REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-018698
ASUNTO: KP01-S-2016-018698
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2016.
205° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSÉ LUIS LINAREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo me acababa de parar cuando ella llegó a mi casa, si tengo problemas por la niña que tiene 4 años, ella nación sin el rabito y se le hizo esa operación y ahorita tiene problema que a medida que crece le va cerrando, después de que me dijeron en la prefectura que no nos habláramos no lo hicimos ella tiene su pareja, ella fue para mi casa se metió para mi casa y dijo que ella se llevaba la niña, yo estaba limpiando y la hija me dice que mama se va a llevar a la hija sin vestirla y yo le dije que yo le iba a hacer los exámenes y me estaba vistiendo para ir a poner la denuncia si yo fuera a hacer algo malo ella dice que yo le saque un machete yo soy incapaz, yo soy una persona que trabaja y mantiene a sus cuatro hijos, si yo no trabajo ellos no comen, tengo uno de 11 uno de 16 una chiquita yo me entregue yo no sabía lo que venía yo no soy hombre de eso, yo si entre al cuarto con el machete pero soy incapaz de eso, ella no tiene por que entrar a mi casa así yo no me he metido con ella ni nada y mis hijas fueron a declarar y todo pero no le tomaron la declaración, tengo papeles de la LOPNNA, ella nunca compareció, si yo no trabajo mis hijos no comen”.
La ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: “¿Cuántos hijos en común tiene con la ciudadana denunciante? R: Tengo 5. ¿Ellos viven con usted? R: Yo vivo solo con mis 4 hijos, la de 4, de 11, de 16 y el que va a cumplir 18, el otro mayor ya tiene su esposa. ¿La nueva pareja vive con usted? R: No ella me visita y se va. ¿La señora Lisbeth tiene un régimen de convivencia, ante algún órgano jurisdiccional? R: A ella la mandaron a la LOPNNA y nunca fue porque ella andaba con otros hombres, yo tuve un accidente y estoy trabajando.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: Buenas tardes, pues estando en el lapso procesal para ejercer la defensa y a raíz de esos hechos que se dejan plasmadas en el acta policial se hace una precalificación de unos hechos punibles, de tal suerte que vamos con el primer delito como lo es violencia física, se estableció en los tipos de violencia cada uno y la violencia física de acuerdo a lo que está plasmado aquí no se está configurado, que el ciudadano haya propinado algún tipo de acción o alguna escuela que se pueda verificar que efectivamente se cometió, la misma victima dice que no acudió por cuanto el solo la empujo, ese tipo de casos deja secuelas evidentemente y no podemos suplantar una experticia forense que la ciudadana víctima debió por lo mínimo acudir a un centro, el día de hoy no existe alguna evidencia criminalística que de indicio que la ciudadana Lisbeth producto de violencia física, los funcionarios llevan al ciudadano al médico forense mas sin embargo no existe experticia y vuelvo a señalar en relación a la víctima. Creo y me doy cuenta en este instante que no existe el acta de los derechos del imputado, ah no si está, consta el acta en relación tenemos un machete y me llama la atención lo que indica el acta y lo manifestado por el ciudadano, es lamentable, de haber sido como indica el señor que los hijos estuvieron presente en la sede del Tocuyo y no tomaron declaración, en el acta dice actitud poco nerviosa y el arma que se conoce como machete, eso deja que lo podamos entender de diferente manera, este defensor está consciente y claro que apenas se está iniciando la investigación y en su momento se harán las declaraciones, existe una cadena de custodia, y espero cual será el destino del machete, en relación a la cadena de custodia. En relación al delito de amenaza debe existir esa relación y si estoy indicando que tengo una lesión por qué no voy al centro hospitalario, me arrojan dudas, por lo tanto tampoco creo que merece plena convicción que ella dice que la amenazo con el machete, quizás como el señor estaba trabajando y en el machete era su instrumento, el ministerio publico debe solicitar si ya existía esta acta y esa orden en la prefectura, debemos tener claras, me opongo a la precalificación de amenaza y durante el proceso se evidenciara y la victima quizás se sintió amenazada porque estaba el machete pero es muy distinto que él la haya amenazado, estoy en desacuerdo con las precalificaciones, con la solicitud del ministerio publico que está solicitando y entiendo que estamos en un proceso educativo, solicito que sean solo las charlas, solicito se declare sin lugar la flagrancia, la denuncia debe ser bastante fundamentada y detallada la victima solo dice me amenazo pero no indica en qué consiste la amenaza, el dice que me iba a picar pero eso no es un hecho específico, indica que con anterioridad lo había hecho pero no existe la denuncia respectiva, creo que no debe adjudicarse y si el tribunal lo considera pertinente, solicito una medida innominada a favor de la ciudadana porque es bueno que ella reciba orientación, en pro de los hijos y debe tratar que todo pueda fluir de manera que ellos no salgan afectados, ellos presentaron los hechos donde la señora llega a la vivienda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles, específicamente los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor consistente en amenazar con un arma blanca a su pareja, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar expresiones verbales consistente en amenazar para causar un temor en la mujer, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de Violencia Física, esta juzgadora se aparta en virtud de no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión de dicho delito.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LUIS LINAREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se refiere a la víctima acudir ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO,

ABG.EDINSON ANDUEZA.