altruista y notorio, porque no denuncian porque siguen empeorando las conductas patriarcales y machistas, por lo que dicen vulgarmente el chalequero, que debe hacer la ley, en este caso la sentencia de la docta Carmen Zuleta de Marchar, que debes abandonar cualquier condición machista, ni patriarcal al momento de conocer los procesos, pero lo que la juez tiene una tarea difícil, y solicito de dicte sentencia condenatoria y por ultimo solicito copias simples del asunto gracias. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG: LORELVIS BALBAS, quien expone sus replicas de la siguiente manera: con respecto a la justificación de la respuesta que debería dar la paciente cuando son valoradas el psicológico, sino me explique viene que ellos encuentran limitados al valorar cada test, ya que los mismo esta diseñados, cada ítem esta diseñado de manera limitada, y no me iba a permitir a mi determinar si el estado depresivo de mi paciente se corresponde por una sola duda, o es múltiple factorial, porque como sabemos que la depresión es un estado emocional al estado de la persona, en este caso mal no recuerdo que la especialista indico, si continuaba el seguimiento psicológico, la misma indico que no hay un seguimiento psicológico, no consta en el asunto, y es bastante delicado atribuirle a mi defendido el mismo, en cuanto a los indicadores se ve que los indicares fueron de depresión, ansiedad amenaza, impulsibilidad y a preguntas de la defensa y creo que la fiscalía también pregunto, y la juez quiso aclarar esa duda, y dejo claro que formaba parte de la paciente, y trate como duda es una rasgo o porque es motivo a un situación a quien le corresponde demostrar esto, si es un rasgo o une estado, la juzgadora solo se limita en determinar dependiendo a la inmediación, esta herramienta le permite ampliar a su inmediación, en cuanto al lenguaje corporal, cuando viene aquí se cuenta la vivencia intramuro, le voy a contar a alguien que no conozco algo de mi vida privada, se justifica una conducta corporal del misma, y no se trata de normalizar la conducta, si lo que se quiere es llevar las relaciones como respeto, no quiere decir que no quiere que se respete los derechos de la víctima, los magistrados cuando vinieron le hicieron una llamados a los fiscalía más que todo, para que toda denuncia que llegue a ellos no es materia de género y es algo que la defensa que estábamos presente aplaudimos. Lo que busca es implantar una la cultura de respeto no solo al hombre sino también a la mujer, el hombre no es más que la mujer ni la mujer más que el hombre, y en cuanto a los asuntos de materia de protección no fue porque él acudió, quien acción fue mi defendido, quien fue y dijo quiero ver a mi hijo, los asuntos del 2016, los mismo nacieron que después de a los de la convivencia familiar se genera el episodio de lesiones 2016, y no es secreto para nadie que este sistema es desgastante, y existirían problemas anteriores y posteriores y por ultimo solicito copias simples del asunto gracias. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.


RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

En concordancia con los hechos, pruebas y circunstancias jurídicas discutidas durante el curso del debate oral y público celebrado ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer, referidos específicamente a la perpetración por parte del acusado ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (...), tenemos que:

La presente causa penal se inicia en fecha 02 de Agosto de 2.013, con ocasión a la denuncia formulada, ante la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana (...) (...), con el carácter que le fuere acreditado en dicha oportunidad como víctima de la perpetración del delito de Violencia Psicológica. En tal sentido, la referida ciudadana entre otras cosas expuso lo que de seguidas se indica:

“… vengo a denunciar a mi ex concubino Carlos Alberto Pérez Dudamel , quien siempre me ha insultado y me ha agredido tanto verbal como físicamente, nosotros tenemos un hijo de ocho años per para el a (sic) sido la excusa para buscarme, humillarme gritarme groserías delante de mi hijo me dice perra, coño e madre, sucia, loca, enferma, me amenaza que se las voy a pagar en lo que mas me duele, es decir mi hijo, que el es capaz de ponerme presa, que me va a hacer desamar (sic) sangre, yo tengo mucho temor porque el es muy agresivo el me ha golpeado en otras oportunidades, pero el siempre me ha amenazado para que no lo denunciara y yo lo hacía por mi hijo, pero ya no aguanto esta situación, necesito protección que el se aleje de mi y de mi familia... Seguidamente el funcionario receptor realiza las siguientes preguntas: DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DEL HECHO DENUNCIADO?... “…el día 30 de Julio, como a las 08:00 de la noche” DIGA USTED, NOMBRE Y UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS “..si, mi hijo, mi familia y mis amigos que puedo traer cuando lo requieran” DIGA USTED SI LOS HECHOS DENUNCIADOS LE HAN CAUSADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL… “ si, emocional pues yo tengo miedo porque el nos haga daño a mi o a mi familia, además también la inestabilidad en mi trabajo….” (negrilla nuestra) (folio 13 del expediente)

Ahora bien, en razón al testimonio aportado en sala de audiencias de juicio oral por parte de la ciudadana (...) en relación a los hechos denunciados se observa que la misma mantuvo en ambas ocasiones idéntico verbatum referido al señalamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL como la persona con la que mantuvo una relación de pareja (concubinato) producto de la cual procrearon un hijo; además de ello éste había desplegado en su contra, ataques orales, tanto públicos como privados, tendientes a ofenderla y degradarla como mujer. No obstante lo anterior, esta Juzgadora observó una serie de falencias e debilidades que datan desde el inicio mismo de la fase investigativa a cargo del Ministerio Público. Dichas inconsistencias resultan bastante graves, al punto tal de generar a este Tribunal duda razonable, en cuanto a la determinación inequívoca de la responsabilidad penal del acusado como autor inmediato en la comisión del ilícito de violencia psicológica. Por tal motivo, de seguidas se desglosan para su minucioso análisis la única testimonial válida aportadas al proceso como medio probatorio, la cuales fue evacuada en sala de audiencia de juicio oral cumpliendo con las normas y formalidades estatuidas en los artículo 12,13,14,16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, fue evacuado en sala de audiencias de juicio oral el testimonio de la ciudadana LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES, psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER); el cual fuere promovido por el Ministerio Público como TESTIGO CALIFICADO a entender de este Juzgado, a tenor de lo pautado en el artículo 338 de la citada norma adjetiva Penal. No obstante lo anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, admitió dicho elemento probatorio acreditándole la cualidad de experto, tal como así se hace constar en el auto de apertura a Juicio que riela inserto al folio 59 y 60 del expediente.

TESTIMONIAL de la ciudadana (...) con el carácter que se le acredita en actas como denunciante y victima en la presente causa penal (folio 169 al 176 de la única pieza del expediente) promovida en calidad de testigo y victima en el caso penal que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 122 ejusdem.

La declaración rendida en sala de audiencias de juicio oral, por parte de la ciudadana (...) fue hartamente ilustrativa para este Tribunal en cuanto a las graves deficiencias detectadas en la fase de investigación. Es así como a lo largo de su exposición, relata con insistencia acerca de los conflictos confrontados con el acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL bajo los términos siguientes: “… cuando salía y me lo encontraba el me casaba (sic) y cuando yo llegaba del trabajo llegaba abriendo la puerta y me lanzaban piedras enormes, y el estaba en la otra esquina y me lanzaba piedras estaba una persona conmigo y se dio cuenta, me llegaba a mi trabajo y me formaba problemas si yo no salía a tiempo y cuando no salía se quedaba afuera esperando a que yo saliera, una vez lo sacaron con un policía, el me decía que yo no podía seguir trabajando que tenía que cuidar al niño , siempre buscaba la mera (sic) de hacerme sentir mal, empezó todo más que todo por el niño, en mi trabajo me llamaban la atención por las cosas que habían (hacía)…” (negrilla nuestra) (folios 172 al 176 del expediente)

Cabe insistir que el verbatum de la víctima se ha mantenido incólume desde el momento en el que formulase inicialmente su denuncia muy especialmente en lo atinente a los lugares, en su mayoría públicos (calle) o privados abiertos pero con acceso público (hogar y trabajo) en los cuales ocurrían los hechos de violencia descritos; más aún siempre señaló contar con testigos presenciales de dichos agravios para así corroborar sus asertos. Por tal motivo, resultaba estrictamente necesario, en cuanto a estos testigos, identificarlos plenamente a fin de incorporar válidamente su relato al proceso penal. Tal circunstancia inexorablemente nos conduce a establecer la primera inexactitud esencial, por lo que se procede a puntualizar lo siguiente:

1.- Es necesario significar que la formulación de la denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, data del 02 de Agosto de 2.013; más sin embargo el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Público el 31 de Agosto de 2.014, vale decir más de un (01) año después; infringiendo con ello el lapso procesal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior es importante acotar que la formulación de referido acto conclusivo gravitó exclusivamente sobre los dos (02) únicos elementos probatorios incorporados al inicio de este proceso penal.

2.- Aun cuando el Ministerio Público contó con vasto lapso de tiempo para conducir una adecuada investigación, se observa que se optó por presentar un acto conclusivo desprovisto del acervo probatorio necesario para fundamentarlo, más aún cuando todos los datos para desplegar la averiguación, fueron aportados por la victima, precisamente a preguntas formuladas por la Fiscalía: “DIGA USTED, NOMBRE Y UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS “..si, mi hijo, mi familia y mis amigos que puedo traer cuando lo requieran…”. Resultan incompresibles, para quien aquí Juzga, las razones que pudieron haber mediado para que el funcionario receptor de la denuncia, luego de indagar y percatarse de la existencia de testigos presenciales del hecho denunciado haya optado por no procurar la identificación plena de ellos a los efectos de tomarles la respectiva entrevista en torno al caso. Es asi como se observa que la afirmación acerca de la existencia de testigos presenciales se mantiene en el curso de su declaración rendida en sala de audiencias de juicio oral, cuando manifiesta: “…y el estaba en la otra esquina y me lanzaba piedras estaba una persona conmigo y se dio cuenta…” . Ese testigo presencial mencionado por la victima en sala de juicio oral evidentemente es una de las personas indicadas en el contexto de la denuncia como “…mis amigos que puedo traer cuando lo requieran…” Sin embargo, el proceso penal se vio seriamente afectado por estas carencias; todo ello en razón a una inadecuada aplicación e interpretación del concepto “Mínima Actividad Probatoria”.

3.- Otro de los señalamientos aportados por la ciudadana (...) al momento de formular su denuncia se refiere a la afectación e impacto que le fuere generado en razón a la violencia, que describe, fue ejercida contra ella por el acusado. De tal modo, que sobre este aspecto la referida ciudadana aportó lo siguiente: “DIGA USTED SI LOS HECHOS DENUNCIADOS LE HAN CAUSADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL… “ si, emocional pues yo tengo miedo porque el nos haga daño a mi o a mi familia, además también la inestabilidad en mi trabajo….”. No obstante lo anterior, este señalamiento, a entender de esta Juzgadora, bien pudo ser corroborados con otros elementos probatorios silenciados en este proceso, tal como así podrían haber sido las declaraciones de los familiares, amigos, compañeros de trabajo, así como el acta policial o informe de seguridad redactado en razón de la incursión, a dicho de la víctima, del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL dentro de su esfera laboral, habida cuenta que al ser presuntamente desalojado del área por un policía. Tales requerimientos eran estrictamente necesarios a fin, no tan solo de demostrar la comisión del delito por el cual éste fuere acusado, sino que por demás hubiere podido permitir la evaluación objetiva acerca de la persistencia reiterada en el tiempo de los actos denunciados.

4.- Finalmente otro de los datos relevantes mencionados en la entrevista por la ciudadana (...) al momento de presentar su testimonio en sala de audiencia de juicio oral lo fue el indicar expresamente lo siguiente: “tienen un hijo? R: si OTRA como era el trato de él hacia ti, antes de dar a luz?: R: el trato de él era bueno, al contrario era respetuoso, era amable, yo recuerdo que por parte de la familia de él, que él no iba a ser como sus hermanos que maltrataban a las esposa, y él me decía que él iba a ser diferente a ellos, el niño no fue planeado fue algo que se dio, cuando le dije que estaba embarazada, fu algo decepcionante y me dijo que como iba a ser que él no iba a dejar de estudiar para trabajar OTRA: tuvieron convivencia? R: no, así yo Salí embarazada y me quede en mi casa, mi mama me dijo que me fuera y me fui para que una amiga…”. Es de denotar que la ciudadana (...) menciona en su narración otro testigo que hubo de sufrir la misma suerte del grupo restante; anonimato y silencio por parte de Representación Fiscal.

Habida cuenta esta exposición anterior se puede inferir de modo inteligente que la ciudadana (...) aseguró haber mantenido un período afable en su relación afectiva con el acusado. Por lo que posteriormente, al iniciarse los inconvenientes, presumiblemente por el embarazo no planificado, estos quedan delimitados dentro de un episodio o suceso sin implicaciones a largo plazo. ; tal significación queda de igual modo inscrita en el informe psicológico elaborado por la LIC.- LUISAMARIA DÍAZ, psicólogo adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) cuya explicación en sala de audiencias de juicio oral estuvo a cargo de de la LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES (adscrita de igual modo al precitado Instituto) la cual, en su exposición indicó, a preguntas que le fueren formuladas lo siguiente: “…OTRA: usted la define como una episodio y no trastorno? R: si episodio OTRA: que lo deriva? R: puede ser por estrés, genético, por la parte social, siempre hay un detonante para que surja OTRA: en cuanto al tiempo, cuánto tiempo debe transcurrir para considerar que estamos en presencia de una depresión moderada? R: hay indicación que pueden determinar que la paciente tiene la depresión, hay que hacer varios test OTRA: no me refiere a eso sino al tiempo que se manifiesta? R: eso no tiene un tiempo, puede ser un día, dos días, porque es un episodio no un trastorno “… OTRA: cuánto tiempo puede durar ese episodio? R: una semana, un mes, no puede durar más de 6 meses, pues ello conlleva al trastorno… “.

Considerando el testimonio aportado por la ciudadana (...) es por lo que se puede afirmar de modo inequívoco la inexistencia de uno de los elementos configurativos del tipo delictual imputado por el Ministerio Público, tal como así lo es la reiteración en el tiempo. “La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo, produce una lesión interna a nivel psíquico o psicológico” (tomado de colección Memorias/Ministerio Publico/ II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer/página 20). Esta temática netamente jurídica será retomada posteriormente a objeto de especificar unas observaciones de mayor detalle.

En lógica inferencia, y ponderando la ostensible ausencia de fundamento existente en el testimonio de la ciudadana (...); quien en todo momento advirtió que podía promover testigos presenciales aptos y eficaces para verificar sus afirmaciones, habida cuenta que los hechos narrados por esta ocurrieron tanto en el ámbito privado como en el público; asi mismo las contradicciones detectadas en dicho testimonio en relación al informe psicológico que le fuere practicado, y el testimonio de la LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES quien certificó con su aporte que la victima sometida a estudio transita por un episodio depresivo; es por lo que este Tribunal no considera como concluyente y determinante esta prueba a objeto de demostrar la perpetración del delito de Violencia Psicológica, y menos aún permite establecer ineludiblemente como comprometida la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL. Y así expresamente se declara.-

PUNTO PREVIO

Anteriormente hemos indicado que en sala de audiencias de juicio oral fue evacuado el testimonio de la ciudadana LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES, psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER); el cual fuere promovido por el Ministerio Público como TESTIGO CALIFICADO a tenor de lo pautado en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Tribunal a cargo de la realización de la audiencia preliminar correspondiente procediera a admitirlo acreditándole la cualidad de experto a tenor de lo pautado en el artículo 337 de la citada norma adejtiva penal. De igual modo, se advierte que a la referida profesional le correspondió la tarea de analizar y explicar detalladamente a las partes todos y cada uno de los conceptos e impresiones clínicas vertidos en informe psicológico signado bajo el número 00488/2013 de fecha 20 de Agosto de 2.103; el cual fuere elaborado y suscrito por la LIC. LUISAMARÍA DÍAZ, otrora adscrita a la mencionada dependencia regional. En tal sentido de seguidas se analiza la indicada declaración:

TESTIMONIAL de la LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES, PSICÓLOGA adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) (folio 169 al 176 e informe psicológico folios 18 y 19 de la única pieza del expediente) rendida ante la sala de juicio oral por idéntica ciencia; promovida por el Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

La testimonial rendida por esta profesional en relación a la evaluación psicológica que le fue practicada a la ciudadana (...) específicamente estuvo dirigida e establecer sus impresiones en torno a la observación y diagnostico vertidas por la LIC.- LUISAMARIA DÍAZ en el informe elaborado a tal efecto. A fines ilustrativos nos permitimos transcribir extractos del mismo:

“…Exploración impresión….el lenguaje de la paciente (...) presenta criterio ajustado a la realidad, objetividad, capacidad de observación capacidades intelectuales propias del rango promedio…. Se aprecia para el área socio emocional que la paciente es afectiva, sensible con disposición para enfrentar el mundo y capacidad de adaptación…” (negrilla propia) (Informe folio 18 y 19 del expediente)

Básicamente de la peritación que le fuere practicada a la ciudadana (...) puede extraerse que se presenta con un ser humano sensible pero con habilidades propias para sobreponerse ante los infortunios. Sin embargo, las expresiones de la experto LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES no resultaron ser de complemento a dicho informe, específicamente en relación a su interpretación sobre la habilidad de la evaluada para asumir y resolver reveses ya que en este sentido expresó:

“ella describe la paciente como una persona adaptada sensible, muy afectiva pero esa sensibilidad que la hace diagnosticarla con inseguridad moderada, habla de sentimientos de ansiedad y de amenazas, en relación al verbatum por las amenazas realizada y la ansiedad que aunque no se describe, pude ser por temores pánico, temblores, también la describe como una persona con falta de defensa, con dificultad para asumir las relaciones adversas…”

No obstante la impresión de la Psicóloga, en este punto particular, se refiere a una contradicción evidente dentro del texto del informe psicológico en comento, en cuanto a la apreciación del Área Socio-Emocional y los indicadores Emocionales obtenidos. En el primero mencionado se describe a la paciente como: “…afectiva, sensible con disposición para enfrentar al mundo y capacidad de adaptación…”. Contrariamente, los segundos (indicadores) señalan: “…dependencia, presión, amenaza, hostilidad, angustia, falta de defensas, depresión e impulsividad…” . Esta dicotomía entre “falta de defensas y disposición para enfrentar al mundo y capacidad de adaptación” no fue debidamente abordada o subsanada su interpretación en sala de audiencias de juicio oral por parte de la profesional de la psicología LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES. Más aún, el diagnostico vertido en el informe, y la ratificación que durante el juicio oral realizare la mencionada experta, permiten a este Tribunal deducir que la ciudadana (...) efectivamente atravesaba para el momento de su evaluación, una situación hostil, la cual incluso no fue negada por el acusado durante su declaración, también rendida en sala de juicio; empero este escenario fue interpretado como circunstancial o transitorio por la referida profesional, tal como así se desprende del informe psicológico analizado. Ello resulta a todas luces insuficiente para configurar el tipo penal de Violencia Psicológica.

Ahora bien, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la profesional supra mencionada ajusta su exposición a los criterios vertidos en el informe psicológico bajo examen, manifestando lo siguiente:

“…OTRA: cuando describes la impresión diagnostica una impresión moderada de depresión como se determina? R: se aplica un test para medir los niveles de depresión, ella habla de depresión como un episodio no como un trastorno…” (negrilla propia)

De igual modo, a preguntas formuladas por la Defensa Pública la psicóloga indicó:

OTRA: y los indicadores emocionales que indican allí, son parte de la personalidad de la víctima, o son parte del episodio? R: probablemente son parte de la personalidad…cuanto tiempo debe transcurrir para considerar que estamos en presencia de una depresión moderada? R: hay indicación que pueden determinar que la paciente tiene la depresión, hay que hacer varios test OTRA: no me refiere a eso sino al tiempo que se manifiesta? R: eso no tiene un tiempo, puede ser un día, dos días, porque es un episodio no un trastorno…”

Vale destacar que el diagnóstico definitivo respecto a la evaluación clínica de la ciudadana (...) señala que la misma sufría, para el momento de su análisis: “presenta un episodio de depresión moderada, acentuado sentimiento de ansiedad y amenazas que se relaciona con la situación que afrontó la paciente…” (negrilla propia)

Reiteradamente tanto el informe psicológico como el testimonio de la LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES a quien le correspondió explicarlo en sala de juicio oral, se refieren a la situación de ansiedad y angustia observada en la evaluada como un episodio puntual capaz de generarle depresión moderada; mas no como un hecho traumático constante en el tiempo y con trascendencia e impacto en su personalidad. Vale destacar nuevamente que el informe psicológico, ya antes mencionado, describe a la ciudadana como una persona apta y con disposición a enfrentar al mundo, es decir resolver inconvenientes y avanzar; apreciación ésta que definitivamente es cónsona con la impresión diagnostica relativa a : episodio de depresión moderada…. se relaciona con la situación que afrontó la paciente…”

Un aspecto vertido en el informe psicológico elaborado a la ciudadana (...) la describe como una persona de: “…Apariencia física aseada, arreglada y vigil, orientada en persona espacio y tiempo….”. Es importante acotar que la aludida descripción excluye otro de los elementos fundamentales del tipo penal a saber, la afectación grave o bien irreversible en la estabilidad psíquica y emocional de la mujer, con marcado impacto en su autoestima.

En fuerza al razonamiento antes realizado, es por lo que este Tribunal estima que el testimonio de la LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES analizó e interpretó en sala de audiencias de juicio oral el resultado arrojado por el informe psicológico que le fuere aplicado a la ciudadana (...); no resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delito de Violencia Psicológica; y menos aún permite establecer como comprometida la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL. Y así expresamente se declara.-


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. INFORME PSICOLÓGICO signado bajo el número 00488/2.013 de fecha 20 de Agosto de 2.013, elaborado y suscrito por la LIC.- LUISAMARÍA DÍAZ, psicólogo adscrito al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). El precitado informe fue ofrecido por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 2do del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y arroja como resultado: “Para el momento de la evaluación psicológica María Helizamar Rodríguez presenta un episodio de depresión moderada, acentuado sentimiento de ansiedad y amenazas que se relaciona con la situación que afrontó la paciente…” (negrilla propia).

Conforme al análisis efectuado tanto al informe psicológico supra indicado, el cual fue adminiculado al testimonio rendido, en sala de audiencias de juicio oral por parte de la LCDA. CARBELIS ABIGAIL PANDARES; es por lo que este Tribunal considera el mismo no resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delito de Violencia Psicológica; y menos aún permite establecer como comprometida la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL. Y así expresamente se declara.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es menester destacar que la actividad probatoria que le corresponde al Ministerio Público en razón al acto conclusivo presentado contra el acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL debe encaminarse a acreditar de modo sistemático, en primer término, a demostrar la comisión de un hecho punible habida cuenta la verificación y evaluación de todos y cada unos de los elementos propios y configurativos del tipo penal que se trate; y de seguidas a demostrar inflexiblemente la responsabilidad del acusado como autor inmediato en la perpetración del mismo, o bien su participación como coautor, cómplice o encubridor del mismo; todo ello a los efectos que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía constitucional ostenta el infractor.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, a pesar de haber contado con la posibilidad de realizar una investigación prolija optó por presentar una acusación desprovista del cumulo probatorio necesario, del cual tuvo conocimiento desde el inicio del proceso penal. Es así como no fueron identificados todos y cada uno de los testigos presenciales a saber: hijo con habilidad para expresar ideas en razón a su edad, 11 años para este momento, madre cuya casa, específicamente en un anexo, convivieron como pareja por breve período, amigos, uno de los cuales la victima mencionó que había observado cuando el acusado le lanzaba piedras al llegar a su casa, compañeros de quienes señala la victima observaron las amenazas y maltratos ocurridos en su sitio de trabajo. Tampoco fue recabada el acta que debió elaborarse por parte del organismo policial actuante en el caso indicado por la victima respecto al retiro, por parte de la fuerza pública del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL, del sitio donde ésta desempeñaba sus labores. Este Tribunal infiere que el lapso de tiempo transcurrido entre la formulación de la denuncia y la elaboración del acto conclusivo por parte del Ministerio Público (más de un año) perjudicó la obtención de los citados medios de prueba. Aunado a todo lo anterior, es de aseverar que la evaluación individual y posteriormente conjunta de las dos únicas pruebas promovidas por el Ministerio Público (testimonios de la víctima y experta psicóloga) resultaron no ser complementarias la una a la otra, a los efectos de fortalecer la tesis de culpabilidad esgrimida por la Fiscalía. En inexorable correspondencia a lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, no se logra ni tan siquiera demostrar la perpetración del delito de Violencia Psicológica ni tampoco se evidenció comprometida la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, la Representación Fiscal interpuso acusación formal contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL como autor inmediato en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en los términos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual textualmente reza:

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

Durante las II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer (página colección Memorias/Ministerio Publico/ página 20) fue definida la violencia psicológica como el “…conjunto de conductas que generan agresión, denigrando y modificándola autoestima de la mujer, así como la imagen de sí misma…”

De igual modo en dicha jornada también se indicó que en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem Do Pará) en su artículo 1 relativo a la definición y ámbito de aplicación textualmente reza lo siguiente: “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” .

Es importante acotar que el Ministerio Público, durante su leguaje discursivo en las conclusiones del juicio oral celebrado, procedió a enfatizar casi que de modo dogmático que el ilícito de Violencia Psicológica constituye uno de aquellos incluidos dentro del catálogo de los denominados “Delitos Intra muros” exclusivamente; a fin de justificar la ya antes mencionada insuficiencia probatoria. No obstante ello, con fundamento tanto en la afirmación de la victima respecto a la existencia de testigos y los lugares públicos donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados; así como en la concepción antes transcrita, correspondiente a la Convención Belem Do Pará, quien aquí decide arriba a la convicción que no fue acertada la calificación otorgada por el Ministerio Público para justificar una denominada “mínima actividad probatoria” no aplicable en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, la Violencia psicológica está referida a toda manipulación, amenazas, chantaje, humillación, menosprecio, control, celos en contra de la mujer, la violencia Psicológica incluye un conjunto heterogéneo de comportamientos que el agresor ejerce a través del tiempo, logrando el dominio sobre la mujer y la relación. De igual modo El legislador en el artículo 15 describe la Violencia Psicológica como formas de Violencia de género contra las mujeres en su numeral primero:

“Se considera como violencia psicológica a la conducta pasiva o activa practica en deshonra, descredito o menos precio al valor de la dignidad personal de la mujer, de igual manera, las humillaciones negligencia, maltrato, amenazas y comparaciones destructivas que pueden afectar la autoestima de la mujer y que perjudique su sano desarrollo, lo que puede generar depresión e incluso suicidio.”

Ambos extremos, vale decir la permanencia en el tiempo de los actos configurativos del tipo penal de Violencia Psicológica, asi como la condición concreta de la afectación en la autoestima de la mujer víctima, no fueron determinadas con precisión por parte de la Representación Fiscal durante el curso del juicio oral, por cuanto, si bien la ciudadana (...) así lo esbozó en sus exposiciones, sus afirmaciones sobre este punto resultaron ser contrarias al diagnostico plasmado en el informe psicológico que le fuere practicado, en el cual se hace constar que la misma sufrió un episodio depresivo a causa relacionado a situación de conflicto confrontada con el acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL. Aunado a ello, tampoco le genera convicción a esta Juzgadora sobre la afectación grave o irreversible que pudiere presentar la víctima en el caso en comento, en razón al aludido a la descripción que de la paciente riela inserta en el indicado informe, a saber:

a.- “…Apariencia física aseada, arreglada y vigil, orientada en persona espacio y tiempo…”

b.- “…afectiva, sensible con disposición para enfrentar al mundo y capacidad de adaptación….”

Las anteriores asertos se corresponden con el diagnóstico “…episodio de depresión moderada….” Más a criterio de esta Juzgadora no fundamentan la configuración del tipo delictual de violencia psicológica.

En este orden de ideas, debiendo emitir un pronunciamiento concluyente en torno al caso, y evaluados como así lo fueron todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público a fin de fundamentar su pretensión de obtener una sentencia condenatoria contra el acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL; es por lo que este Tribunal considera que la Vindicta Pública no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no quedó plenamente establecido la configuración del ilícito penal contenido en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; menos aún la responsabilidad penal del acusado de marras como autor inmediato en la perpetración del mismo. Asi las cosas, este Tribunal inexorablemente considera probada la existencia de DUDA RAZONABLE, y en atención al principio procesal IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de nuestra Carta la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 257 ejusdem, atinente a la FALTA DE CERTEZA PROBATORIA EN BENEFICIO DEL REO,

En este sentido, conviene destacar fragmentos de la Sentencia emanada en fecha 21-06-2005 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es menester destacar que para este caso en concreto no resulta aplicable el principio de “Mínima Actividad Probatoria” por cuanto la acción delictual descrita por el Ministerio Público no constituye, de modo excluyente, un tipo penal de los denominados “intramuros“. Ya ha quedado hartamente establecido que el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA puede ocurrir tanto en el ámbito público como en el privado; siendo que al caso en concreto la víctima (...) relató sucesos ocurridos tanto en la vía pública como en su lugar de trabajo. No obstante lo anterior, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolecía de insuficiencia probatoria evidente.

Los anteriores argumentos, fueron contrastados entre sí, y con las particularidades sustantivas y circunstanciales correspondientes a la configuración de los delitos de género por una parte; y por la otra se ubican las garantías que nos conminan a mantener siempre presente al acusado le acompañan a lo largo de todo el proceso penal las garantías constitucionales instituidas a su favor; es por lo Juzgadora necesariamente ha de concluir la NO CULPABILIDAD del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DUDAMEL. De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.893, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.893, en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 29 días del mes de Agosto de 2016. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. JHON FERNANDO SALAZAR