REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
205° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-021747
ASUNTO: KP01-S-2016-021747
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2016.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSÉ FERNANDO COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Resulta que yo estaba ahí en mi vivienda y la ciudadana María, hermana de mi pareja, ellas las dos junto con mi mamá venían de una fiesta y se instalaron allí, yo estaba allí y ellas traían una caja de cerveza de la fiesta de donde venían y querían seguir tomando y disfrutando la fiesta y llego yo que estaba en la casa llegaba de trabajar me había bañado y le digo a mi pareja mire ya es tarde por favor ya no tomen más, ya tomaron lo suficiente si quieren sigan tomando mañana, también lo hice por el motivo que los del frente le hacían la última noche a una muchacha que tuvieron un accidente por la circunvalación, la muchacha era muy amiga mía porque el abuelo vive frente de mi casa y le dije si vas a tomar no pongas música porque me da pena con los vecinos, la última noche y bueno me da pena, sucede que estamos allí y mi pareja insiste en colocar la música porque ya ella se murió y yo le digo que hay que tener respeto y le digo si van a tomar ok pero le desconecto la música y me llevo los cables del DVD y se enfureció mi pareja, salió discutiendo conmigo que eso era de ella y comencé a decirle la broma, ella se enfureció de la caja y en una de esas partió una botella y se me vino encima y me golpea por aquí y me hizo una herida leve (muestra la herida en la espalda) en ese momento mi cuñada la Sra. María se da cuenta de lo que está sucediendo y ella se mete y también me busca agredir a mi pero en ningún momento piqué la botella, fueron ellas y partieron la botella, y se me fue encima era mi pareja y ella como era la cuñada se viene también a caerme encima y se mete por la confrontación, me cayeron encima entre las dos, ella, mi pareja es MARIA DE JESUS YEPEZ y mi cuñada es MARIA ELENA PEREZ. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza otorga a la Fiscalía del Ministerio Público la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Sabe cómo la víctima se hizo la lesión? R: No lo sé, la que se me vino encima fue mi pareja y la cuñada se me vino encima y yo cuando veo que vienen a apuñalarme me hice así de una vez porque me fuesen dado en el estómago y fuese sucedido algo mas fuerte pero no sé como la ciudadana se cortó. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Tienen hijos en común con su pareja? R: Si una niña de 6 años. ¿Están en un proceso de ruptura de la relación de afectividad antes del hecho? R: No, todo perfecto. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza y ciudadana Fiscal, como elemento previo a la audiencia leí y revisé y me permití tomar algunas notas, por lo rápido de la acción, como es evidente, escuchada la exposición del imputado, difiere en las actas procesales y en la denuncia porque en la denuncia (...) dice que él le cortó la mano izquierda y entonces comparándolo con el informe emitido por la doctora a la cual la llevaron, dice que sufrió una fisura en el dedo derecho entonces cual es la verdad procesal? Entonces una doctora sabe exactamente y con la denuncia ella dice que fue herida en la mano izquierda y hay una contradicción que se puede tomar en cuenta, segundo los funcionarios que aprehendieron al imputado no recolectaron evidencia la botella y otra cosa de manera que lo que está escrito no se parece a la exposición del joven, el cual no tiene antecedentes penales ni policiales, aunque allí no se evidencia hay un elemento que hay que tomar en cuenta que fue el consumo de alcohol y me tocará demostrar, y venían de una fiesta, hubo un elemento que es el alcohol y fíjese que no había antecedente de separación ni nada, donde tiene la herida el es un sitio cerca del riñón, que si él no se hubiese dado vuelta la joven lo hubiese cortado en el abdomen y que hubiese pasado si hubiese sido otro elemento punzo cortante, entonces supongo que es necesario tomar todos los elementos y la joven recibió una leve herida, que no ameritó puntos o sutura, entonces yo considero que enmarcando los hechos con el derecho, puede ser un 417 con el Código Penal donde recibió una herida levísima donde no ocurrió un estado de salud, el joven reconoce que hubo una confrontación pero que no se compagina con las evidentes, entonces doctora yo solicito que el joven se le aplique el 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se someta a un trabajo comunitario. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor consistente en agredir con sus manos y cortar con una botella a la presunta victima, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la mujer, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ FERNANDO COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO,

ABG.EDINSON ANDUEZA.