REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2015-4865
ASUNTO : KP01-S-2015-4865
JUEZA: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIO: Abogado EDINSON ANDUEZA.
IMPUTADO: ARQUIMEDES DÍAZ CADEVILLA, titular de cédula de identidad Nº V- (...).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Jorge Armas.
VÍCTIMA: (...)
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ellyneth Gómez.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ARQUIMEDES DÍAZ CAVEDILLA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El viernes 06 de noviembre de 2015 Arquímedes llegó a la casa un poco tomado, le sentía olor a alcohol, me empezó a decir que viviera con él y yo me negué rotundamente le dije que no, me invitó a dar una vuelta yo le dije que no, me dijo que si no lo acompañaba le iba hacer daño a una de mis hijas que no son hijas de él, ahí se calmó y lo acompañe a dar una vuelta, me dijo a comprar unos cigarros, ahí llegamos al sitio compramos los cigarros en la calle Tarabana, cuando ya veníamos de regreso, él me agarró por el cuello y me dijo: “¡Este es tu último paseo porque hoy te mueres!, me dijo que si no era de él no sería de otro, que primero me mataba a mí y después se mataba él, ahí empezamos a forcejear, yo me le hice la desmayada y él me soltó, pero cuando vio que yo me volví a mover me volvió agarrar por el cuello, ahí me quedé como semi-inconsciente, podía sentir que él me pegaba con algo, debe haber sido con una piedra, porque ahí no había más nada, pasarían como diez minutos y ahí si quedé completamente inconsciente, cuando volví completamente en sí ya estaba en el hospital. Él y yo estamos juntos desde hace 12 años, nosotros nos separamos el 15 de agosto de 2015 y nos faltaban 15 días para cumplir 13 años juntos. La relación al principio fue un poco turbulenta porque cuando comenzamos a vivir juntos él comenzó a golpearme pero no de esta magnitud. Luego que me golpeó la primera vez, comenzando la relación todo surgió bien, teníamos nuestros problemas como toda pareja, por celos ningún hombre me podía mirar, ni hablar por teléfono, no podía salir sola, él me enseñó a vestirme formalita de franelas sin escote y tapadita, él me dejaba trabajar con artesanía solo en la casa, en la calle no por celos. Yo antes me vestía más descotada, usaba shores y él me decía para la calle así no iba a salir; en los estudios llegué hasta tercer año de bachillerato, cuando ya teníamos tres años de relación le comenté que quería ponerme a estudiar otra vez para terminar el bachillerato, que no, que iba hacer yo en la calle, que en la calle una mujer solo va a buscar a un macho. Yo tengo dos hijas hembras, una de 16 años y una de 14 años y un varón de 21 años, a la niña de 14 años hace más de un mes cuando estábamos separados me dijo que Arquímedes le había ofrecido un teléfono android a cambio que ella se acostara con él. Desde hace dos años atrás habían surgido problemas en la relación porque últimamente él trabajaba menos, estaba aportando menos para la casa, él se “enrrocheló” en una casa donde el tipo vende drogas, le da bebida y jugaban dominó y carta, desde que yo lo conocí él es consumidor de droga, él se mete marihuana. Por la situación que estaba aportando menos en la casa le preguntaba qué le pasaba, él me decía que nada, así fue pasando el año 2014, en el 2015 más o menos para el mes de mayo de 2015 llegó al sector un señor que abrió una bodega, como yo empecé hacer confianza con el señor de la bodega porque él en las mañanas me da café, yo iba a tomar café para allá y él me reclamaba que tanto yo iba a esa bodega que si era que el señor Jesús Camacho me gustaba y yo le decía que no. Entonces el día que nos separamos el 15 de agosto de 2015 supuestamente él escuchó una conversación que yo y que decía que salía con un tipo que según lo besé, esa noche entró violentamente a la casa preguntando por mi con un mecate en la mano, las niñas me escondieron y cuando tuvimos oportunidad salimos corriendo a casa de mi mamá y como no me pudo hacer nada acabó con todos los corotos de la casa eso fue el 15 de agosto de 2015 en mi casa aproximadamente a las 10:00 horas de la noche y lo denuncié por la Casa de la Mujer de la Policía de Agua Viva; para ese momento él ya se había ido de la casa, él se había alejado pero molestaba al señor de la bodega, él lo acosaba, lo llamaba y constantemente le pasaba por el frente de la bodega. Con toda esta situación de la relación con Arquímedes hasta mi familia se alejó de mi, porque no le gustaba que nadie me visitara ponía “carones” de perro, él ponía una actitud de pocos amigos, en toda la relación él me ha celado mucho, pudiera decir que él esta enfermo de celos. El funcionario realiza preguntas a la ciudadana Damely Coromoto Flores Díaz de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: (…) compramos unos cigarros y ya de vuelta a casa en un sitio un poco solitario ahí me agarró por el cuello como ahorcándome, mejor dicho me estaba ahorcando y me dijo que esta era mi último paseo porque me iba a matar me dijo “te voy a matar” con sus manos en el cuello me decía “muérete maldita”, yo me sentí un poco mareada y me tiré al piso me hice la desmayada pero me moví, y se dio cuenta que no estaba inconsciente al darse cuenta me volvió a agarrar el cuello, allí más fuerte, allí trate de luchar con él pero ahí se caí medio inconsciente y sentía que me pegaba con algo en la cabeza inconsciente, con una mano me tenía en el cuello y con la otra me golpeaba por la frente hasta que perdí el conocimiento y no recuerdo más nada”.
Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado la voluntad de desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de diciembre de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ARQUIMEDES DÍAZ CADEVILLA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que al existir concurrencia de delitos se aplicara las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, la cual establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo que el delito más grave es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, el cual tiene una pena a imponer de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo el término medio de este delito veintinueve (29) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por existir una forma inacabada del delito, específicamente frustración, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se realiza la rebaja de la tercera parte, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de prisión, resaltando que en virtud de existir concurrencia de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se aumentara la pena descrita anteriormente sumando la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, por lo que por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de este delito doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y la mitad de la pena a imponer sería seis (06) meses de prisión; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena a imponer de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio de este delito catorce (14) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y la mitad de la pena a imponer sería siete (07) meses de prisión; AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de este delito dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y la mitad de la pena a imponer sería ocho (08) meses de prisión, en consecuencia se procede a sumar las penas descritas a anteriormente a la pena de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que la pena a imponer es de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo de duración de la pena.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres de reflexión dirigidos a modificar los patrones socio-culturales machistas y evitar la reincidencia.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARQUIMEDES DÍAZ CADEVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ciudadano ARQUIMEDES DÍAZ CADEVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo de duración de la pena.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres de reflexión dirigidos a modificar los patrones socio-culturales machistas y evitar la reincidencia, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: Se fija lapso de finalización de la pena 16 de enero del año 2030.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, y en virtud de no contar con suficientes datos de dirección de la ciudadana víctima de ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
EDINSON ANDUEZA