REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-003860
ASUNTO: KP01-S-2016-003860
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016.
206° y 157°

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al imputado JEAN CARLOS ISEA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, RATIFICA acusación presentada en fecha 27 de Abril de 2016, acusación interpuesta en contra del ciudadano JEAN CARLOS ISEA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “Veo que Alejandra, actualmente estamos juntos, no se presentó porque está con una hija y está pidiendo lo de y todo eso, ella se ha basado en que como yo tuve una hija por fuera ella le tiene cariño, ella a veces la atiende, sus hermanas la aceptan, de allí ella no ha podido superar eso y cada vez que tiene un estado emocional saca eso, ella empezó a trabajar como activista de voluntad popular, mi reclamo era que se iba a las 7 am y llegaba a las 9 de la noche, ella no le prestaba la debida atención, yo trabajaba todo el día, la hija mayor me decía que no almorzaba ella me decía que no iba para la casa, aja pero no vas a atender a las niñas, dada esas situaciones habían situaciones, ella siempre buscaba de hecho en Fiscalía siempre dije el mejor ejemplo y los testigos son las 4 niñas quienes presencian entre comillas algunos actos, allí la doctora nombró violencia física pero jamás ella dice que la obligo a tener relaciones yo digo que para eso hay que forzarla dejarle morados, nosotros donde vivimos, ella me ha puesto denuncias que yo no dejaba salir a las niñas porque ella se las llevaba sin permiso para valencia y le decía que me lo tenía que participar porque no me avisaba nada donde prácticamente si se llevaba a las niñas obligadas, en varias oportunidades se llevó a las niñas, cuando dice que se va 2 semanas tenia días llegando en estado etílico a las 9 10 y 11 de la noche, le dije que estaba bien que trabajara allí está bien, en una situación de condiciones precarias, yo mismo les hacía las mudanzas, le llevaba el almuerzo, ella en esa oportunidad es porque le dije que yo iba a cerrar la puerta a las 10 si usted no llega antes usted ve donde duerme, la primera noche durmió donde una niña, la segunda le dije, nosotros nos turnábamos la cena, se empezó a romper todo, ella me dijo que ella llegaba a la hora que quería porque era libre y le dije que esa casa era de mi papá que aquí no iba a llegar tan tarde y es cuando decide irse, nadie la corre, se empieza a quedar en la sede de voluntad popular, pasa hambre, frío y ella ve como resuelve, luego a través de mi madrastra me manda mensaje que quiere volver que se quiere bañar le dije que venga ella tiene llaves, desde hace 4 5 meses está en la casa, la acabo de llevar a Ascardio, hemos hablado del problema. Nosotros hemos hablado de que íbamos a hacer con nuestras vidas y me dijo que no puedo aceptar a la otra niña, le dije que está y yo esté o no esté con la mamá debo responder y ella aceptó, hay días que se va a otro cuarto, hay días que está conmigo, tenemos relaciones sexuales, cariño, todo lo que es una vida normal de matrimonio, me gustaría acotar lo de Fiscalía ella dijo que yo le tenía prohibido salir, me mandan una orden de alejamiento y a ella le dicen que saque las cosas, la recibe la mamá y cuando llega, hablo con mi hermano me dice ve a Fiscalía, hablo con la fiscal, esa mujer me llegó aquí llorando, llamo a su casa y me dijo que iban a levantar un acta con los funcionarios y que ella la firme porque se estaba metiendo bajo su propio riesgo”.
La Defensa realiza la siguiente exposición: “Doctora además de ser su abogado soy su hermano, vivo al lado, solicite les hicieran un examen psicológico a los dos y me lo negaron, ella siempre lo está denunciando por X o Y reclamo y me gustaría solicitar nuevamente porque cada vez que ella tiene ese sentimiento, va a Fiscalía, tiene una nueva denuncia. Solicito copias del presente asunto”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la Representación del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”.La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En relación a la ausencia de la víctima en el presente asunto penal el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el otorgamiento o no de la medida, delimitándose el cumplimiento de los siguientes presupuestos, el Juez o Jueza oirá al:
1.- Fiscal del Ministerio Público.
2.- Imputado o Imputada.
3.- Victima, si está presente, haya participado o no en el proceso.
En el presente caso se verifica que el tribunal agotó todas las diligencias a los fines de lograr la práctica de la Boleta de Citación a la víctima.
Ahora bien, el requisito de escuchar a la víctima está condicionado a la presencia de la misma en el acto, es decir, sólo si comparece a la audiencia preliminar el Juez la oirá, por lo que en el presente caso esta Juzgadora de conformidad a la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público:
“Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: En ejercicio de la representación de la víctima, estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dan como resultado una pena de un (01) años y ocho (08) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS ISEA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle 54, entre carreras 23 y 22°, casa N 22-59, Barquisimeto, estado Lara. Teléfonos: 0251-4430645, 0414-5039761 y 0251-4416946(oficina). Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número.
2.- Se impone la obligación de asistir a Programa de 12 charlas ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a objeto de lograr modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltando que previo a la imposición de esta medida se explicó al ciudadano probacionario el derecho establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad de religión y culto, asimismo se realizaron preguntas para conocer si el ciudadano profesa su fe religiosa y su disposición de participar en el referido programa.
3.- Se impone la condición de someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. De la misma manera se dicta la obligación al probacionario y a la ciudadana victima de acudir a la Escuela Para Padres realizada por la Iglesia Internacional Verea.
QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio
SEXTO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA