REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-027299
ASUNTO : KP01-S-2016-027299

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), realizada por la ciudadana abogada ANDREINA ARIAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en acta de denuncia, son los siguientes:
“El esposo de mi tía, cuando yo tenía 8 años él me decía que yo tenía que saber más de lo que me enseñaba mi mamá, y me dijo que me quitara la ropa, me desvitió y empezó a chupar los senos y la vagina, eso ocurría cuando me dejaban sola con él, como a los 10 años él comenzó a frotar su pene sobre mi vagina, así ocurrió varias veces, luego en una oportunidad él me penetró, él puso un paño debajo para que no se mancharan las sábanas, me puso a hacerle sexo oral, él me obligó ya que no quería, y así pasaba el tiempo y siempre era lo mismo, asimismo él me tomaba fotos, desnuda y él me decía como tenía que posar, él me dijo que él guardaba esas fotos en le pendrive, pero nunca me lo mostró , él me decía que él veía las fotos en una computadora, hace como un año me dijo que tenía que actualizar las fotos ya que esas fotos le aburrían, en una oportunidad me puso a ver películas pornográficas, cada vez que él abusaba de mi me decía que me vistiera y me fuera para arriba, ya que donde él vive la casa es dos plantas, una oportunidad que él terminó de hacer todo eso que me hacía, me dijo que me quedara quietecita que tenía que ver una película, me puso a ver la película como 30 minutos, la adelantaba para que yo viera solo las partes donde había sexo, y cuando teníamos ese tipo de cosas me decía que “cuca tan sabrosa”, a veces me obligaba a besarlo cuando yo no quería, a veces me decía que me iba a dejar tranquila ya que había aprendido mucho, y la última vez que hizo eso fue en abril de este año, en su casa. En varias oportunidades cuando andaba con ellos en el carro y mi tía por alguna razón se bajaba, él me hacía que le agarrara su pene y se lo apretara y que cuando lo apretara lo iba a sentir más duro, y que eso le ocurría a cualquier tipo de nombre. En una oportunidad que estábamos en la casa él me metió al baño, y me dijo que él era el que me iba a bañar, que me iba a enjabonar, en varias oportunidades él me buscaba al colegio y cuando esto ocurría él me metía mano”.

Igualmente la ciudadana Alejandra Bracho, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Mis tíos Reniel Torrealba y Luís Torrealba me llamaron el día sábado 25 de junio de 2016 y me dijeron que tenían que hablar conmigo y yo accedí por lo tanto ellos fueron a buscarme a mi trabajo como a eso de las 5:00 horas de la tarde, y cuando me vi con ellos me dijeron que tenían que hablar algo serio y delicado conmigo y que nadie sabía y que los ayudara con eso, entre otras cosas me manifestaron que mi padrastro Diego Durán había abusado sexualmente de mi prima (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y me preguntaron si eso también había sucedido conmigo, en ese momento no pude responder y me pidieron ayuda para buscar un pendrive en mi casa donde posiblemente estuvieran unas fotos de mi prima que él había tomado para usarlo como prueba y poder denunciarlo y yo les dije que si, ellos me dejaron ese día en casa de mi novio luego de tener esa conversación. Luego me llamaron para decirme que habían hablado con mi tía Ismelda que es la mamá de mi prima para contar lo que había sucedido, al día siguiente trate de buscar el pendrive en mi casa y no lo encontré y me llamó mi tía Ismelda y me pidió que fuera a su casa a conversar con ella, accedí y fui, al llegar se encontraba mal, y en la conversación que tenía mi tía me pregunta si a mi me había sucedido lo mismo y le dije que si porque a ella le tengo muchísima confianza, le pedía disculpa por no haber dicho eso que me había sucedido y sentí que por no haber contado lo sucedido le pasó a ella también, en eso llegaron mis tíos a la casa y se planteó lo que se iba a hacer en cuanto a la denuncia (…) No obstante cuando yo tenía 8 o 9 años de edad cuando mi mamá Rosa Torrealba decidió ponerse a vivir con él, cuando yo tenía como un año y medio, pero todo empezó cuando comenzamos a vivir con él, un día comenzó a tocarme, en otras ocasiones era sexo oral, me obligaba a que le hiciera el sexo oral a él y así era siempre cada vez que me quedaba solo con él cuando mi mamá trabajaba y él aprovechaba esos momentos para hacerme algún acto sexual que se ocurría, así fue hasta que cumplí los 17 años de edad cuando tuve mi primera relación sexual con un novio que tenía para ese momento y como sabía que ya de una u otra forma él me manipulaba para que dijera todo, bueno así fue que se enteró y llegó un día me tomó a la fuerza y me quería penetrar y ejercía fuerza en contra de él, hasta el punto que si logró penetrarme, situación que ocurrió en dos oportunidades y me daba pastillas, cuando estaba pequeña me tomaba fotos desnudas, me hacía ver películas pornográficas y en ocasiones frotaba su pene con mi vagina”.
PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita con fundamento al análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el tercer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana Alejandra José Bracho, siendo un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena excedería el límite máximo de diez (10) años; asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ORLANDO DURÁN PIÑA, venezolano, de 61 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), , pudiera ser el autor o partícipe del hecho objeto de la presente investigación, tal y como dispone el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano Diego Orlando Durán el delito,, por la presunción del peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y por la presunción del peligro de obstaculización. Asimismo considera que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano Diego Orlando Durán el delito,, por la presunción del peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y por la presunción del peligro de obstaculización. Asimismo considera que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el tercer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana Alejandra José Bracho (Quien para la fecha de ocurrencia del hecho de violencia era una adolescente de 17 años de edad), dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PIÑA es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio de 2016, realizada por la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

“El esposo de mi tía, cuando yo tenía 8 años él me decía que yo tenía que saber más de lo que me enseñaba mi mamá, y me dijo que me quitara la ropa, me desvitió y empezó a chupar los senos y la vagina, eso ocurría cuando me dejaban sola con él, como a los 10 años él comenzó a frotar su pene sobre mi vagina, así ocurrió varias veces, luego en una oportunidad él me penetró, él puso un paño debajo para que no se mancharan las sábanas, me puso a hacerle sexo oral, él me obligó ya que no quería, y así pasaba el tiempo y siempre era lo mismo, asimismo él me tomaba fotos, desnuda y él me decía como tenía que posar, él me dijo que él guardaba esas fotos en le pendrive, pero nunca me lo mostró , él me decía que él veía las fotos en una computadora, hace como un año me dijo que tenía que actualizar las fotos ya que esas fotos le aburrían, en una oportunidad me puso a ver películas pornográficas, cada vez que él abusaba de mi me decía que me vistiera y me fuera para arriba, ya que donde él vive la casa es dos plantas, una oportunidad que él terminó de hacer todo eso que me hacía, me dijo que me quedara quietecita que tenía que ver una película, me puso a ver la película como 30 minutos, la adelantaba para que yo viera solo las partes donde había sexo, y cuando teníamos ese tipo de cosas me decía que “cuca tan sabrosa”, a veces me obligaba a besarlo cuando yo no quería, a veces me decía que me iba a dejar tranquila ya que había aprendido mucho, y la última vez que hizo eso fue en abril de este año, en su casa. En varias oportunidades cuando andaba con ellos en el carro y mi tía por alguna razón se bajaba, él me hacía que le agarrara su pene y se lo apretara y que cuando lo apretara lo iba a sentir más duro, y que eso le ocurría a cualquier tipo de nombre. En una oportunidad que estábamos en la casa él me metió al baño, y me dijo que él era el que me iba a bañar, que me iba a enjabonar, en varias oportunidades él me buscaba al colegio y cuando esto ocurría él me metía mano”.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-3707, de fecha 29 de junio de 2016, practicado a la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Expert Profesional I, Médic Forense, Torrealba Sierra Magaly, en el cual se establece la conclusión adolescente sana, himen con desfloración antigua, ano-rectal: negativo. Se sugiere sea valorada por psicología forense.
Se valora ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de junio de 2016, realizada por la ciudadana Alejandra Bracho Torrealba, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Vengo a denunciar a Diego quien es el esposo de mi mamá con el que resido desde hace dieciocho años y desde que yo tenía siete años de edad hasta los diecisiete años de edad abusaba sexualmente de mi, en un principio solo tocaba mis partes íntimas y con el tiempo me obligaba a practicarle sexo oral”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio de 2016, realizada a la ciudadana Alejandra Bracho Torrealba, ante funcionaria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Mis tíos Reniel Torrealba y Luís Torrealba me llamaron el día sábado 25 de junio de 2016 y me dijeron que tenían que hablar conmigo y yo accedí por lo tanto ellos fueron a buscarme a mi trabajo como a eso de las 5:00 horas de la tarde, y cuando me vi con ellos me dijeron que tenían que hablar algo serio y delicado conmigo y que nadie sabía y que los ayudara con eso, entre otras cosas me manifestaron que mi padrastro Diego Durán había abusado sexualmente de mi prima (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y me preguntaron si eso también había sucedido conmigo, en ese momento no pude responder y me pidieron ayuda para buscar un pendrive en mi casa donde posiblemente estuvieran unas fotos de mi prima que él había tomado para usarlo como prueba y poder denunciarlo y yo les dije que si, ellos me dejaron ese día en casa de mi novio luego de tener esa conversación. Luego me llamaron para decirme que habían hablado con mi tía Ismelda que es la mamá de mi prima para contar lo que había sucedido, al día siguiente trate de buscar el pendrive en mi casa y no lo encontré y me llamó mi tía Ismelda y me pidió que fuera a su casa a conversar con ella, accedí y fui, al llegar se encontraba mal, y en la conversación que tenía mi tía me pregunta si a mi me había sucedido lo mismo y le dije que si porque a ella le tengo muchísima confianza, le pedía disculpa por no haber dicho eso que me había sucedido y sentí que por no haber contado lo sucedido le pasó a ella también, en eso llegaron mis tíos a la casa y se planteó lo que se iba a hacer e cuanto a la denuncia (…) No obstante cuando yo tenía 8 o 9 años de edad cuando mi mamá Rosa Torrealba decidió ponerse a vivir con él, cuando yo tenía como un año y medio, pero todo empezó cuando comenzamos a vivir con él, un día comenzó a tocarme, en otras ocasiones era sexo oral, me obligaba a que le hiciera el sexo oral a él y así era siempre cada vez que me quedaba solo con él cuando mi mamá trabajaba y él aprovechaba esos momentos para hacerme algún acto sexual que se ocurría, así fue hasta que cumplí los 17 años de edad cuando tuve mi primera relación sexual con un novio que tenía para ese momento y como sabía que ya de una u otra forma él me manipulaba para que dijera todo, bueno así fue que se enteró y llegó un día me tomó a la fuerza y me quería penetrar y ejercía fuerza en contra de él, hasta el punto que si logró penetrarme, situación que ocurrió en dos oportunidades y me daba pastillas, cuando estaba pequeña me tomaba fotos desnudas, me hacía ver películas pornográficas y en ocasiones frotaba su pene con mi vagina”.

Al analizar el contenido de las actas de denuncia, acta de entrevista, contenido del Reconocimiento Forense, las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el tercer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana Alejandra José Bracho (Quien para la fecha de ocurrencia del hecho de violencia era una adolescente de 17 años de edad). La acción o conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Diego Orlando Durán Piña, consistió en aprovechándose de la relación de cercanía que tenía con las niñas les realizó tocamientos a partes de su cuerpo con la finalidad de erotizarlas y así preparar su respuesta para un contacto sexual que implicara penetración durante la adolescencia, aprovechándose de la vulnerabilidad de las mismas por encontrarse en proceso de madurez emocional, logrando tener con las adolescentes contacto sexual que implicó penetración. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PIÑA, venezolano, de 61 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), residenciado en la calle 40entre carrera 30 y 31, casa número 198, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el tercer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana Alejandra José Bracho (Quien para la fecha de ocurrencia del hecho de violencia era una adolescente de 17 años de edad). Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PIÑA, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PIÑA, venezolano, de 61 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), residenciado en la calle 40entre carrera 30 y 31, casa número 198, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el tercer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana Alejandra José Bracho (Quien para la fecha de ocurrencia del hecho de violencia era una adolescente de 17 años de edad). Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano DIEGO ORLANDO DURÁN PIÑA. Líbrese la orden de aprehensión al Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO

EDINSON ANDUEZA