REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004663
ASUNTO : KP01-S-2015-004663

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-004663, instruida en contra de los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra de los ciudadanos imputados OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, Defensores Privados abogado César Brito y ciudadana abogada María Carvajal, y los ciudadanos imputados.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 18 de diciembre de 2015, que corre inserta entre los folios 179 al 198 de la causa penal, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que hasta la fecha la ciudadana víctima no se ha realizado la Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia Bio-Psico-Social-Legal, solicitando la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para ser incorporación en el acervo probatorio. La Fiscalía del Ministerio Público realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal corrección de defecto de forma presente en la acusación, específicamente en la edad de la víctima en donde se indica 5 años y 11 años lo correcto es 13 años y 8 meses de edad. Asimismo corrige error material en la narración de los hechos objetos del debate: “El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos Oliver José Pérez Hernández, Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Grubel Lovera los hechos ocurridos el día viernes 30 de octubre de 2015 cuando la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibió en su teléfono celular un mensaje de texto enviado por el ciudadano Darwin Lovera, que decía que le gustaba la adolescente y quería tener sexo con ella; la adolescente responde el mensaje de texto al ciudadano Darwin Lovera diciéndole: Que ella también deseaba tener sexo con él, llegando a un acuerdo de tener un encuentro en horas de la noche. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la adolescente se retira de su residencia para visitar a su novio ciudadano Oliver José Pérez Hernández, esa noche tuvo relaciones sexuales con su novio Oliver José Pérez Hernández, después la adolescente fue hasta casa del ciudadano Ismael Pérez para tener relaciones sexuales, después de terminar la relación sexual Ismael Pérez se durmió, momento que aprovechó la adolescente para ingresar a escondida a la residencia al ciudadano Darwin Lovera, con el prenombrado ciudadano se besó, tomó algunos tragos de cerveza y también sostuvo una relación sexual con Darwin Lovera, finalizada la relación sexual éste se retira de la residencia y la adolescente ingresa nuevamente a la habitación del ciudadano Ismael Pérez, la adolescente le dice que se quedaría en la habitación esperado que su mamá apagará la luz de la casa, así ella ingresaría y su mamá no se percataría cuando ella llegara. La adolescente regresa a su casa y al llegar observa que su madre ciudadana Elizabeth Linarez estaba muy molesta, comienza a maltratarla físicamente preguntándole dónde se encontraba, por lo que la adolescente para evitar que la continuaran maltratando dijo que había sido violada por el ciudadano Darwin Lovera. La ciudadana Elizabeth Linarez realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día de ayer 31 de octubre de 2015 como a las 10:00 horas de la noche me percato que mi hija no se encontraba en la casa, la busco en toda la casa y no estaba, luego la busco en la casa de los vecinos más cercanos y no pude localizarla, me regreso a la casa y busco nuevamente para ver si había llegado y nada, como a la una de la mañana me percato que estaba en el cuarto de su hermano menor durmiendo, entro al cuarto y hablo con ella para que me diga donde se encontraba y no me quería decir dónde estaba , hasta que le tuve que pegar y allí me dijo que estaba con un muchacho que se llama Darwin y que él la había violado, luego de so espero que amanezca y me vine a este despacho a formular la denuncia, luego acá ella me confianza que en parte era mentira lo que me había dicho, que ella había tenido relaciones anoche con tres personas que se llama Darwin Lovera, Ismael Pérez y Oliver Pérez”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a los imputados, si desean declarar a lo que responde no desear declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes, ratificamos el escrito de contestación de la acusación. Cuando yo vi la primera vez esta acusación nosotros nos dirigimos a investigarla en la comunidad, los motivos por los cuales los muchachos tuvieron eso, ahora si bien es cierto esta muchacha tiene una discapacidad la madre debió saberlo y es cierto que la niña está haciendo funciones de ama de casa porque la madre la abandona, la niña se formó como una mujer, eso de lavar, planchar, es por la madre, porque la deja, hoy por hoy no se ha presentado a realizar la valoración, ellos la vieron como una mujer porque hacia funciones de mujer, admitimos el acto carnal, ellos tienen esposas, necesitan trabajar, si es cierto que asumimos su acto carnal consentido por el Código Penal, pero en función la niña era menor de 13 años no encaja en numeral 1,2,3 o 4, dentro de mi subjetividad pido que ellos puedan trabajar en el ámbito donde ellos residen.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presuntos autores los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, asimismo se declara Sin Lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimineto.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos Oliver José Pérez Hernández, Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Grubel Lovera los hechos ocurridos el día viernes 30 de octubre de 2015 cuando la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibió en su teléfono celular un mensaje de texto enviado por el ciudadano Darwin Lovera, que decía que le gustaba la adolescente y quería tener sexo con ella; la adolescente responde el mensaje de texto al ciudadano Darwin Lovera diciéndole: Que ella también deseaba tener sexo con él, llegando a un acuerdo de tener un encuentro en horas de la noche. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la adolescente se retira de su residencia para visitar a su novio ciudadano Oliver José Pérez Hernández, esa noche tuvo relaciones sexuales con su novio Oliver José Pérez Hernández, después la adolescente fue hasta casa del ciudadano Ismael Pérez para tener relaciones sexuales, después de terminar la relación sexual Ismael Pérez se durmió, momento que aprovechó la adolescente para ingresar a escondida a la residencia al ciudadano Darwin Lovera, con el prenombrado ciudadano se besó, tomó algunos tragos de cerveza y también sostuvo una relación sexual con Darwin Lovera, finalizada la relación sexual éste se retira de la residencia y la adolescente ingresa nuevamente a la habitación del ciudadano Ismael Pérez, la adolescente le dice que se quedaría en la habitación esperado que su mamá apagará la luz de la casa, así ella ingresaría y su mamá no se percataría cuando ella llegara. La adolescente regresa a su casa y al llegar observa que su madre ciudadana Elizabeth Linarez estaba muy molesta, comienza a maltratarla físicamente preguntándole dónde se encontraba, por lo que la adolescente para evitar que la continuaran maltratando dijo que había sido violada por el ciudadano Darwin Lovera.
La ciudadana Elizabeth Linarez realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“El día de ayer 31 de octubre de 2015 como a las 10:00 horas de la noche me percato que mi hija no se encontraba en la casa, la busco en toda la casa y no estaba, luego la busco en la casa de los vecinos más cercanos y no pude localizarla, me regreso a la casa y busco nuevamente para ver si había llegado y nada, como a la una de la mañana me percato que estaba en el cuarto de su hermano menor durmiendo, entro al cuarto y hablo con ella para que me diga donde se encontraba y no me quería decir dónde estaba , hasta que le tuve que pegar y allí me dijo que estaba con un muchacho que se llama Darwin y que él la había violado, luego de so espero que amanezca y me vine a este despacho a formular la denuncia, luego acá ella me confianza que en parte era mentira lo que me había dicho, que ella había tenido relaciones anoche con tres personas que se llama Darwin Lovera, Ismael Pérez y Oliver Pérez.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas de expertos, testimoniales y documentales.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la defensa en su escrito de contestación de acusación inserto en los folios 10 al 27 de la pieza N° II del asunto penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes.
Resaltando que NO SE ADMITEN los siguientes medios de pruebas: La prueba testimonial de las ciudadanas: y ciudadanos:
1.- Yoraima Coromoto Lovera Mujica.
2.- Xiomara Maritza Hernández Crespo.
3.- Hilda Rosa León Pérez.
4.- Olga Pastora González Mendoza.
5.- Yeison José Crespo.
6.- Nohaiver Mendoza.
7.- Francisco Rafael Mendoza.
8.- Eulogio Ramón Lovera.
9.- Cecilio Pérez.
10.- Elia Pérez.
11.- Norvelis Mendoza
12.- Nelson Rafael Pérez.
13.- Liseth Aguilar Hernández.
14.- Juan Lucena.
15.- Luís Álvarez.
16.- Mirla Hernández.
17.-Luís Gerardo León.
Esta juzgadora considera que el testimonio de las personas mencionadas anteriormente no es pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad en virtud que el hecho objeto del debate esta representado por el contacto sexual de los ciudadanos imputados con adolescente de 13 años de edad que presuntamente presenta discapacidad mental, circunstancia que la coloca en vulnerabilidad en cuanto al control de los impulsos sexuales, por lo que el establecimiento de la defensa que la necesidad de escuchar el testimonio de estas personas esta en el conocimiento que las mismas tienen sobre la dinámica familiar de la adolescente en cuanto a la ayuda que facilitaba a su madre en el cuidado de sus hermanos, el rendimiento a nivel escolar, la conducta de la madre de la adolescente, el reconocimiento de enfermedad mental de la adolescente por parte de los miembros de la comunidad y las presuntas relaciones sexuales que tenía con hombres de la comunidad no representa el hecho de violencia objeto de la investigación fiscal y por ende los hechos objetos del debate.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa, el Tribunal procede, a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifiestas no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque los ciudadanos imputados tiene residencia habitual en la ciudad en el caserío “La Reluciente”, de “Paso Real”, municipio Jiménez del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ratifica la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE a la víctima a los fines de su incorporación al acervo probatorio del Ministerio Público. Asimismo se ratifica la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a los ciudadanos imputados. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Notifíquese a la Representante Legal de la Víctima y a los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA