REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-008201
ASUNTO : KP01-S-2015-008201
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-008201, instruida en contra del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 ejusdem, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). (occisa).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 16 de febrero de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 ejusdem, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada María Alejandra Mancebo, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional, abogado Ramón Eloy Salazar, (en audiencia preliminar iniciada en fecha 16 de marzo de 2016) Defensores Privados abogados Leonardo Pereira, Nelson Mujica y Stalin Pérez, ciudadana Oswalda Navas (Víctima indirecta) y el ciudadano imputado Joan Alexander Zambrano. Asimismo se hace constar la presencia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Yensy Pernalete, en el acto de continuidad de la audiencia preliminar desarrollado en fecha 04 de abril de 2016.
EXPOSICIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 16 de febrero de 2016 de 2016, que corre inserta entre los folios 18 al 184 de la pieza N° de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 ejusdem, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada María Alejandra Mancebo explica el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, ratifica los medios de pruebas y solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se hace constar que el Ministerio Público realiza la consignación de resultado de la autopsia psicológica de fecha 10 de mayo del 2016 que le fue practicada a la ciudadana (...) (OCCISA), el resultado de la prueba psicológica psiquiátrica del ciudadano imputado a los fines de que reposen en las actuaciones que tiene el Tribunal.
Se hace constar que el tribunal permite a la defensa la revisión de las experticias consignadas.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana Oswalda Navas (Víctima indirecta), quien realiza la siguiente exposición: “Bueno doctora, Milexa mi hija era una muchacha muy buena, trabajadora y no es justo lo que le hicieron, ella se quería mucho para que dijeran que se quitó la vida, además ella estaba criando una sobrina, mi nieta, esa era su adoración, mi hija era una niña muy buena, quiero justicia, que se haga justicia”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si, realizando la siguiente exposición: (Se hace constar que la declaración se inicia siendo las 5:35 horas de la tarde): “Buenas tardes me llama la atención la participación del Fiscal cuando asegura que la que hubo una indiferencia por el planchado del pantalón, cuando eso pasó el 24 de diciembre yo iba a Babilón e iba a comprarle algo a la niña, que era una niña hermosa y en el transcurso del camino me llama la madre de mi hijo de siete años, ella se molesta mucho y siempre se molestaba porque ella me llamaba y se puso agresiva, yo le dije que no era motivo para pelear, para evitar conflicto entre la relación de mi hija y de ella, que era una relación aparte y no podía obviar, no hubo agresión de mi parte, llegamos tarde al Centro Comercial, estaba todo cerrado, nos fuimos a la casa, ella no había actitud extraña de golpes, estuvimos dos horas, yo le dije que iba a buscar a mi papá porque él ya estaba invitado y así yo le daba un teléfono celular a mi hijo así como él que yo le di a ella en un operativo que hubo, compré dos teléfonos para darle uno a mi hijo y evitar el roce, para que ella entendiera que ese era mi hijo y tener conversación directa con él, ella se molestaba porque yo mantenía conversación con la madre de mi hijo. Luego bajo ya a la California y ella me dice que va, yo le digo que voy a entregarle el teléfono a mi hijo y ella se queda con mi papá, que era a dos cuadras, le doy un abrazo, un beso, saludo a los abuelos, a la mamá, allá siempre ha habido una convivencia buena entre la madre de mi hijo y mi persona, duramos como 20 minutos y subimos a la casa de la señora, después de la 1 retornamos a la casa que es mi sitio de trabajo, cuando aseguran que ella abre el portón es mentira, porque quien se bajó a abrir el portón fui yo, ella iba al lado mío y mi papá atrás, estaciono el carro, voy trancamos el portón, el acceso a donde vivimos es un portón, ella nunca queda sin acceso, en el momento en que entramos ella entra conmigo al cuarto, mi papá, ella estaba molesta por la situación de la madre de la llamada de mi hija, ahí me extraña que digan que la estrellé contra la pared, en ningún momento hubo acto de violencia, reiteradamente, días atrás habíamos acordado lo de la piscina, eso fue el mismo 24 de diciembre, su hermano Francisco quería ir con la novia a la piscina, la piscina era de un compadre, ella se dirige, eso nunca estuvo cerrado, él accede por la puerta del cuarto y él accede y yo, ella viene y yo salgo, nosotros cuando no trabajamos nos paramos a las 11 del mediodía, en ningún momento hablamos de ella qué cómo estaba, de hecho yo llame al compadre de papá para que trajera la llave y le indico a quien se la va a entregar, él va a buscar la llave, yo lo llamo de quien se la va a entregar, él se dirigió a Cerritos Blancos, después yo llamo a ver si habían llegado me dice si aquí esta, nos paramos después de mediodía y ella me dice que se siente un poco mal, pero mal en estado, ya nosotros sabíamos que estaba embarazada por el tiempo del periodo, nosotros estábamos buscando que ella saliera en estado, cuando yo verifico que ella se va, en el transcurso de la tarde me dice que quiere una sopa magi, se la preparé, comimos en la cama, me encargue de recoger, nos pusimos a ver televisión, nos pasa la tarde y yo llamo en la noche a mi cuñado, a Francisco para saber cómo estaban y me dijo que estaban allá pasándola bien. Vuelvo con ella seguimos viendo televisión, nos acostamos y al 26 a eso de 10 a11 de la mañana ella me dice que quiere a comer sopa, pero ya no había huevo y fui a comprar los huevos, como no conseguí llame al sobrino mío y yo voy y le entregó los huevos, yo llego la ayude a cocinar, comimos, yo la ayude a recoger los corotos ella comió nos pusimos a ver televisión y en lo que estamos conversando le digo para ir a que Oswaldo y me dice que no que no quería salir, le dije como 4 veces y me dijo que no, yo voy a la casa de la señora la saludo a ella, a la niña, al papá y tenía un cariño ganado por el transcurrir de la relación, me dicen que van a celebrar San Antonio, pregunto por Francisco quien estaba en la parte del frente, yo me dirijo hasta allá por la relación de trabajo, de hecho le pregunto cómo le fue en la piscina, le digo que vamos a Pavia para que me acompañe, entramos a que la señora, yo busco la llave y nos dirigimos a Pavia, echamos el líquido a la piscina, decidimos retornar y en el retorno yo la llamo a ella le digo que estoy con el hermano de ella, se lo paso y la señal no estuvo muy buena porque estábamos por la circunvalación, ella me dice ah bueno pásame a Francisco y yo se lo paso, no sé qué conversan y si fuese algo extraño él me lo hubiese dicho, la autopista pasa al frente de la California, cuando llegó esta el señor Francisco y paso y lo saludo, dicen que yo me fui rápido, eso no es así yo arranque normal, me dirijo hasta la parte de Preca y me cae un mensaje, cuando yo llego ahí tenía un mensaje y una llamada de la mamá de mi hijo, yo pensaba que me había llamado ella, entonces yo llamo y no me contestan y la llamo a ella dos veces, no me contestó, entro a la California y dentro de la huequera me encuentro con mi papá, que se iba a quedar en un hotel, cuando entro la veo colgando ahí, yo de una vez salto a auxiliarla, había una silla al lado de la cama, yo la ayude y corto la sabana, la tiro a la cama, le doy auxilio y tenía liquido en la nariz, le empiezo a dar primeros auxilios y escucho un ruido en eso llamo a papá y le digo papá Milexa se ahorcó, en eso llega con mi hermano, inmediatamente no sabía a dónde llevarla, llegamos al Seguro yo la paso a la emergencia y me dicen siéntela ahí y yo les enseño como la van a dejar ahí ella se está ahorcando, se acercan y me dicen colóquela en el suelo y yo escucho que tenía que estar afuera y yo quería estar con ella, cuando me sacan cierran la puerta y llega la señora con el esposo y Francisco y me preguntan qué sucedió, yo le cuento que la vi en la habitación, después llaman a los familiares, ella pasa, yo me quedo allá afuera con Francisco y el hijo, en la espera me dice Francisco aléjate a una parte porque viene mi hermano, yo lo conozco están molestos, para que no vaya a haber un problema es mejor evitar y yo le dije que para que me tenía que esconder, me puse en otra parte. En ese momento yo subo a buscar el teléfono de Milexa y cuando retornamos ya no estaba, entonces yo hablaba con Francisco y él me informa, pasado las 12 me dice la señora Oswalda para que yo de la versión, me llego al hospital explico que esto fue así y así y de ahí comenzamos a buscar medicamentos, pidieron una sonda, paso la mañana, yo andaba con la cuñada de ella, con la sobrina y mi hermano buscando donde hacían los exámenes y conseguimos en el Sambil para que le hicieran los exámenes, logramos que se diera, llevamos un tubo de sangre se hicieron los exámenes, en el transcurso llega una comisión del San Juan porque le habíamos cambiado unos pañales porque se había orinado varias veces, cuando estamos en el pasillo empiezan a hacerme una serie de preguntas y yo le echo el cuento, después entramos donde estaba ella, la reviso pidió hablar con el doctor después él sale y me dice que vayamos al lugar, nos montamos en una camioneta y fui con Francisco en una Toyota, revisaron lo que había allí y cuando estamos allá empezaron a hacerme unas preguntas y yo dije que el cuento no lo iba a cambiar porque era uno solo y me dijeron que si no quería hablar íbamos a tener problemas, me estaban ahorcando, me pusieron corriente y duramos ahí más o menos, como no había nada que buscar y no pude decir otra cosa, sino la verdad, salieron me quitaron las esposas, me pasaron a otro cuarto y seguían haciendo preguntas, después me dicen que me vaya yo no tengo nada que ver, dije entonces el funcionario me dice váyase. En la noche, en la mañana me voy a que mi mamá y me voy a que el mayorista, fui al banco, pedí una chequera, me dieron una tarjeta de crédito que no sabía que tenía, cuando estamos en el Hospital Francisco me dice que necesitaba dinero se lo fui a sacar y cuando se lo doy a Francisco, al papá, me decían que no lo iban a recibir, entonces, me dicen espera ahí que yo hablo con ellos y me dicen no lo que nosotros queremos que ella se pare y yo digo que yo era el más interesado, entonces él dice que yo era el hombre de ella y me dice dámelo que yo me encargo entonces yo le digo dígale a todos, a su mamá, a todos que yo no tengo que bajarle la cara a nadie, yo no soy culpable, llévenme a donde quieran y vamos a esperar que ella se pare. Voy a que mi mamá y en la mañana me llama mi papá y me dice que falleció, yo me paro y no hallaba que hacer, yo quería ir al hospital y necesitaba estar con ella, porque una persona que hizo lo que ella hizo no debió sentir amor y nosotros teníamos un amor muy grande, yo no le di un golpe, le digo que están errados en lo que quieren armar, la verdad es lo que yo estoy diciendo, yo sé que la verdad va a salir, y la señora dice justicia, yo soy de las personas que dice que si alguien comete un delito debe pagarlo, si yo cometo algo lo asumo y decide que hay personas que dan buena fe que yo los conozco y sé que están mintiendo desde que comenzaron hasta que terminaron con el procedimiento, hay gente que la conoce de antes y dan fe de lo que dicen, que ni siquiera compartieron con nosotros y sostener una mentira es malo, a esa mujer yo la amaba, saber que tenía un hijo mío, yo también estoy mal tengo ese duelo, yo ni me imagino, ni pienso llegar a una situación de la que se plantea en este momento, yo no me veo, mi hijo que Dios me lo guarde, que la mamá de mi hijo está necesitando ir al psicólogo porque emocionalmente no estaba bien, usted no sabe cuánto yo pienso esta situación pero yo no tengo ni un grado de culpa de todo lo que dicen, primeramente Dios sabe la verdad y yo sé que de aquí sale la verdad y nada de lo que dicen es cierto y yo amaba tanto a esa mujer que yo fui incapaz, que yo fui incapaz de darle un golpe, yo conviví con la madre de mi hijo porque yo soy un hombre que las dificultades las hablo, yo no soy una persona violenta como me quieren ver a mi, hay personas que dicen que ella llegaba con moretones, eso no es así y ella no hubiese ido al trabajo, y la persona con la que ella estaba casado si la golpeaba, me ponen como un obsesionado, pero están equivocados, yo durmiendo con ella vi cuando esa persona la llamaba 12, 1 de la mañana y ella le atendía y yo decía que era una falta de respeto, yo le decía que hablara con él que era una falta de respeto, una vez ella quiso hablar con él para que se apartara, en reiteradas oportunidades él la llamaba y me enseñaba los mensajes del que le decía que volvieran, así como se hizo mi rastreo, yo quiero que se lo hagan a él, sé que se llama Jesús, en el 2014 él le escribía que me quería hasta matar a mi por hacer una vida con ella, donde ella recibió una actitud violenta fue con su ex pareja, ella le echo el cuento que si fue golpeado con ella y yo sé que ella nunca puede decir que yo la golpee, yo creo que cuando una relación llega a esos extremos hay que dejarla hasta allí porque eso es faltar el respeto, yo digo que así no se debe hacer la justicia, se debe hacer buscando la verdad, no inventando ni decir cosas que no tenga que ver con la verdad. Yo quería estar el 29 y no pude, por asesoramiento del abogado me dijo que no me acercara y me quede en casa de un amigo, el día 30 me fui al eje de homicidios paso mi papá, pase yo, me hicieron preguntas me dejaron esperando paso el día paso el 31 no me presentaron y me presentaron fue el 2, había otra fiscal que yo decía si en el escrito hay un error y decían Milexa Torres ella no es Milexa Torres, yo estaba dispuesto en colaborar en lo que sea, pero que me digan que es una actitud pasada de celos, era lo más normal, buscarla llevarla al trabajo, ahí debe haber un estudio. Dicen que yo la llamaba 40 y 50 veces eso no es así pero así como se me está escudriñando les pido que busquen la verdad y esa persona que yo digo fue con quien tuvo una relación de violencia, no lo estoy culpando, ella contaba que ella se encerraba y se ponía a fumar sola, yo decía que eso no era bueno y bueno gracias a Dios esa relación se terminó, cuando dicen que yo la agredía ella eso no fue ni una vez, y no se necesita estudiar mucho para ver si el golpe de la nariz se lo di a ella, decir que yo la golpee es falso, yo me separe de mi hijo y de hogar para ser novio de ella, una relación que habíamos convenido irnos a vivir, en la casa de la señora hay cosas que yo compré, yo tengo una relación de trabajo de más de 7 años, que toda esta situación la cambie pero a esa señora yo la admiro por su manera de ser, y más de una vez yo la corregí como le hablaba a su hija y le decía que no le hablara así y en una oportunidad me dijo cuando vaya a venir venga solo y déjela a ella por allá, ella sabe que yo no estoy mintiendo, había confianza yo quiero que se restablezca, ese dolor que ellos tienen yo también lo tengo porque saber que viene un hijo al mundo es una emoción, anteriormente se hizo una prueba de embarazo que dio positivo, se lo volvió a hacer y salió negativo, en esta oportunidad todos sabían, porque desde el periodo no le llegaba, los senos le estaban cambiando, la emoción que yo estaba viviendo, y los celos que dicen del 24 tampoco es así, sabe quién le cambiaba la vida a esa mujer? Mi padre y mi persona, en varias oportunidades cuando ella se sentía mal le decíamos para ir a comer sopa, mi padre y yo llegábamos y le decíamos para comer sopa ya ella le encantaba, los domingos íbamos, nunca hubo maltrato, en una oportunidad yo tenía dos trajes nuevos que los use para los 15 de Ismenia, por un mensaje de la madre de mi hijo para llevarlo a la escuela, yo lo llevaba, lo buscaba y ella por molestia agarro los 2 trajes con una hojilla y los dos trajes me los esguezó, al otro día me da la etiqueta de los trajes, yo digo por qué hizo eso? Y le dije que por qué tomaba esa actitud? Ella se ponía muy celosa, me ofendía, pero ella se molestaba y la señora sabe que es cierto, y hable con ella de unas pelotas que le compre a mi hijo, nos vamos, estamos allá, se las llevó a mi hijo y se molesta porque dice que por qué me lleve las dos que yo tenía que dejarle una y hable con ella, me llama la atención que dice que esa actitud es peligrosa, la señora sabe que lo que yo digo es cierto y ella conversó con ella de esa actitud, ella tenía que entender que eso no debía ser así, un golpe o maltrato nunca sucedió, ahora por un patrón que cambien otro no es justo y así como se tomó de ese lado, yo les aseguro que si toman esa cantidad de persona de mi parte también lo van a conseguir, esas personas que están abajo dan fe que lo que yo digo es cierto, nada de lo que dicen es cierto, yo no tengo nada que ver ni por violencia física ni nada, yo a ella la amaba, a mí me hubiese gustado estar en el velorio, si chequean el teléfono en mi correo existen dedicatorias que ella me hacía a mí y verán una muy especial hermosas, bellas que jamás llegarían a lo que estoy viviendo. Es todo”. (Se hace constar que la presente exposición culminó siendo las 6:24 horas de la tarde).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Leonardo Pereira, realiza la siguiente exposición: “Buenas noches honorables miembros de este tribunal ya mis respetables colegas, como punto previo antes de entrar al fondo de la contestación nos llamó la atención en cuanto a la experticia de la autopsia psicológica post morten realizada a la occisa, porque nos dimos cuenta que solamente los respetables colegas tomaron en cuenta única y exclusivamente miembros de la familia de la lamentable occisa, en ningún momento de las entrevistas aparece alguna persona familiar del ciudadano Joan Zambrano Perozo ni tomaron en cuanta a compañeros y amigos, de acuerdo al principio de la igualdad procesal no existió equilibrio, más aún cuando el Ministerio es garante y debe garantizar la legalidad y a nuestro modo de ver esa autopsia psicológica realizada no fue equitativa por lo tanto se violentó el derecho a la defensa por cuanto estuvo en estado de indefensión siendo que fue defendido, y por lo tanto es una prueba anticipada, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que la titularidad de la acción penal le pertenece al Ministerio Público pero no la exclusividad, y para que la balanza sea equitativa deben llamar a la parte técnica incluyéndose al propio imputado, no veo ninguna que tenga que ver con el ciudadano que atañe al ciudadano Joan Zambrano, ninguno que conociera a ambos, igualmente llama la atención que por los expertos que realizaron la autopsia psicológica existe un oficio dirigido al tribunal en cuanto que para poder realizar requiere copia certificada de todo el expediente, no obstante no hay acordadas copias, en razón de ello, de conformidad con el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente la defensa técnica solicita doctora que se vuelva a examinar, se amplíe y de ser necesario se vuelva a practicar. En autos aparece el descargo al escrito interpuesto por los 6 Fiscales del Ministerio Público, es de fecha 16/02/2016, cierto que es voluminoso y se habla de 60 elementos de convicción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que en el escrito acusatorio fiscal no están obligadas a señalar las declaraciones pero si en hacer hincapié de que se pretende probar con cada elemento de convicción, no pueden ser transcritos de forma matemática como se hicieran, pareciera que todas las entrevistas se hicieron con cortar y pegar pero no están debidamente fundamentadas, uno que otro sumamente repetidos, nosotros leímos claramente las 166 páginas y consideramos que no hubo elemento serio que implique la responsabilidad penal que atañe al ciudadano Joan Alexander, no señala que pretende probar, simplemente agrega las declaraciones pero no señala que pretende lograr con esos elementos de convicción, en el escrito acusatorio habíamos colocado una excepción, en este momento la retira y contesta al fondo la acusación fiscal, ciudadana Jueza, el Ministerio Público imputa al ciudadano la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 57 numeral 6 ejusdem y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con esos 60 elementos de convicción, luego de una lectura no existe elemento serio de certeza que el ciudadano haya sido autor de los tipos penales del delito que le imputa el Ministerio Público. El día 26 de diciembre del año pasado el ciudadano Joan se encontraba compartiendo con una piscina de su propiedad y al regresar encuentra a su concubina ahorcada, inmediatamente la ayuda, posteriormente es llevada al hospital, pero desde el punto de vista criminalístico, obsérvese que los funcionarios que se encuentran en la delegación San Juan fueron los que en principio conocen del caso, son los que van por vez primera a colectar evidencia criminalística, estos funcionarios señalan en sus respectivas actas que están en presencia de un suicidio que es corroborado por el médico forense quien señala dos cosas: la primera: señala en el informe insuficiencia, edema, y dice ahorcamiento no estrangulamiento que son dos cosas distintas. Posteriormente el Ministerio Público ordena a otros funcionarios del CICPC quienes van nuevamente a hacer una inspección técnica que ya no van a colectar sino a recolectar ya el sitio del suceso desde el punto de vista criminalístico esta alterado, muchas veces los funcionarios violentan la cadena de custodia; los primeros funcionarios obviaron hacer el acordonamiento, que fue contaminado y adulterado por los vecinos, familiares, las evidencias no tienen eficacia desde el punto de vista probatorio son ilícitas, ese elemento de convicción fue recolectado de manera ilícita; nos llamó la atención también en cuanto a que la ciudadana no tenía problemas de depresión y psicológicos pero son testigo de socorro, tienen poca credibilidad por ser familia de los familiares de la occisa, obvio el Ministerio Público decir que hay personas como la ciudadana Marisol Iendo García quien manifestó que la madre de la hoy occisa le había manifestado tiempo atrás con anterioridad que ella sufría de depresión, sentía tristeza y que ella había atentado en otra oportunidad contra su vida, se deben buscar también elementos que exculpen, en cuanto a las pruebas dentro del lapso legal fueron solicitadas debidamente fundamentadas porque todo debidamente dentro del proceso penal, por lo tanto promuevo en este acto las siguientes pruebas: Prueba de Testigo: declaración de la ciudadana Marisol Iendo García, quien aparece en el escrito de descargo, la declaración de la ciudadana Vargas quien también declaró en la fiscalía, la declaración del ciudadano Enrique Joaquin Zambrano, la declaración del ciudadano José Morillo, otra diligencia que nosotros solicitamos es que se admita la prueba de la solicitud de la reconstrucción de los hechos, que es motivo de Juicio, pretendiéndose demostrar la verdad de los hechos, por lo tanto solicitamos respetuosamente la reconstrucción de los hechos, la solicitud de las experticias, solicita que se ordene la practica a todos los teléfonos, practica de experticia física a los segmentos de la tela, que fue realizada por el Ministerio Público, observación estereotópica. Se ha hablado mucho de la pastilla de diazepan y no existe alguna experticia que manifieste que de la certeza y seguridad que la ciudadana estuvo bajo los efectos estupefacientes y psicotrópicos de estas pastillas por lo tanto se solicita la práctica de una experticia toxicológica, en virtud de la tesis que maneja el Ministerio Público, asimismo se solicita una experticia del levantamiento planimétrico, Solicitamos se ordene al médico una ampliación del protocolo de la autopsia y de acuerdo al principio de la comunidad nos reservamos el derecho de adherirnos o no a una prueba en juicio. En cuanto a la solicitud de revisión de medida, en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cuando el ciudadano se dispone a cumplir con el proceso y no existe un peligro de fuga ni obstaculización, debe ser juzgado en libertad, yo le manifesté que iba a quedar detenido, este señor mirando de una forma tranquila me dijo doctor no hay problema, manifestó que le tomaron declaración y que lo torturaron, le pregunte si no tenía temor, me dijo por teléfono que se iba a entregar y fuimos y lo hicimos, este señor pudo evadir el proceso y decidió someterse a la investigación, no hay peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización, por lo tanto solicito de conformidad con el artículo 250 y los Tratados Internacionales la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida menos gravosa de la actual que tiene el ciudadano. Antes de concluir me llama la atención que la doctora llama al vaciado de los mensajes de texto. Asimismo solicita copias simples”.
Contestación de las excepciones por parte del Ministerio Público
La ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada Yensy Pernalete realiza la contestación de las excepciones: “Buenas tardes a los presentes, el Ministerio Público procede a dar contestación en audiencia llevada a cabo el 16 de marzo del presente, a través de la cual refirió entre otras cosas lo siguiente: En cuanto a que los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, capítulo 3, donde la defensa técnica señala que carecen de fundamento en virtud que no se precisa que se pretende demostrar con cada uno de ellos, en este estado se ratifican todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por cuanto de los mismos se desprende de manera detallada y pormenorizada la vinculación que cada uno de ellos tiene con la investigación que llevo a cabo la fiscalía en la presente causa y siendo que los mismos cumplen con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprenden suficientes elementos y fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado. Con relación a la solicitud de ampliación de la autopsia psicológica ofrecida y presentada por el Ministerio Público, esta representación fiscal no la estima procedente por cuanto la misma no es dudosa, insuficiente ni contradictoria pues estaba relacionada directamente al comportamiento de la víctima, su entorno, sus relaciones con las personas relacionadas con ellas desde su infancia, niñez, adultez, durante su estado, siendo que la misma fue practicada por psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales que abordaron y analizaron el ambiente y las personas que rodeaban a la hoy occisa Milexa Rojas, no siendo una prueba dirigida a valorar la conducta del imputado, el ciudadano Johan Alexander Zambrano, por lo que no existiendo los supuestos establecidos en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que nos oponemos a la ampliación de dicha Autopsia. En cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos, el Ministerio Público se opone a la realización de la misma en virtud de que la práctica de esa diligencia debió haber sido solicitada ante la Fiscalía siendo la misma negada con fundamentos serios, haciendo valer en este acto lo establecido en la sentencia 1303 de fecha 20 de Junio del año 2005 con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la cual refiere entre otras cosas que la reconstrucción de los hechos es procedente en la etapa de Juicio Oral y Público, en presencia del Órgano Jurisdiccional y como quiera que no estamos en la etapa procesal correspondiente es por lo que nos oponemos a la práctica de la misma. En cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa técnica referidas a la práctica de experticia del vaciado de los mensajes de texto, experticia física de los segmentos de la tela, experticia de observación estereoscópica, experticia toxicológica y experticia del levantamiento planimétrico, debo hacer la observación que dichas diligencias fueron realizadas ante la Fiscalía que llevaba la causa, dando respuesta en la oportunidad correspondiente sobre la práctica o no de la misma, tal como consta en el acta de pronunciamiento de diligencias de fecha 20 de enero del 2016, la cual riela en el expediente de la causa y por último para finalizar, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicito se ratifique y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias que motivaron a este Tribunal acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, se han mantenido, encontrándose presente en consecuencia lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a todo evento se declare sin lugar las excepciones contenidas en la presente causa.
Resolución de la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal.
El ciudadano Defensor Privado en su escrito de contestación de acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta realiza las siguientes consideraciones:
El defensor privado argumenta que el escrito acusatorio no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, esta juzgadora del análisis realizado al escrito acusatorio verifica que el Capitulo II, titulado “Los Hechos”, el Ministerio Público realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió presuntamente el hecho de violencia, resaltando que inicia la narración del hecho desde el día 24 de diciembre de 2015 y finaliza el día 26 de diciembre de 2015, explanado las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho de violencia de fecha 25 de diciembre de 2015, dichas circunstancias representan el supuesto de hecho del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano Joan Alexander Zambrano. Asimismo en el referido capítulo el Ministerio Público realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho de violencia en fecha 26 de diciembre de 2015, resaltando que ese día la ciudadana Milexa Carolina Rojas rompe el silencio manifestando a la ciudadana Daymi Castro la imposibilidad de levantarse de la cama por presumir que su pareja la había dopado, aunado que el día 25 de diciembre de 2015 había sido objeto de maltrato físico, por lo que pedía a su amiga informara lo sucedido a su mamá a los fines que ésta la buscara, por lo que al llegar familiares a la residencia verifican que la ciudadana Milexa Rojas no se encuentra en virtud que había sido trasladada hasta el Seguro Social Pastor Orepeza, en virtud que presuntamente intentó un ahorcamiento, encontrándose con dificultades de salud es trasladada hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, centro de salud en el cual fallece el día 29 de diciembre de 2016, exponiendo el Ministerio Público que presumen que la ciudadana no se ahorcó en virtud que familiares que ingresaron a la habitación donde presuntamente ocurrió el ahorcamiento no observaron objetos guindados en la viga; esta juzgadora considera que la narración del hecho realizada por el Ministerio Público reúne el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, esta juzgadora verifica que el Capítulo III de la acusación titulado “Fundamentos de la imputación y elementos de convicción” se realiza la enunciación de elementos de convicción explicando el Ministerio Público los aspectos del mismo que crearon en el titular el convencimiento que el ciudadano Joan Alexander pudo ser el autor de los delitos de violencia física y femicidio en contra de la ciudadana Milexa Carolina Navas Rojas, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se verifica que el Capítulo V de la acusación titulado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se señala los preceptos jurídicos aplicables realizando descripción de la presunta acción que desplegó el sujeto activo, encuadrando dicha acción en los supuesto de hechos de los tipos penales por los cuales solicita el enjuiciamiento, por tanto, existe el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 ejusdem, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN.
Esta juzgadora considera importante plasmar en la presente decisión el enfoque de la violencia hacia la mujer desde varias perspectivas, en virtud que el presente caso esta juzgadora vislumbra la violencia hacia la mujer no solo del hombre en su condición de pareja sino de otros actores de la sociedad, por lo que tenemos que existe violencia hacia la mujer por
1.- La negación del colectivo: Se refiere a la actuación de órganos policiales, órganos jurisdiccionales, comunidades, medios de comunicación y familia, quienes manteniendo practicas enmarcadas en patrones socio-culturales machistas niegan la existencia de la violencia hacia la mujer, naturalizando conductas del hombre que representan una sistemática violación de los derechos humanos de la mujer.
2.- La violencia ejercida por el hombre agresor.
3.- La violencia ejercida en las relaciones de pareja, teniendo como fundamento las relaciones de afectividad entre un hombre y una mujer que tienen como premisa las formas, maneras que consideramos se demuestra la existencia del AMOR entre un hombre y una mujer, que hacen que se naturalicen las agresiones y se convenzan hombre y mujer que se hacen esas agresiones en nombre del “amor”. Esa carga de violencia la recibe la mujer día a día, por estar naturalizada esa forma de relacionarnos la mujer víctima NO RECIBE AYUDA, los familiares, las amistades desatienden las solicitudes de ayuda realizadas en forma directa o indirecta por la mujer y en ese tiempo el hombre continúa ejerciendo su agresión física y psicológica. Por lo que es válido preguntarse ¿qué sucede con toda esa carga de violencia?, ¿Qué efectos, qué consecuencias origina en la mujer? Esa violencia sistemática desarticula a la mujer, aún a la mujer más fuerte en cuanto a herramientas internas para sobreponerse a la adversidad, y cuál es la adversidad que percibe la mujer víctima, el haber proyectado una FAMILIA done reine el respeto, la tolerancia, el reconocimiento, el amor, y al ver que su realidad es que el hombre que escogió para formar una familia la agrede psicológicamente y físicamente, le origina un desequilibrio porque la MUJER NO SE ADECUA A LA VIOLENCIA, su “YO” se fragmenta, y es por ese motivo que esa mujer víctima ya no será la misma y sus familiares, amigos, compañeros de trabajo, notaran cambios en su conducta; ese “yo” fragmentado hace que nazca la desesperanza, porque ella concluye que nada de lo que ha hecho ha logrado que su realidad cambié, nada de lo ha hecho la ha ayudado a salir de esa situación y frente a esa desesperanza la mujer tiene dos salidas, representadas por la depresión o la violencia, y es por ese motivo que existe la afirmación en el análisis de la violencia contra la mujer que la depresión sostenida lleva a la muerte a la mujer, la violencia de la mujer que es contenida porque no puede ejecutarla en contra del agresor puede volverse contra ella misma, lo que conocemos como conductas de auto agresión y ese es el origen del suicidio de la mujer víctima de violencia como forma absoluta de resolver el conflicto. Esta juzgadora considera importante hacer esta acotación en virtud que el presente caso se vislumbran dos hipótesis de la causa de la muerte de la ciudadana (...): Primera hipótesis (Ministerio Público): El ciudadano Joan Zambrano causó la muerte a su pareja y simuló un suicidio (Ahorcamiento). Segunda hipótesis: La ciudadana (...), mujer víctima de violencia se suicido como respuesta de una conducta de auto agresión en virtud de sufrir depresión a causa de la violencia sistemática de la cual fue víctima durante la relación de afectividad con el ciudadano Joan Zambrano.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
El 24 de diciembre del año 2015, a eso de las 8:00 horas de la noche aproximadamente llega la ciudadana Milexa Rojas junto a su pareja el ciudadano Joan Alexander a la casa de sus padres, ubicada en el sector 4 de la apostoleña, debido a que se encontraban celebrando la fiesta de navidad , no obstante, minutos antes de llegar, tanto Milexa como Joan, habían tenido una fuete discusión, todo porque a Joan no le había gustado el pantalón que ella le planchó y por ese motivo se generó tal discusión, agrediéndole físicamente propinándole una cachetada; al llegar ambos a la reunión familiar, varias personas de las presentes en el lugar se percataron que había algo de molestia por parte de Joan, pero no le dieron importancia y nunca se imaginaron lo que estaba por ocurrir.
Posteriormente, al día siguiente 25 de diciembre de 2015, en horas de la madrugada, Milexa y Joan, deciden retirarse de la reunión familiar, para dirigirse a la residencia donde ambos cohabitaban , ubicada en el barrio “La California”, kilómetro 6, vía Quibor, avenida “Alberto Colmenares”, calle 02, final sector la 45, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara; al llegar, Milexa abre el portón y Joan entró con el carro, al cerrar el portón la víctima al ingresar a la casa se encuentra que Joan había cerrado la reja de la misma, dejándola afuera de la casa, dicha actitud asumida por el hoy imputado, se originó solo porque el mismo se encontraba molesto por celos hacia Milexa, porque ella había bailado con otra persona en la reunión familiar donde estuvieron horas antes; una vez que Milexa logra entrar a la casa encontró a Joan dormido, pero ella decidió despertarlo para preguntarle el motivo por el cual la había dejado por fuera, fue en ese momento cuando dicho ciudadano se tornó muy agresivo, y sin justa causa, la tomó fuertemente por el cabello golpeándole el rostro contra la pared, mientras la amenazaba de muerte, causándole grandes lesiones a nivel del rostro, específicamente a nivel de la nariz y ojo del lado derecho, tal como quedó evidenciado en el protocolo de autopsia de fecha 29-12-2015, suscrito por el médico anatomopatólogo Riccio Malleni, igualmente el hoy imputado decidió doparla, por lo que Milexa pasó prácticamente todo el 25 de diciembre de 2015 acostada durmiendo. Curiosamente ese día 25 de diciembre de 2015 en horas de la mañana el hermano de Milexa de nombre Francisco se dirigió a la casa de Joan Alexander Zambrano ya que él le había ofrecido una piscina para que compartieran entre familia y con unas amistades, cuando éste llegó a dicha casa trató de entrar pero estaba cerrada la puerta con candado y Joan Alexander salió rápidamente, en la conversación que mantuvieron Francisco le preguntó por su hermana y Joan la negó en todo momento indicando que estaba muy cansada y que se sentía mal por lo del embarazo, siendo el caso que ese día nadie la vio ya que mantuvo aislada y dopada.
El día 26 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde Milexa se comunicó a través de un mensaje de texto con su amiga y novia de su hermano Francisco de nombre Daymi , indicándole que le dijera a su mamá que no se podía parar de la cama, por lo que su hermano Francisco Daniel le dijo que la iba a ir a buscar, luego llegó otro mensaje que al parecer no lo escribió Milexa porque tenía muchos errores ortográficos, el mensaje decía en pocas palabras que no la fueran a buscar ; posterior llegó Joan Alexander a la casa de Daymi a buscar la llave de la casa que tienen en Pavia porque le iba a echar un cloro a la piscina y le dije a Francisco Daniel que lo acompañara, por lo que se fueron hacia allá, luego de eso Milexa se comunicó nuevamente con Daymi a través de una llamada telefónica y le cuenta entre otras cosas que Joan la había agredido fuertemente el 25 de diciembre de 2015 en horas de la madrugada, y que sentía que la habían dopado, por lo que no se podía parar de la cama, por lo que Daymi la convenció para que hermano la fuera a buscar y le recalco que si, que fueran a buscar que Joan estaba loco y que era malo.
De seguidas, al regresar Joan Alexander y Francisco Daniel a la casa de Daymi, en la misma también se encontraban los padres de Milexa, fue cuando la ciudadana Daymi le dice a Francisco Daniel que se baje con urgencia ya que tenía que hablar con él sobre lo estaba sucediendo a Milexa, ene se momento Joan se dio cuenta que pasaba algo y arrancó su carro rápidamente hacia su residencia, los familiares de Milexa al ver que Joan Alexander con una actitud muy sospechosa arrancara su vehículo, buscaron ayuda para ir a buscar a Milexa en virtud de todo lo que le había confesado a su amiga Daymi y su voluntad de irse de la casa donde vivía con Joan, al cabo de unos minutos cuando consiguieron unos vehículos y se lograron trasladar al barrio “La California” al llegar a la casa se encuentran con el padre de Joan de nombre Enrique en un estado de shock y tratando de esconderse, en ese momento Francisco Daniel baja del vehículo y lo enfrenta para que le dijera lo que estaba pasando, y fue entonces cuando este ciudadano le indica que Joan Alexander había trasladado a Milexa hasta el Seguro Social Pastor Oropeza de Barquisimeto porque según su hijo ella se había ahorcado, cabe mencionar antes que Francisco Daniel junto con sus padres se trasladaran hasta el Seguro Social, éste ingreso a la vivienda y entró al cuarto de su hermana Milexa y no vio nada fuera de lo normal, de hecho no llego a ver que hubiera nada guindando de las vigas del techo ya que si hubiese existido un trozo de tela guindando él se fuera percatado porque es un cuarto relativamente pequeño; al llegar los familiares de Milexa al Seguro Social Pastor Oropeza, pudieron percatarse que efectivamente se encontraba en el referido centro asistencial y que se encontraba en el área de emergencia.
Posteriormente fue trasladada al Hospital Central Antonio María Pineda, de Barquisimeto, estado Lara, donde de varios días de recluida fallece el día 29 de diciembre de 2015.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas de expertos, testimoniales y documentales.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la defensa en su escrito de contestación de acusación inserto en los folios 21 al 32 de la pieza N° V del asunto penal, SE ADMITEN por ser licitas, legales y pertinentes, los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana LIENDO GARCÍA MARISOL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.345.388. (Datos de dirección están indicados en el folio 29 de la pieza V del asunto penal).
2.- Declaración de la ciudadana ÁLVAREZ CARUCI MILAGRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.842.286. (Datos de dirección están indicados en el folio 29 de la pieza V del asunto penal).
3.- Declaración del ciudadano ENRIQUE JOAQUÍN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.805.304. (Datos de dirección están indicados en el folio 29 de la pieza V del asunto penal).
4.- Declaración del ciudadano JOSÉ MORTILLO (No existen datos de identificación y dirección en escrito de promoción de pruebas).
La defensa en su escrito de promoción de pruebas solicita la realización de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, estableciendo la necesidad y pertinencia de esta actuación en los siguientes términos:
“La reconstrucción de los hechos es un medio pertinente y necesario para determinar y demostrar cómo se suscitaron los hechos, y establecer el modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención de mi patrocinado, pues como se mencionó a lo largo de este escrito, no hay evidencia alguna que pueda inculpar a mi patrocinado, hay duda razonable, narrada por los funcionarios actuantes, aunado a esto la fiscalía no profundizó en la investigación en virtud que no se tomó la molestia a llamar a los testigos que le solicito la defensa para que supiera la verdad de los hechos, solo toma el acta redactada por los funcionarios para realizar el acto conclusivo y así salir de una contestación más sin investigación previa”.
Esta juzgadora al analizar la solicitud de reconstrucción de los hechos, representado la misma una diligencia de búsqueda probatoria, considera que la misma es de gran importancia en virtud que en el presente caso existen dos hipótesis relacionadas con la causa de la muerte de la ciudadana (...), esta diligencia de búsqueda probatoria permitirá el análisis de medios de pruebas a los fines de comprobar alguna de las dos hipótesis planteadas por las partes:
Hipótesis 1: Ahorcamiento (Suicidio) conducta que presuntamente desplegó la ciudadana (...) para causar su muerte.
Hipótesis 2: Femicidio conducta que presuntamente desplegó el ciudadano Joan Zambrano para causar la muerte a su pareja.
En la reconstrucción de los hechos participará primeramente el imputado y en caso que éste se niega a participar la defensa indicará oportunamente al juez de juicio la persona que lo sustituirá, más los testigos y expertos que consideren pertinentes y necesarios las partes para lograr la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, resaltando que los testigos y expertos que participan en la reconstrucción de los hechos necesariamente deben haber sido admitidos como medio de prueba. El juez de juicio pudiera llevar a cabo la reconstrucción de los hechos si la considera pertinente y útil luego de oír al imputado si este decide declarar, como a testigos o expertos, en consecuencia se ADMITE la realización de la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos.
Es importante acotar que la defensa en su escrito de contestación de acusación menciona que el Ministerio Público no “llamó a los testigos solicitados por la defensa”, por lo que esta juzgadora procede a realizar la revisión exhaustiva del asunto penal a los fines de verificar si la defensa durante la fase de investigación realizó tal diligencia de investigación si haber obtenido respuesta por parte del Ministerio Público evidenciándose que consta en el folio 17 de la pieza 4 del asunto penal acta de llamada al ciudadano abogado Leonardo Pereira, citando a los ciudadanos testigos para el día 05 de febrero de 2016 a las 8:30 horas de la mañana, consta en el folio 15 de la pieza N° 4 oficio N° F82-087-2014 de fecha 01 de febrero de 2016 emanado de la Fiscalía 82 a nivel nacional dirigido al abogado Leonardo Pereira en la oportunidad de NOTIFICAR de la fundamentación de la realización o no de las diligencias, visualizándose la rúbrica de la ciudadana Estefania Clemente. Asimismo consta ACTA DE PRONUNCIAMIENTO de las diligencias inserta en el folio 19 en el cual el particular 1 el Ministerio Público acuerda la realización de las entrevistas solicitadas, evidenciándose la realización de dos entrevistas, en virtud que otros testigos no acudieron al llamado, en consecuencia esta juzgadora establece que la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal al pronunciarse oportunamente sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
En cuanto a la solicitud de realización de EXPERTICIA “a todos los teléfonos involucrados, el vaciado de contenido de mensajes SMS, MMS, así como la relación de llamadas entrantes y salientes entre otros, dependiendo de la tecnología que utilice el teléfono celular, a fin de determinar si realmente tales llamadas y mensajes fueron realizados, a fin de establecer relación de mensajes de entrada y salida, así como de las llamadas efectuadas y recibidas desde los teléfonos celulares, en el lapso correspondiente entre el día 24 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2015 (…)”. Esta juzgadora ha verificado de la revisión exhaustiva realizada al escrito acusatorio que constan de las actuaciones de investigación la orden de realización de diligencia consistente en la práctica de experticia a los números celulares, así como su incorporación al acervo probatorio como medio de prueba, tal como se evidencia en la promoción de expertos, particular DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO, en los cuales se promueve la declaración de los ciudadanos T.S.U Guillermo Ochoa, Experto Criminalístico II, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (Registro de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos entrantes y salientes, así como mensajería instantánea tal como Whatsapp y Blackberry Messenger de los teléfonos de interés criminalísticos en la investigación fiscal; asimismo se promueve la declaración del ingeniero CÉSAR RICARDO OCHOA, Jefe de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien suscribe ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICO, de los números telefónicos de interés criminalísticos en la investigación fiscal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de experticia realizada por la defensa por considerar esta juzgadora que la misma no es necesaria en virtud que la misma a la fecha de la presentación del acto conclusivo de la investigación fue realizada y promovida por el Ministerio Público en el acervo probatorio.
En relación a la solicitud de realización de EXPERTICIA FÍSICA A LOS SEGMENTOS DE LA TELA “a fin de establecer la máxima fuerza que se puede aplicar a esta, a fin de establecer si esta pudiera soportar el peso de la hoy occisa”, esta jugadora a los fines de establecer la necesidad y pertinencia de la realización de esta experticia realiza las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público en el auto de fundamentación de diligencias solicitadas por la defensa inserto en el folio 19 de la pieza N° 4 del asunto penal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la diligencia descrita anteriormente en virtud que en fecha 31 de diciembre de 2015 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público comisionó a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el estado Lara para la práctica de dicha experticia; consta en el folio 68 de la pieza N° 3 oficio N° 2835-15 de fecha 31 de diciembre de 2015 emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan en la oportunidad de solicitar la REMISIÓN del fragmento de tela a la referida unidad criminalística, desprendiéndose del análisis del contenido del oficio que no existe la orden de realización de tal experticia, sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se verificó que consta en el folio 69 oficio N° 2836-15 de fecha 31 de diciembre de 2015 emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara dirigido a la Licenciada Daysy Virgûez , Coordinadora de la Unidad Criminalítica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, en la oportunidad de solicitar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RELACIÓN DE CONTINUIDAD AL SEGMENTO DE TELA Y A LA TIJERA, resaltando que el oficio indica “Departamento de Informática”, lo que hace presumir que es un error material, ahora bien, de la revisión realizada al acervo probatorio no se evidencia la promoción de este medio de prueba por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo potestativo para el titular de la acción penal promover anticipadamente en el escrito acusatorio a pesar de no contar con el resultado de experticia o solicitar en la fase de juicio oral y público su incorporación como prueba complementaria, sin embargo, la realización de esta experticia representó una diligencia de investigación solicitada por la defensa en la fase de investigación y ratificada su solicitud en el escrito de contestación de la acusación, por lo que esta juzgadora considera que conocer el resultado de la evaluación a los segmentos de la tela es pertinente y necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia de ADMITE la declaración del experto o experta adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara que suscriba EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RELACIÓN DE CONTINUIDAD DE LA TELA, resaltando que el resultado de dicha experticia no consta en el asunto penal y será incorporado una vez se obtenga el resultado en la fase de juicio oral y público, asimismo se admite la experticia para su incorporación al debate a través de la declaración del experto y por su lectura de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita respetuosamente a la Fiscalía del Ministerio Público realizar el envío nuevamente del oficio solicitando la realización de la experticia ya que la existencia del error material representado por indicar el departamento de informática puede ser la causa por la cual no se ha realizado la diligencia de investigación.
La defensa solicita la realización de EXPERTICIA FÍSICA DE OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA para “demostrar la existencia de restos de fibras entre sus hojas de corte de la tijera”, esta juzgadora a los fines de establecer la necesidad y pertinencia de la realización de la referida experticia realiza las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público en el auto de fundamentación de diligencias de investigación inserto en el folio 19 de la pieza N° 4, informa que esta experticia fue ordenada a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, ahora bien, del análisis del oficio LAR-F28_2836-15 de fecha 31 de diciembre de 2015, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, dirigido a la referida unidad criminalística no se evidencia la orden de tal experticia, ya que solo se ordena: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico. 2.- Relación de Continuidad; por lo que existe la posibilidad que se realice la evaluación a la tijera omitiendo la observación estereoscópica, considerando esta juzgadora pertinente y necesario la realización de la misma, en virtud que dicho objeto colectado en el lugar de los hechos y el ciudadano imputado manifiesta que lo usó, en consecuencia SE ADMITE la EXPERTICIA FÍSICA DE OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA A LA TIJERA, en consecuencia se ordena oficiar a la ciudadana Licenciada Daysi Virguez, Coordinadora de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de solicitar la realización de la referida experticia, resaltando que la misma será presentada en la fase de juicio oral y se incorporara al debate mediante la exposición del experto o experta que la suscriba y por su lectura de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la defensa solicita se realice EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, en virtud “que el Ministerio Público maneja la tesis que mi patrocinado le suministro un medicamento denominado diazepan, lo cual es falso”, esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal que consta en el folio 75 de la pieza N°3 oficio N° LAR-28-2829-2915, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, dirigido a la ciudadana Deysi Virguez, Coordinadora de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del estado Lara, en la oportunidad de solicitar la experticia toxicológica a las muestras de sangre, contenido gástrico, tejido pulmonar, riñón e hígado, pertenecientes a la ciudadana Milexa Rojas. Asimismo consta en el folio 223 de la pieza N° 3 del asunto penal INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016 suscrito por la ciudadana Betzenia Terán, Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales realizado a las muestras de origen biológico pertenecientes a la ciudadana Milexa Rojas; asimismo el Ministerio Público en escrito acusatorio en el capítulo relativo a los medios de prueba en el PARTICULAR OCTAVO realiza la promoción de la referida experticia y declaración de la experta, en consecuencia, esta juzgadora considera impertinente y no necesaria la realización nuevamente de la experticia, por lo que se declara SIN LUGAR la realización de la referida experticia.
La defensa solicita la realización de EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO del sitio del suceso, “donde se reflejen las medidas de altura con respecto al piso y del borde superior de la cama con respecto al techo, igualmente de la peinadora, del techo y de la mesa con respecto al piso”; esta juzgadora verifica que consta en el folio 247 de la pieza N° 3 del asunto penal oficio N° 13-F3-350-16 de fecha 22 de enero de 2016, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara dirigido a la ciudadana Licenciada Daysi Virguez, Coordinadora de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, contentivo de solicitud de realización de levantamiento planimétrico del sitio del suceso, asimismo consta en el folio 131 al 133 del asunto penal levantamiento planimétrico realizado al sitio del suceso suscrito por la ciudadana T.S.U SUKERDYS MENDOZA, Experta Criminalística II, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, esta juzgadora considera pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento del hecho objeto del debate la incorporación al debate de la Experticia de Levantamiento Planimétrico realizada al sitio del suceso representado por la habitación en la cual presuntamente el causó la muerte a la ciudadana Milexa Rojas o el lugar en el cual ella causó su muerte por el presunto ahorcamiento, en consecuencia se ADMITE, la referida experticia y la declaración de la experta que la suscribe, dicho medio de prueba se incorporara al debate de conformidad a las reglas establecidas en el artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Defensor solicita se ordene al ciudadano médico CÁSINO A. ROCCIO MALLENI ANATOMOPATÓLOGO FORENSE una AMPLIACIÓN DEL PRÓTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 29 de diciembre de 2015, en donde informe la data de las equimosis que tenía el cadáver de Rojas Navas Milexa Carolina; esta juzgadora ha verificado que consta en el folio 9 de la pieza N°4 oficio N° LAR-8-0160-2016 de fecha 26 de enero de 2016 emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dirigido al ciudadano médico patólogo Cossimo Riccio, a través del cual solicita un alcance o ampliación al protocolo de autopsia realizado en fecha 29 de diciembre de 2015 a la ciudadana Milexa Rojas. Consta en el folio 11 de la pieza N°4 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1496-2015 de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el médico Cósimo Riccio Malleni, practicado al cadáver de la ciudadana Milexa Carolina Rojas, del análisis del mismo se observa que su contenido varía en relación al protocolo de autopsia inserto en el folio 28 de la pieza N° 3, siendo esas variaciones la estatura del cadáver y la indicación de la data de equimosis bipalpebral ubicada en la región orbitraria derecha y tabique nasal, indicadas en número 4 y equimosis en ambas rodillas numeral 6; por lo que este protocolo de autopsia es su AMPLIACIÓ, asimismo consta en el escrito acusatorio la promoción de los referidos protocolos de autopsias, en consecuencia esta juzgadora considera que no es necesario ordenar nuevamente la realización de la ampliación del protocolo de autopsia en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de realización de ampliación de protocolo de autopsia.
En el acto de celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público realiza la consignación de AUTOPSIA PSICOLÓGICA realizada a la ciudadana (...), suscrita por expertos y expertas adscritos a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, igualmente consigna EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA PSICOLÓGICA FORENSE, realizada al ciudadano imputado Joan Alexander Zambrano, permitiendo la juzgadora la revisión del contenido de las mismas a la defensa, la defensa al conceder el derecho a intervenir solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, “se amplíe y de ser necesario se vuelva a practicar” la experticia psicológica post-muerte a la víctima, asimismo informa que en audiencia celebrada en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión en contra del ciudadano Joan Alexander Zambrano el tribunal acordó de oficio la realización de experticia psicológica post muerte a la víctima, ordenado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara y al Equipo Interdisciplinario de este Circuito la realización de la misma, se enviaron las comunicaciones respectivas, resaltando que en fecha 03 de enero de 2016 se libran los oficios. En fecha 27 de enero de 2016 se recibe oficio N° 356-1326-176, de fecha 06 de enero de 2016, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forense del estado Lara, suscrito por la ciudadana Licenciada Marylena Vargas, Psicóloga Clínica Forense y por el ciudadano Médico Ysmael Chirinos, Jefe del SENAMECF-LARA, contentivo de solicitud de “envío del expediente completo del caso en cuestión, con la finalidad de recabar los datos necesarios sobre los hechos y determinar las fuentes de las que se obtendrán la información necesaria en la experticia, entre ellas los ciudadanos que será necesario entrevistar a efectos del peritaje psicológico”, por lo que este tribunal en fecha 02 de febrero de 2016, dictó auto por el cual acordó la remisión de COPIAS CERTIFICADAS de actuaciones de investigación del Asunto Penal N° KP01-S-2015-8201, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forenses, Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, resaltando que se ordena la remisión de las actuaciones insertas en los folios 07, 08 y su reverso; 09 y su reverso; 10 y su reverso; 11 su reverso y 12; 13 y su reverso; 14 y su reverso; 78 , 79, 91, 92, 93, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, existiendo acuse de recibo de la comunicación por el cual se remiten las copias certificadas indicándose la fecha 02 de febrero de 2016. En fecha 22 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) y ante secretaría judicial en fecha 23 de febrero de 2016, oficio N° 356-1326-439 de fecha 05 de febrero de 2016, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forenses, Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, suscrito por la ciudadana MARYELENA VARGAS, Psicóloga Clínica Forense y médico YSMAEL CHIRINOS, Jefe del SENAMECF-LARA, a través del cual solicita envío de “los resultados de todas las experticias forenses y criminológicas que hayan sido realizadas, fotografías tanto del cuerpo como de las escena, informe de autopsia, la información de la transcripción de la información extraída de los equipos electrónicos recabados, como los teléfonos de la occisa y los testigos del caso, entre otros documentos pertinentes que reposan en el precitado expediente”, asimismo informa que la necesidad de evaluar tales documentos “responde al concepto de una autopsia psicológica, pues esta es un recurso que se utiliza cuando, después de practicadas todas las experticias forenses necesarias, la duda sobre la causa de la muerte (homicidio o suicidio), de modo esta experticia viene a ser el último recurso y pertinente conocer el estado mental del occiso previo al deceso”, este tribunal en fecha 09 de marzo de 2016 dicta auto por el cual acuerda La remisión de COPIAS CERTIFICADAS de actuaciones de investigación anexas al escrito acusatorio del Asunto Penal N° KP01-S-2015-8201, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forenses, Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
La Defensa solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal se nombren nuevos peritos para la realización de la experticia psicológica forense a los fines que realicen la ampliación o repitan la experticia, esta juzgadora considera oportuna acotar que la necesidad de nombramiento de nuevos peritos tiene como supuesto que el informe sea dudoso, insuficiente o contradictorio, concluir en el acto de audiencia preliminar que el contenido de la experticia psicológica post muerte realizada por la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, ordenada por el Ministerio Público es dudosa, insuficiente o contradictoria es realizar un análisis de cuestiones que son propias del juicio oral y público, correspondiendo a esta jueza velar que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, obligación establecida en el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta juzgadora ordenó de oficio la realización de la experticia psicológica forense post muerte, en virtud que frente la presunción de la comisión del hecho punible de femicidio y la duda razonable sobre la existencia de un suicidio en virtud de la existencia de un elemento de convicción que establece como causa de muerte el ahorcamiento, era necesario conocer si la ciudadana víctima se encontraba inmersa en el ciclo de la violencia y los efectos que este había originado en su estabilidad emocional, por lo que tratándose de una evaluación con carácter forense se ordenó al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO LARA para su realización, el rol de juez se limitó a ordenar oportunamente la experticia, resaltando que el órgano jurisdiccional no interviene en las herramientas utilizadas por los expertos o expertas para realizar la evaluación y obtener el respectivo diagnostico por cuanto ellos son los conocedores de la ciencia que representan al emitir sus conclusiones, esta actuación de Experticia Psicológica Forense Post Muerte solicitada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fue ordenada oportunamente en la fase de investigación, ellos iniciaron su realización, sin embargo, a la fecha de la conclusión de la fase de investigación aún no tenía su dictamen pericial, por lo que al obtenerse el conocimiento del resultado del mismo con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán promover la misma como nueva prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas anteriormente esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de nombramiento de nuevos peritos a los fines que realicen ampliación o repitan la autopsia psicológica realizada a la víctima.
En consecuencia se admiten PARCIALMENTE, los medios promovidos por la defensa, por ser lícitas legales y pertinentes.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración que del análisis de los elementos de convicción se obtiene la presunción razonable que el día 26 de diciembre de 2015 la ciudadana (...) rompe el silencio de la existencia del ciclo de violencia durante la relación de afectividad con el ciudadano Joan Alexander Zambrano, ya que solicita ayuda en forma directa a miembros de su familia a los fines que se trasladaran hasta su casa a buscarla ya que había tomado la decisión de finalizar la relación de afectividad que tenía con el ciudadano Joan Alexander Zambrano en virtud del sufrimiento del cual era víctima por encontrarse inmersa en el ciclo de la violencia contra la mujer, ayuda que solicita dado que su estado de salud no le permitía movilizarse con facilidad porque su pareja Joan Alexander Zambrano el día 25 de diciembre de 2015 le había dado un medicamento denominado diazepan.
Esta juzgadora al analizar el contenido de las entrevistas realizadas a familiares y amiga de la ciudadana Milexa Carolina Navas Rojas presume que la relación de afectividad entre la ciudadana Milexa Rojas y el ciudadano Joan Zambrano se desarrolló dentro del ciclo de la violencia contra la mujer y el comportamiento del ciudadano Joan Alexander Zambrano, encuadra en distintos supuestos de hechos que representan tipos penales creados con el fin de sancionar la violación de los derechos humanos de la mujer, específicamente tenemos las siguientes conductas que se extraen de la narración realizada por familiares y amiga de la ciudadana Milexa Carolina Navas Rojas:
1.- En acta de investigación penal de fecha 27 de diciembre de 2015, en la cual se hace constar entrevista realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, al ciudadano FRANCISCO ROJAS, hermano de la ciudadana (...) (occisa) se obtiene la siguiente información: “Joan Zambrano le informó que el día 24 de diciembre sostuvo una discusión con su hermana, en virtud que ella quería revisar el teléfono celular del ciudadano Joan Zambrano y este se lo impidió, por lo que forcejearon”, la conducta descrita anteriormente consistente en finalizar una discusión utilizando la fuerza física nos lleva a presumir que el uso de la fuerza física como medio de solución de conflictos en la relación de pareja entre Milexa Carolina Rojas y Joan Alexander Zambrano era constante, y el hermano de (...) de nombre Francisco Rojas tenía conocimiento de esas circunstancias, resaltando que el ciudadano Joan Alexander Zambrano justificaba la acción alegando un comportamiento de su pareja no aceptado por él como sería la revisión de su teléfono celular.
2.- En acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2015 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana DAYMI RODRÍGUEZ, amiga y cuñada de la ciudadana (...), se obtiene la siguiente información: “Joan Alexander Zambrano y su cuñada se la pasaban peleando, él la maltrataba físicamente, ella no lo quiso denunciar por temor a que le hiciera algo peor, ella nunca le comentó que había sido objeto de alguna amenaza, pero ella presume que su cuñada si fue amenazada por su pareja por el temor que le tenía”. La conducta descrita anteriormente narrada por una testigo referencial, que mantenía una amistad con la ciudadana (...) nos hace presumir que la prenombrada ciudadana tenía como confidente de los episodios de violencia que sufría a la ciudadana Daymi Rodríguez, presumiendo la testigo referencial que (...) sentía mucho temor de finalizar la relación de afectividad porque había sido objeto de amenaza por parte del ciudadano Joan Alexander Zambrano.
3.- En acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2015 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano DANIEL NAVAS, hermano de la ciudadana (...) (occisa), se obtiene la siguiente información: “Los vecinos le informaron que Joan Alexander Zambrano y su hermana (...) tenían muchos problemas, en el pasado le comentó que Joan la había golpeado en varias oportunidades”. La información referencial aportada por el ciudadano Daniel Navas hace presumir a esta juzgadora que otro miembro de la familiar tenía conocimiento que en la relación de afectividad entre Joan Alexander Zambrano y (...) existía el uso de la fuerza física por parte del ciudadano Joan Alexander Zambrano para la solución de los desacuerdos, y la ciudadana (...) no ocultó a su hermano Daniel Navas la situación de dificultad que sufría.
4.- En acta de entrevista, de fecha 30 de diciembre de 2015, realizada a la ciudadana OSWALDA NAVAS, por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, se obtiene la siguiente información: “Pero ellos siempre tenían problemas él peleaba todo, que si la comida no le gustaba, que la celaba a ella de todo, si llegaba 10 minutos tardes la insultaba siempre, que no servía para nada que era una inútil, todo él le decía cosas muy feas, hasta que me canse y le dije que se fuera de la casa, porque ese maltrato que él le daba a mi hija a mi me cansó, a los meses ella me dijo que se iba con él y tenían como 4 meses viviendo juntos, ella siempre me llegaba con lesiones y ella me día que ella se golpeaba porque se caía, o que era sin culpa de él, le tenía demasiado miedo, temblaba cuando lo veía, sus compañeros de trabajo le decían que lo dejara que ellos veían el maltrato que le hacía, ellos llegaron el 24 de diciembre como a las 8 de la noche con los ojos rojos porque ellos ya habían discutidos y ella había llorado porque ella le planchó un pantalón y él se lo tiró en el piso”. La información referencial aportada por la ciudadana Oswalda Navas madre de (...), hace presumir a esta juzgadora que la madre fue testigo presencial de el trato vejatorio, humillante, y celos por parte del ciudadano Joan Alexander Zambrano con su hija (...), específicamente durante el tiempo en el cual la pareja estableció como residencia la casa familiar de la ciudadana Oswalda Navas, esta situación originó que la ciudadana Oswalda Navas exigiera al ciudadano Joan Alexander Zambrano abandonar su residencia, sin embargo, la relación de afectividad entre la pareja continuó y unos meses después la ciudadana (...) toma la decisión de cambiar de lugar de residencia, estableciendo como residencia la casa de su pareja. La ciudadana Oswalda Navas después que su hija estableció una residencia en común con el ciudadano Joan Alexander Zambrano observó que en varias ocasiones que su hija (...) tenía lesiones en su cuerpo, preguntando a su hija cómo se había ocasionado tal lesión, respondiendo que eran originadas por caídas o por su pareja pero de forma accidental, esta afirmación por parte de la testigo referencial hace presumir que la ciudadana (...) no deseaba que su madre tuviera conocimiento que estaba sufriendo maltrato físico.
5.- En acta de entrevista, de fecha 30 de diciembre de 2015, realizada al ciudadano JESÚS MARÍA ROJAS, por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, se obtiene la siguiente información: a.- Ella siempre vivió con nosotros hasta que se casó con su primer esposo José, esa relación duró aproximadamente tres años hasta que se separaron porque ambos eran muy celosos. b.- Ella decidió irse de la casa a vivir con él en el barrio “La California”, porque ya nosotros no estábamos de acuerdo con esa relación, principalmente yo no lo veía como una persona buena, no puedo negar que es una persona trabajadora, pero yo sentí que no era el hombre indicado para mi hija. c.- Este último mes la notábamos como nerviosa, inquieta, nunca la había visto así poco conversaba conmigo y cuando lo hacía notaba que no era igual que antes, no estaba alegre como siempre. d.- El día miércoles 16 de diciembre de 2015, creo que fue ese día, Milexa nos fue a visitar como siempre lo hacía en esa oportunidad yo me encontraba en la cocina, eran como las 6:00 de la tarde ella entró y me dijo “que ella no se sentía cómoda donde estaba viviendo y que su pareja no hacía nada para sacarla de ese lugar, que no le ofrecía nada mejor para cambiar esa situación y que ella estaba pensando volver otra vez con nosotros, vi que ella estaba muy nerviosa y miraba cada vez para afuera a ver si llegaba su pareja, estaba intranquila, me comentó que quería depositarme una plata en mi cuenta para que yo le terminara más rápido un cuarto que ella estaba remodelando en mi casa, yo le dije que si quería que se viniera de una vez y que se quedara en otro cuarto que estaba disponible, ella seguía viendo para la calle y como la noté muy nerviosa le dije que si quería habláramos en otro momento, ella me dijo que si porque no quería que Johan la encontrara conversando conmigo esa cosa. e.- Vimos unos morados por los brazos le preguntamos qué le había pasado y ella lo que nos decía era que se había agarrado a golpes con Johan, por motivos de celos ya que él la celaba mucho, hasta de nosotros, se molestaba cuando le hablaban los primos o sus amigos, discutían mucho y siempre eran por celos de él”. De la exposición realizada por el ciudadano Jesús Rojas padre de la ciudadana (...), nacen las siguientes presunciones la ciudadana (...) en el pasado había tenido una relación de afectividad la cual culminó de mutuo acuerdo en virtud que constantemente habían situaciones vinculadas por la existencia de celos entre ambos miembros de la pareja. Los padres de (...) le manifiestan que no están de acuerdo con la relación de afectividad con Joan Alexander Zambrano en virtud de haber observado el trato vejatorio, humillante y conductas de celos del prenombrado ciudadano con su hija, sin embargo, (...), continua la relación de afectividad. En el mes de diciembre de 2015 el comportamiento de (...) cambia, ya no era tan alegre y se notaba nerviosa, y el día 16 de diciembre de 2015 le confiesa a su padre que desea regresar a la casa, siendo el motivo del regreso que no se sentía cómoda en la casa y Joan Alexander Zambrano no se esforzaba en cambiar esa situación, al momento de confesar su deseo de regresar a la casa familiar estaba nerviosa y manifestó a su padre que era mejor conversar después del tema porque no quería que su pareja Joan Alexander Zambrano escuchara sus planes, esta afirmación nos hace presumir que tenía la determinación de regresar a su casa familiar, sin embargo, esa decisión no había sido trasmitida a su pareja, por lo que encontrándose en el ciclo de la violencia, la mujer sentía temor fundado de la capacidad que tenía su pareja de causarle daños a su integridad física si tenía conocimiento de la decisión de abandonar la residencia en común. El padre de la víctima tenía conocimiento que en la relación de afectividad el ciudadano Joan Alexander Zambrano utilizaba la fuerza física en contra de su hija, generalmente en discusiones originadas por sentir celos.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de diciembre de 2015, realizada al ciudadano FRANCISCO DANIEL ROJAS NAVAS, por parte del Fiscal Auxiliar Octogénesimo Segundo Nacional de la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, se obtiene la siguiente información: a.- Hace dos meses aproximadamente yo tuve un problema con la pareja de mi hermana de nombre Alexander porque me enteré que había golpeado a mi hermana Milexa, ella misma luego me contó que él la había golpeado, que la chocó por un costado con el carro y le dejó un gran morado que yo se lo vi porque le duró varios días. Posteriormente percibí que Alexander la celaba bastante porque no la dejaba tener comunicación con otras personas, no le gustaba que saliera, tenía que estar encerrada, no la dejaba ir a fiestas, tampoco la dejaba ir mucho a nuestra casa. b.- Mi hermana era una persona muy alegre, recuerdo que cuando estaba sola le gustaba cada vez que cobraba comprarse algo bien sea una camisa, un pantalón, pero cuando comenzó su relación con Alexander todo eso cambió porque él prácticamente la obligaba a vestirse como él quería, la controlaba en todo. c.- Observé que la agredió verbalmente, estaban discutiendo y se dijeron groserías. d.- Él era una persona demasiado celosa con mi hermana”. Del análisis de la información aportada por el testigo referencial nace la presunción que otro miembro de la familia tenía conocimiento que la ciudadana (...) era maltratada físicamente por su pareja Joan Alexander Zambrano, asimismo que el ciudadano Joan Alexander Zambrano tenía celos en relación a su pareja, por lo que ejercía un control excesivo en aspectos de la vida de (...), tales como la forma de vestir, las amistades, los días de visita a la familia.
Del análisis de los elementos de convicción descritos anteriormente esta juzgadora presume que la ciudadana (...) y el ciudadano Joan Alexander Zambrano tenían una relación de afectividad desarrollada dentro del ciclo de la violencia, que involucra tanto al hombre como a la mujer y comprende 5 fases, las cuales se describen a continuación:
Fase 1: Aparente calma: Existe la apariencia de una calma, sin embargo, se dan una serie de conductas donde la mujer se siente atemorizada, con la angustia de la pareja se vuelva a enojar. En el presente caso se denota la existencia de temor por parte de la ciudadana (...) ya que al haber tomado la decisión de regresar a su casa familiar no quería que su pareja tuviera conocimiento de esta decisión para evitar su enojo, también se desprende que existían episodios de explosión violenta, desde la perspectiva de la violencia psicológica y violencia física, sin embargo, la pareja continuaba con la relación de afectividad, en la cual la mujer cambiaba su conducta con la finalidad de complacer a su pareja, específicamente, forma de vestir, amistades con las cuales podía conversar, visitas a familiares, horas de llegada, todo con el fin de mantener en la relación una aparente calma y evitar el enojo de su pareja.
Fase 2: Acumulación de tensión: La tensión es el resultado del aumento de conflictos en la pareja. El agresor es hostil, aunque aún no lo demuestra con violencia física, y la víctima trata de calmar la situación y evita hacer aquello que cree que disgusta a su pareja, pensando que puede evitar la futura agresión. Esta fase se puede dilatar por varios años. En el presente caso del análisis de los elementos de convicción se desprende que durante la relación de afectividad de la pareja convivieron con los padres de la mujer, durante los primeros meses se observaban enamorados, en este momento habían conflictos originados por la existencia de celos, sin embargo, (...) acepta las peticiones vinculadas con el control excesivo de su pareja para evitar que esta se disguste.
Fase 3: Explosión Violenta: Es el resultado de la tensión acumulada en la fase 2, la tensión aumenta, es insoportable que surge un episodio violento. El agresor ejerce la violencia en su sentido amplio, a través de agresiones verbales, psicológicas, físicas o sexuales. En esta fase es donde suelen realizarse las denuncias. En el presente caso del análisis de los elementos de convicción se concluye que hubo varias explosiones violentas, representadas por agresiones verbales y otras violencia física, en el caso de las agresiones verbales, esta explosión se realizó en algunas ocasiones en presencia de los miembros de la familia (madre, padre, hermano) y en el caso de la violencia física en el ámbito doméstico, sin la presencia de testigos, sin embargo, con la existencia de testigos referenciales ya que la mujer acudía a su amiga y hermanos para contar lo que le había ocurrido, resaltando que la información aportada por la víctima a los miembros de la familia y amistades no representó para ellos un estímulo para realizar la denuncia oportuna.
Fase 4: Arrepentimiento: Durante esta fase la tensión y la violencia desaparecen, el hombre se muestra arrepentido por lo ha hecho, colmando a la víctima de promesas de cambio, en algunas ocasiones la mujer concede al agresor la oportunidad. En el presente caso la pareja estaba inmersa en el ciclo de la violencia durante varios meses, por lo que esta fase existió durante la relación, sin embargo, la explosión violenta ocurrida el día 25 de diciembre de 2015 originó en (...) la determinación de romper el silencio, romper el ciclo de violencia, solicitando ayuda a sus familiares el día 26 de diciembre de 2015 a los fines que la ayudaran a abandonar la residencia, por lo que después del estallido violento del 25 de diciembre de 2015 no se activó la fase de arrepentimiento.
Fase 5: Reconciliación: Esta fase también se llama “luna de miel”, porque el hombre se muestra amable y cariñoso, aparentando el regreso a la relación de afectividad. La víctima cree todas la promesas pasando por un tiempo de enamoramiento que ambos disfrutan, pero con el tiempo comienzan la tensión, la misma aumenta y aparece un nuevo episodio violento. En el presente caso la ciudadana (...) presuntamente se ahorcó por lo que el ciclo de violencia finalizó con el resultado fatal de la muerte de la mujer víctima de violencia.
El ciclo de la violencia es uno de los factores que agrava la desigualdad e inequidad de género. El sostenimiento de este fenómeno es el causante de altos índices de femicidio, sometimiento, desvalorización y vulnerabilización de las mujeres ya que si no se rompe el ciclo de la violencia mediante mecanismos de diálogos, empoderamiento, prevención y protección, esta se agrava con los años hasta que llega a consecuencias más graves, como las del presente caso, como lo fue la muerte de la ciudadana (...).
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción esta juzgadora considera que los mismos acreditan la presunta comisión del delito de Femicidio, tomando en consideración que el comportamiento que tuvo la ciudadana (...) el día 26 de diciembre de 2015 el cual se traduce como la determinación de la prenombrada ciudadana de romper el silencio frente a su madre Oswalda Navas, a quien le solicita ayuda por intermedio de su amiga Daymi Rodríguez y su hermano, esta juzgadora obtiene el convencimiento del análisis de los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal, de fecha 27 de diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, realizada al ciudadano FRANCISCO ROJAS, (Hermano de la oocisa) en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su hermana (...) solicitaba ayuda el día 26 de diciembre de 2015: “Resulta que el día de ayer 26-12-2015, a las 4:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi novia, ubicada en el barrio “La Apostoleña”, sector 4, manzana M, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, mi hermana me envía un mensaje de texto donde me decía que se sentía mal y que la fuera a buscar luego 5 minutos después me decía que no la fuera buscar porque iba a la casa con Ale (su pareja), yo decidí acostarme a esperarlos, a las 6:30 llegó Ale solo, me pareció extraño pero aún así nos fuimos a Pavia, a una casa que ellos tienen allá, posteriormente mi hermana vuelve a llamar al teléfono de Ale y pide hablar conmigo, una vez en el teléfono pide que quite el alta voz, allí me dijo que la fuera a buscar antes que se quedara dormida y colgó, pero yo no fui por ella de inmediato, sino que Ale se fue a su casa y me dejó a mi en la mía, una vez en mi casa mi novia me pide que fuéramos a buscar a mi hermana urgente ya que Ale la había venido golpeando desde el 25 de diciembre, luego salgo a buscar un libre y me voy a casa de mi hermana, al llegar consigo el portón abierto y al papá de Ale nervioso, le pregunté dónde estaba mi hermana y no me decía nada, me trasladé al Seguro Social cuando llegué ahí conseguí a Ale y a sus familiares, su reacción fue abrazarme y decirme que la consiguió ahorcada. (El subrayado es del tribunal) Del análisis del elemento de convicción descrito anteriormente se obtiene que el día 26 de diciembre de 2015 la ciudadana (...) se encontraba mal de salud, por lo que siendo las 4:30 horas de la tarde envía un mensaje de texto a su hermano pidiendo que la fuera a buscar, a los cinco minutos envía otro mensaje en el cual dice que no la busque porque su pareja la llevará a la casa. Después de las 6:30 horas de la tarde (...) llama a su pareja ciudadano Joan Alexander Zambrano y le solicita le comunique a su hermano, al escuchar la llamada la prenombrada ciudadana le solicita a su hermano que quite el alta voz del celular y le dice que la busque antes que se quede dormida, la solicitud de quitar el alta voz significa que no deseaba que su pareja conociera que estaba pidiendo a su hermano la buscara, asimismo al decir antes que me quede dormida, siendo las 6:30 horas de la tarde nos hace presumir que había consumido algún medicamento que la hacía dormir profundamente, por lo que quería que su hermano la buscara antes de dormirse.
La ciudadana Daymi Rodríguez en acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2012, realiza la siguiente narración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del comportamiento de (...), antes del presunto ahorcamiento: “El día 25-12-2015 Milexa Carolina Navas y su pareja Joan Alexander Zambrano llegaron a una fiesta, pero Alexander la dejó durmiendo afuera de la casa porque se había molestado con ella, ya que su cuñada había bailado con otra persona en la fiesta, luego de varias horas su cuñada logró ingresar a la casa, al llegar al cuarto vio que Alexander estaba durmiendo y lo despertó para preguntarle por qué la había dejado afuera, Alexander se levantó molesto, agarrándola por el pelo y golpeando su rostro en varias oportunidades contra la pared, le decía que la iba a matar, luego de la discusión su cuñada y su pareja se quedaron dormidos, en horas de la mañana de ese mismo día su cuñada le dice que Alexander la levanto y le dio un vaso de agua; Milexa Roja ese día se reuniría con ella debido a que tenían un compartir en una piscina por Pavia, pero se levantó el día 26-12-2015 en horas del medio día sospechando que Alexander le había dado en el vaso de agua una pastilla de nombre diazepan con la cual la hizo dormir todo el día viernes, el día sábado 26-12-2015 a las 4:33 horas de la tarde Milexa Rojas le envía un mensaje diciéndole DILE A MAMÁ QUE NO ME PUEDO MOVER DE LA CAMA, yo le dije a su hermano de nombre Daniel sobre el mensaje que me había enviado su hermana, Daniel la llamó por teléfono diciéndole que ya iba a buscarla, mientras Daniel se preparaba para buscarla, llegó otro mensaje a las 5:02 horas de la tarde que a mi entender y conocer de mi cuñada, ella no escribió ese mensaje, ya que tenía varios errores DOI DILES QUE NO VENGA YO VOY CON ALE PARA ALE PARA ALLA, luego de una hora llegó Alexander a la base de misiones donde yo vivo, ubicada en el barrio “La Apostoleña”, lugar donde yo me encontraba con Daniel y al vernos Alexander se llevó a Daniel hacia la piscina ubicada en Pavia, para que lo ayudara a colocarle cloro a la piscina, en el trayecto que Alexander se llevó a Daniel, me llega otro mensaje de teléfono de mi cuñada, diciéndome MANDAME EL NÚMERO DE NENO (DANIEL) POR FAVOR, yo le envié el número pero Daniel había dejado su teléfono cargando, luego de unos minutos fue que mi cuñada me llamó y me contó todo lo que estaba pasando, cuando llegó Daniel con Alexander, yo le dije a Daniel que se bajara que necesitábamos hablar con él, Daniel se bajó y Alexander se quedó mirándome, luego arrancó y se fue yo le conté todo lo que estaba pasando a Daniel, llamamos al papá y a la mamá de mi cuñada y ellos se fueron para la casa ubicada en el barrio “La California” por el kilómetro 6, vía Quibor, a buscar a mi cuñada Rojas Navas Milexa Carolina”. Del análisis del elemento de convicción se desprende que después de la explosión violenta el día 25 de diciembre de 2015 el ciudadano Joan Alexander Zambrano da un medicamento denominado diazepan a su pareja lo cual la mantiene dormida durante todo el día 25 de diciembre de 2015 hasta el día 26 de diciembre de 2015 cuando despierta sospecha que se encuentra dopada, y siendo las 4:33 horas de la tarde le envía un mensaje a su amiga mandando un recado a su madre, el mensaje era la solicitud que la fuera a buscar porque no se podía mover la cama, este mensaje nos hace presumir que a esta hora aún la ciudadana (...), tenía los efectos de algún medicamento que no le permitía moverse con facilidad, luego envía otro mensaje donde cambia de parecer y dice que no la busquen que su pareja la llevara, su amiga con la cual se comunica a través de mensajes de textos observa que la redacción del mensaje no era la misma que acostumbra su (...), posteriormente (...), envía otro mensaje de texto a su amiga, solicitando envié el número telefónico de su hermano Daniel, sin embargo, éste no portaba el teléfono lo había dejado cargando y en ese momento no se encontraba ya que estaba en compañía de Joan Alexander Zambrano en una piscina ubicada en Pavia, ahora bien, (...), logra la comunicación a través del teléfono de su pareja y mantiene la determinación de solicitar ayuda para salir de la casa. La presunción que existe que el ciudadano Joan Alexander Zambrano haya escrito un mensaje de texto haciéndose pasar por (...), en el cual desiste de la solicitud de ayuda, nos hace concluir que después del envío del primer mensaje de texto a las 4:33 horas de la tarde en el cual Milexa Rojas solicitaba ayuda para irse de la casa, Joan Zambrano conoció la determinación de su pareja de finalizar la relación de afectividad, por lo que inició los actos dirigidos a evitar que la ciudadana (...) abandonara la casa y buscara protección en su familia, resaltando que estos actos se inician desde el día 25 de diciembre de 2015 cuando presuntamente le da una pastilla diazepan con la finalidad de mantenerla dormida y evitar que la misma tuviera contacto con miembros de la familia y estos observaran los hematomas que tenía en el rostro originados por el maltrato físico, por lo que en horas de la tarde Joan Alexander Zambrano buscó tener un control de las actividades de la familia de (...) para tener la certeza si esta había logrado la comunicación efectiva solicitando la ayuda y contando lo sucedido, por lo que al llegar a la casa de Daymi Rodríguez y dejar a su cuñado Daniel Navas, el ciudadano Joan Zambrano observó la actitud de Daymi Rodríguez al pedirle a Daniel Navas, que se bajara rápidamente del vehículo porque necesitaba hablar urgentemente con él, siendo este el momento en el cual Joan Alexander Zambrano se retira rápidamente hacia su residencia lugar donde aún se encontraba (...).
La ciudadana Oswalda Navas, en acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2015, realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo el conocimiento del presunto ahorcamiento de la ciudadana (...): “(…) la profe (amiga de ella)me dijo el 26 de diciembre de 2015 a las 7 y algo de la noche que fuésemos a buscarla porque estaba muy mal, que la “víctima” estaba como dopada, se encontraba en peligro, salimos a buscarla y conseguimos al señor ENRIQUE ZAMBRANO, muy nervioso con las manos en la cabeza y no decía nada, solo nos dijo SEGURO, y le preguntábamos y él no respondía solo con una cara de susto y temblaba de miedo no hablaba, y corría de un lado a otro muy asustado, ese señor vivía con ellos ahí”.
El ciudadano Jesús María Rojas narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizaron el comportamiento de su hija (...) el día 26 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: “El día 26 de diciembre de 2015 se presentó Johan Alexander como a las 5:30 pm. yo lo recibí y me preguntó por mi hijo Francisco Rojas y le dije que él estaba al frente de la casa y él salió a buscarlo y se fueron a una piscina que tiene Johan vía Pavia pero regresaron rápido, pero recuerdo que como a las 6:00 pm. mi hija Milexa me llamó a la casa y me preguntó si Johan estaba con nosotros, yo le escuché muy extraña, con la voz muy desmayada, yo le pregunté qué le pasaba pero ella me volvió a preguntar por Johan yo le dije que él había pasado y se había ido para la piscina con Francisco, ella me preguntó si Johan no me había dicho o comentado nada yo le dije que no qué era lo que tenía que hablar conmigo, le pregunté si había pasado algo, si la había golpeado porque la escuchaba débil pero ella no me respondió y trancó la llamada, yo me quedé preocupado esperando que mi esposa llegara para ir a buscar a su casa, luego a los 15 minutos llegó a la casa una profesora de nombre Daimeth, que es cubana que trabaja en Barrio Adentro que queda al frente de mi casa, ella me dijo que Milexa la estaba llamando para que le dijera a su mamá que la fuera a buscar, yo decido ir a buscar Oswalda a una actividad donde ella se encontraba, y cuando la veo le comento lo de Milexa y decidimos ir a buscar, cuando llegamos a su casa no la encontramos, quien nos recibió fue el papá de Johan, quien estaba muy nervioso le preguntamos qué dónde estaba Milexa y no nos respondía estaba muy asustado no le salía palabras , lo único que nos dijo “en el seguro” nos fuimos rápido para el Seguro Social y cuando llegamos nos encontramos con la noticia que estaba inconsciente, hablamos con los médicos y nos dijeron que cuando llegó estaba inconsciente, que estaba muy mal y que la había llevado su pareja, nosotros al ver a Johan le preguntamos qué le había pasado a Milexa, lo que nos comentó que cuando llegó a su casa la consiguió que se estaba ahorcando y que ya estaba desmayada, y que él le cortó la bufanda que tenía amarrada en el cuello y que la agarró y se la llevó rápido al Seguro, que no sabe por qué hizo eso”
Del análisis de los elementos de convicción se presume que el día 26 de diciembre de 2015 la ciudadana (...) en virtud del consumo de un medicamento denominado diazepan que le suministró su pareja el día 25 de diciembre de 2015 no podía levantarse de la cama, por lo que requería la ayuda de familiares para poder abandonar la casa en la cual convivía con Joan Alexander Zambrano, después de una explosión violenta el día 25 de diciembre de 2015 la joven manifiesta a su pareja su determinación de finalizar la relación y buscar el apoyo de su familia, específicamente su madre, a la cual no había confesado que era víctima de violencia física, pero Joan Alexander Zambrano al conocer esta decisión y dada la presunción de sufrir celopatía quiere evitar que su pareja se separe de él y viéndola empoderada que realice la denuncia del hecho de violencia, por lo que da un medicamento denominado diazepan que tenía Milexa Carolina Rojas en su cartera en virtud que se lo regalaría a un familiar de Joan Alexander Zambrano que tenía dificultades para dormir, por lo que el día 25 de diciembre de 2015 encontrándose bajo los efectos del medicamento no materializa su decisión de abandonar la casa, hasta que el día 26 de diciembre de 2015 despierta en horas del medio día y dado las horas que había dormido y las sensaciones que tenía presume que la pastilla que le suministró su pareja era un diazepan, ese día mantiene su decisión de irse hasta la casa de su madre, sin embargo, su malestar no le permitía levantarse de la cama por lo que le escribe un mensaje de texto a su amiga Daymi Rodríguez solicitando le diga a su madre que no se puede mover de la cama, posteriormente envía otro mensaje, que se presume fue enviado por su pareja Joan Zambrano donde escribe que no vengan, que su pareja la llevara hasta la casa. Después Milexa Rojas nuevamente envía un mensaje de texto a Daymi Rodríguez solicitando le envíe el número de teléfono de su hermano Daniel, Daymi envía el número de celular, sin embargo, observa que Daniel había dejado su celular cargando, (...) realiza llamada telefónica a Daymi Rodríguez y cuenta el episodio de violencia ocurrido el 25 de diciembre de 2015, también de la sospecha que su pareja la tenía dopada con diazepan, después de las 6:30 (...) realiza una llamada telefónica a su pareja Joan Alexander Zambrano y le pide que le permita comunicarse con su hermano Francisco Rojas, al pasar el teléfono e iniciar la conversación con su hermana la misma le pide que quite el alta voz y allí le pide que la fuera a buscar antes que se quedara dormida, al llegar Joan Alexander Zambrano a casa de Daymi Rodríguez y observar la actitud de ella al pedir a Daniel se bajara del vehículo que tenían que hablar urgentemente, Joan Alexander Zambrano adquiere el conocimiento que su pareja (...) contó el episodio violento ocurrido el 25 de diciembre de 2015 y solicito ayuda a su familia, por lo que dirige su vehículo hacia su casa y al llegar se inicia otra discusión que termina con el estrangulamiento de (...), utilizando una tela de una prenda de vestir, posteriormente Joan Alexander Zambrano manifiesta a su padre que su pareja se ahorcó y le brinda el auxilio, trasladándola hasta un centro de salud, en el cual permanece hospitalizada hasta el día 29 de diciembre de 2015 que muere bajo el diagnostico de ahorcamiento, presumiendo esta juzgadora que la ciudadana (...) no se suicidio sino que su pareja le causó la muerte, conducta que representa el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 4 ejusdem.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en concordancia con la circunstancias establecida en el artículo 57 numeral 6 y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...) y como presunto autor el ciudadano JOAN ALEXANDER ROJAS NAVAS
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito contra los derechos humanos, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas indirectas y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en concordancia con la circunstancias establecida en el artículo 57 numeral 6 y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Milexa Carolina Rojas Navas. Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” de Barquisimeto, estado Lara. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 ejusdem, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOAN ALEXANDER ZAMBRANO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 57 numeral 6 ejusdem, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes.
TERCERO: Se ratifica la solicitud de realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado, por parte de expertos y expertas adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ratifica la solicitud de realización de experticia psicológica post muerte a la víctima, por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ratifica la solicitud de realización de Experticia Psicológica Post Muerte por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Notifíquese a la ciudadana Oswalda Navas (víctima indirecta), notifíquese al imputado en su sitio de reclusión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA