REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004100
ASUNTO KP01-S-2015-004100

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-004100, instruida en contra del ciudadano ENDERSON DAVID ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por su presunta participación como (...), en la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SANTELIZ MENDOZA.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano ENDERSON DAVID ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por su presunta participación como (...), en la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SANTELIZ MENDOZA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ellyneth Gómez, la víctima Elimar Santéliz, Defensor Público abogado Reynaldo Gómez, y el ciudadano imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 21 de diciembre de 2015 y recibida por secretaría el 04 de enero de 2016, que corre inserta entre los folios 103 al 118 del asunto penal, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ENDERSON DAVID ARRIECHI VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de (...) AGRAVADA EN GRADO DE (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elimar Santeliz Mendoza. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se hace constar que la Representación del Ministerio Público realiza la corrección de defecto de forma presente en el escrito acusatorio, específicamente en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, donde se indica artículo 83 numeral 3 del Código Penal lo correcto es artículo 84 numeral 4 del Código Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima, quien manifiesta no desear realizar intervención oral en este acto.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si, realizando la siguiente exposición: “Bueno yo de verdad no estuve ahí porque primero yo la conozco a ella y el esposo de ella es familia de mi esposa y yo no tengo moto. Ese día cuando me fueron a buscar yo estaba con mi bebé durmiendo. Cuando a mi me agarraron yo decía que había pasado y ellos no me decían nada, cuando a ellos los trajeron que lo iban a traer yo lo pregunte y ellos decían que no sabían porque andaban empastillados y minino me dice que él no dijo nada, yo le pregunto al otro que qué pasó y las mamás y dicen que tampoco. Si yo fuera andado me fuesen agarrado con ella. De verdad que yo no andaba ahí porque me fuesen agarrado. Hasta la policía decía por qué lo agarraron y yo no sabía. Le preguntaban puras cosas a ellos y ellos decían que no sabían. Yo no tengo moto”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Efectivamente como se indico al inicio de la audiencia y como es preliminar tiene finalidad de acuerdo a lo establecido en elemento jurídico nacional verificar que efectivamente se haya cumplido con unos requisitos que garantizan. El Estado tiene el IUS PUNIENDI, esta facultad se otorga y se traduce en el derecho del Estado de imponer medidas, regular conductas, este Ius Puniendi debe garantizar las garantías de los ciudadanos, en tal sentido ciudadana jueza tenemos el Ministerio Público en esa facultad que tiene para investigar y llegar a adjudicar a un ciudadano debe estar sujeta a este proceso cumpliendo con la garantía de los parámetros legales y constitucionales, el requisito de violarse estos requisitos es que los actos sean anulados. El acto conclusivo es una figura que es un mandato y cuando termina este acto como lo es investigar debe durante ese proceso cumplir con los requisitos y velar que no se violen los derechos. En el presente acto este defensor considera que es un acto que carece, que viola, que atenta, que no garantiza ningún derecho ante Anderson David Arriechi Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Número V- (...), porque Reynaldo Gómez ratifica 11/12/2016 y es porque se atenta con una de la columna vertebral del derecho penal como lo es el Derecho a la Defensa porque el Ministerio Público que ya promovió una Audiencia Preliminar y siendo que se debía corregi, el Ministerio lejos de garantizar este derecho, considero yo que no se realizó, considero como lo dije en el escrito de contestación que no consta en el expediente, eso está en el particular 4, 5to que no aparece, en el particular 6to no consta en el asunto. Particular octavo que está siendo llevado por el tribunal. En las copias que llegaron del tribunal son copias simples y quiero que se deje constancia. Tenemos una advertencia hematológica que carece de validez porque no tenemos la cadena de custodia y tenemos unos testimoniales la redacción del detective un acta que no consta en el expediente y no he podido yo controlar esa prueba como las otras que acabo de mencionar. En el testimonial segundo declaración de la funcionaria de un presunto reconocimiento técnico no hace referencia de que funcionario, tenemos también una declaración de los funcionarios los cuales tampoco constan por cuanto no indica donde fue aprehendido el ciudadano, también el particular 6 declaración de la ciudadana no indica la necesidad y pertinencia y no indica que sea un testigo y funcionario detective, funcionario detective arroja muchas preguntas. Este fue un acto conclusivo que debo solicitar la nulidad absoluta de la acusación, toda vez que hay sentencias sobre ello, se le dio la oportunidad procesal de corrección del acto conclusivo y tiene una sola oportunidad, el Ministerio Público lo que consigna es el anexo de copias simples del expediente del tribunal adolescente, esto me arroja muchísima confusión, yo considero continuar con un proceso así lejos de garantizar como órgano depurador, estamos llamando a que estos actos sean llamados nulos y rechazados en virtud de que atentan contra los lineamientos, las normas, los órganos de justicia. Aquí yo estoy justificando porque 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco unos medios de prueba que voy a ratificar en este momento, pruebas testimoniales de 4 ciudadanos que son necesarios, muy pertinentes y muy útiles porque ellos estaban afuera de la vivienda al momento que ocurren los hechos y ellos van a indicar que pasó. La declaración de la señora esposa del señor y ella va a dar fe ante el Tribunal de Juicio las condiciones exactas y ella al arrojarla me arrojo el pleno conocimiento de que estaba con ella y estoy convencido realmente de que lo que pasó fue como ella me lo dijo, también el testimonio de Zaida Pastora porque por la experiencia que uno tiene observa que cuando hay adolescentes y adultos en un hecho tienden a salir a la luz hechos, realidades que al principio no existe, la señora porque narran como ven los hechos y quienes están involucrados y la señora expone que el ciudadano nunca le manifestó que estuviese allí, que no encuadra y por ultimo solicito la declaración de Anderson Silva Pereira y Anderson del ciudadano, ellos son más importantes que nunca porque ellos son los que mencionan al ciudadano Anderson David Arriechi Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Número V- (...), y voy a solicitar aun manteniendo mi posición de que el acto conclusivo es nulo, REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, porque si bien este defensor no va a hacer uso de las copias simples, se ratifica que no hay ningún tipo de elemento ni vinculo causal que ubique al ciudadano en la escena del delito pero si existe otra posibilidad y viendo como ha sido esta situación de cómo ha sido me pregunto realmente esto es realmente lo que busca el Estado? Esta es la realidad del proceso penal? Yo confío en el principio de presunción de inocencia, considerando que no hay elementos de convicción, con pruebas criminalísticas pero con quien se compara eso? Yo sé que es así y esas son pruebas y puntos que son de juicio pero por que mantener privada de libertad a una persona con esta circunstancias y solicito Revisión de medida por un Arresto Domiciliario, estoy seguro que el va a cumplir con el proceso y considero tenerlo en su casa es mejor durante. Porque irse a un proceso penal con este tipo de acto conclusivo y con estas violaciones y por último las copias que acompañan son copias simples”.
PUNTO PREVIO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público considerando que de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal, y del análisis del escrito acusatorio, esta juzgadora ha evidenciado la existencia de defectos de forma que pueden ser subsanados por el Ministerio Público, sin que estos defectos de forma se consideren motivos para declarar la nulidad absoluta de la acusación, ya que a diferencia del primer escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el cual se declaró el Sobreseimiento Provisional, por indicar exclusivamente que algunos elementos de convicción y medios de prueba se encontraban en el asunto penal seguido a los adolescentes, en virtud de existir concurrencia de adulto y adolescentes, en la nueva acusación existen exclusivamente tres elementos de convicción enunciados que no consta en físico en las actuaciones de investigación anexas al escrito acusatorio, tales como la INSPECCIÒN TÈCNICA al sitio del suceso, que indica se encuentra en el referido asunto penal, y RECONOCIMIENTO TÈCNICO realizado a la vestimenta de los ciudadanos imputados que igualmente indica se encuentra en el asunto penal de adolescentes, otro elemento enunciado que no consta es la IDENTIFICACIÒN PLENA DEL IMPUTADO, del cual no indica su ubicación, esta omisión es posible a juicio de esta juzgadora ser subsanado por el Ministerio Público realizando la presentación de copia certificada de los mismos, y específicamente en el caso del Reconocimiento indicar el nombre del experto que los suscribe, y en caso de existir presentar copia certificada, si a la fecha no se haya realizado indicar que será presentado en otra fase procesal, siendo aceptado este supuesto por criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo existe otro elemento de convicción en el cual no se indica el nombre del experto, sin embargo, de las actuaciones presentadas por el Tribunal de Adolescentes el mismo consta en las actuaciones, por lo que es posible SUBSANAR indicando el nombre del experto y consignando copia certificada del mismo. En virtud que estos elementos de convicción fueron promovidos como medios de pruebas, el defecto de forma puede ser subsanado por el Ministerio Público en los términos descritos anteriormente, por lo que el tribunal concede un plazo de seis (06) días hábiles a los fines que el Ministerio Público subsane el defecto presente en el escrito acusatorio, fijándose la continuidad de la realización de esta audiencia para el día 17 de marzo de 2016 a las 2:00 horas de la tarde, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2016 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito de acusación realizando subsanación de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2016 el ciudadano Defensor Público abogado Reynaldo Gómez, presenta escrito de contestación de la acusación.
CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA EN VIRTUD DE LA ORDEN DE SUBSANAR ERRORES DE FORMA

En fecha 11 de julio de 2016 se constituye el tribunal a los fines de dar continuidad a la audiencia preliminar iniciada el 08 de marzo de 2016, en la cual encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada Ingrid Gómez, los ciudadanos Defensor Público abogado Reynaldo Gómez y el imputado.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Jueza concede el derecho a intervenir a ciudadano abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público, quien realiza la siguiente exposición: “Pues si efectivamente como lo ha dicho el Tribunal esta es una tercera audiencia preliminar que se está realizando, que dio inicio el 16 de diciembre del año pasado, en esa fecha se acordó un sobreseimiento provisional y posterior se le otorgó y yo como defensor dejé constancia no compartir el criterio del tribunal por cuanto el 16 de diciembre el Ministerio Público no realizó la y consideré que procedería un procedimiento definitivo de la causa, más, sin embargo, el tribunal otorgó 2 oportunidades nuevas para subsanar, entre comillas porque ya se había dado oportunidad y en relación a la ponencia de la doctora Blanca Rosa Mármol de León y esta es mi tercera contestación que consigno en fecha 26 de abril en la cual hice los siguientes alegatos y donde el Ministerio Público dice que ratifica su acusación subsanando, de tal suerte que ante todos debo indicar que no es así, el Ministerio Público no subsanó los errores y si bien es cierto, pudo revisó o colocó no sé, consigno unos elementos pero de la revisión de todos los actos conclusivos se evidencia que hay unos que no existen y a tal modo me remito a indicarle al Tribunal, el Ministerio Público menciona una inspección técnica del lugar de los hechos que no consta, que no ha sido ni siquiera identificada y continúo desorientado porque no sé porque se habla de una inspección técnica del lugar del suceso que no indica, de igual forma una experticia de vestimenta que portaban los adolescentes, este reconocimiento no existe el físico en el expediente aún cuando es el tercer acto procesal de audiencia preliminar que nos encontramos, de tal suerte no existe esta experticia que es muy importante porque son elementos de interés criminalístico y los demás que están ofrecidos no constan bajo ningún concepto una cadena de custodia, cómo sabemos nosotros, cómo controla la defensa, cómo pude, como controlo a una fase de juicio si no constamos con un elemento tan fundamental desde el punto de vista criminalísticos y tan importante es una cadena de custodia para un tribunal de juicio pudiésemos tener bastante ayuda, de la revisión que se hizo no existe tal experticia entonces cómo se relaciona y cómo entendiendo la función del tribunal de control que es depurar el proceso como podemos un acto conclusivo entendiendo la consecuencia que una persona esté privada de libertad desde noviembre y no se ha cumplido con el mandato en la ley, elementos que escapan como los hechos ocurridos con el horario pero aparte el Tribunal ha tenido la previsión, quién origina quien responde y todavía hoy 11 de julio no considera que estén cumplidas las exigencias del legislador, de tal suerte solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto indiscutiblemente no se ha subsanado, como pude yo controlar estos elementos en caso de que yo fuese a juicio, vale la pena destacar que ya ha tenido 7 meses para acompañar y no lo ha hecho, por lo tanto por las condiciones, debo también destacar las personas hay que resaltar, se habla de una identificación plena para destacar que tiene una conducta predelictual solo por un documento que otorga un órgano policial solo porque esta solicitado y el tiene un sobreseimiento en esa causa de tal suerte que no hay una conducta pre delictual, debemos destacar que no existe tal conducta y también establece el Ministerio Público en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes ofrece una declaración de unos funcionarios que no indica quienes son, esto atenta con el derecho a la defensa, allí está escrito y menciona unos funcionarios que no se quienes son los que se van a presentar en el tribunal de juicio, que sencillamente no está indicado, ni el nombre ni la experticia sobre la cual ellos van a deponer entonces esto es un acto conclusivo, es lo que se va a ir a juicio, la pregunta que me hago y trato de ser objetivo, tenemos un delito que causa conmoción, (...) que yo repudio, pero existen garantías legales y constitucionales que deben regir todos los actos procesales, yo considero con mucho respeto ante el Ministerio Público que se me ha vulnerado el derecho a la defensa por cuanto no he podido disponer de los elementos de convicción y probatorios, no podemos asignarle, eternizar en el tiempo solo por tratar de buscar o subsanar en seis meses, yo siempre he solicitado y solicito hoy nuevamente y entiendo que es un proceso que debe tener un final y hay una víctima que necesita justicia pero la justicia debe venir de parte y parte, hasta que punto lo legal es justo y lo justo legal, y lo justo es que se le garantice a la victima un proceso donde si Enderson David ha sido responsable, sea adjudicado con la consecuencia pero no vulnerándose su derecho o garantía procesal, yo considero que ya basta de los meses que han transcurrido y sobretodo de las oportunidades que no ha subsanado porque sino no pudiese yo exponer esto, fácilmente me puedo ir a juicio pero no me puedo hacer sordo y mudo de los actos y dado el tipo de delito y la justicia es que haya equidad e igualdad de derecho y aquí considero que a Enderson se le han vulnerado los derechos y no ha tenido oportunidad de un proceso y que puede ser bajo otra medida y paso a solicitar una revisión de medida, nuevamente ya por tercera cuarta vez y me atrevo a solicitárselo por todo lo que ha venido ocurriendo donde el único afectado ha sido Enderson y observamos como físicamente hubo un traslado, algo que comenzó en su rostro ya le ha ido aumentando esa situación en la cara y consignare unos informes médicos donde necesita ser operado y cuidado, y solicito experticia forense si pudiese ser hoy aprovechando el traslado y aquí un nuevo elemento el 83 constitucional como lo es el derecho a la salud por eso solicito la detención de medida como podría ser el arresto domiciliario, considero el derecho a la salud y a la defensa, pido como se que el tribunal es garantista esta revisión ciudadana jueza y seguro estoy que Enderson David cuando sea necesario va a comparecer ante el llamado del tribunal, no va a violar el arresto domiciliario y yo sé que es delicado pero vistas estas circunstancias es lo que hace y ahora con esta situación me atrevo a solicitárselo, aquí indica que necesita tratamiento y operación, ratifico todas las pruebas ofrecidas en su primer escrito es decir todas las testimoniales, me adhiero a la prueba documental, a todas las que ofrezca el Ministerio Público, comunidad de la prueba y derecho a nuevas pruebas.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal procede a analizar la acusación presentada en fecha 16 de marzo de 2016 por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta participación como (...), en la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, del ciudadano ENDERSON DAVIS ARRIECHI VÁSQUEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la defensa.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

El día lunes 12 de octubre de 2015 en horas de la madrugada la ciudadana Elimar Santeliz, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio “La Cañada”, de la ciudad de Barquisimeto, tocan la puerta de su casa, la ciudadana Elimar pregunta quién es, hizo la pregunta en varias oportunidades hasta que le contestan que abra la puerta sino le “echaría plomo”, la ciudadana Elimar se asoma por un orificio que tiene la puerta y observa que quien tocaba la puerta era un muchacho a quien apodan “El burro”, adolescente de 17 años de edad cuyo nombre es (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tenía un arma de fuego en sus manos, motivo por el cual la ciudadana Elimar decide abrir la puerta de la casa, ya que vive en un racho de zinc, el cual es fácil traspasar por las balas, al abrir la puerta ingresa el adolescente de 17 años apodado “El burro” y le dice “estas clara que esto es un quieto”, entonces el otro adolescente también de 17 años de edad que ingreso que apodan “El minino”, le dice a su otro compañero adolescente “cual quieto lo que vamos es a violar”, procediendo a despojarla de la sabana con la cual cubría su cuerpo e intentar romper su ropa íntima, en vista que no pudo romper la ropa íntima, se la bajó y le pidió que se quedara quieta porque sino le haría daño a sus niñas que se encontraban en la casa, en ese momento, frente a esa amenaza, la ciudadana Elimar Sánchez, le dijo “cónchale que se calmara que dejara la vaina” y el adolescente le dijo “quédate tranquila o voy por las hijas tuyas”; frente a esa amenaza la ciudadana Elimar Santeliz decide abrir el gavetero para sacar unos preservativos y le pide al adolescente de 17 años de edad apodado “El Minino” que se protegiera, que era lo menos que podía hacer, ya que ella no se cuidaba y éste accedió a colocarse el preservativo, el otro adolescente que le dicen “El burro” pidió que quitara a las niñas de su cama y las pusiera en la cama de ella, para poder acostarse con ella; después el adolescente que apodan “El minino” le pedía a su compañero adolescente que apodan “El burro” que se apurara que le tocaba a él, éste le pidió tener también sexo oral y ella le dijo que no que más bien estaba haciéndolo con él, al terminar la relación sexual, el adolescente apodado “El burro” le dice a “El minino” que salga y le cante la zona, el adolescente apodado “El burro” no uso preservativo, en ese momento “El minino” ingresa nuevamente a la casa e inicia una discusión con el otro adolescente apodado “El burro”, diciéndole que se apresurara y “El burrito” le decía que se calmara, “El minino” le decía que estaba buscando que le metiera un tiro porque estaba empastillado, “El burro” le decía que se calmara que no lo iba a dejar morir. Al terminar la relación sexual con el adolescente apodado “El Burro” la ciudadana Elimar Santeliz escucha en las afueras de la casa una moto y “El burrito” le dice a “El minino” que saliera para verificar si era “El Xavi”, quien es Anderson David Arriechi que lo iba a rescatar, El adolescente apodado “El minino” salió y fue rescatado por el ciudadano Anderson Arriechi, y el otro adolescente se quedó con ella, la ciudadana Elimar Santeliz le pedía que se fuera hasta que éste accedió y salió. En ese momento la ciudadana Elimar Santeliz salió de su residencia hacia la casa de su vecina para contarle lo que había sucedido.”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas de expertos, testimoniales y documentales.
En cuanto a las pruebas que NO SE ADMITEN esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
1.- El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de octubre de 2015, realizada al sitio en el cual ocurren los hechos, de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se verificó que la misma no consta, ahora bien, siendo que uno de los motivos por el cual se ordenó subsanar el escrito acusatorio fue el enunciado de elementos de convicción que no existían en las actuaciones de investigación, visto que el Ministerio Público no logró corregir la falta de consignación de dicho elemento de convicción y medio de prueba, esta juzgadora considera que la ausencia del medio de prueba no permite el análisis de la pertinencia y necesidad del mismo a objeto de evaluar los requisitos de admisibilidad, en consecuencia NO SE ADMITE el referido medio de prueba.
2.- El RECONOCIMIENTO TÉCNICO de las prendas de vestir que portaban los imputados al momento de la aprehensión, de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se verificó que la misma no consta, ahora bien, siendo que uno de los motivos por el cual se ordenó subsanar el escrito acusatorio fue el enunciado de elementos de convicción que no existían en las actuaciones de investigación, visto que el Ministerio Público no logró corregir la falta de consignación de dicho elemento de convicción y medio de prueba, esta juzgadora considera que la ausencia del medio de prueba no permite el análisis de la pertinencia y necesidad del mismo a objeto de evaluar los requisitos de admisibilidad, en consecuencia NO SE ADMITE el referido medio de prueba.
Resaltando que el Ministerio Público podrá realizar nuevamente la promoción bajo el cumplimiento de las reglas de la prueba complementaria establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se ADMITE PARCILAMENTE, los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la defensa en su escrito de contestación de acusación inserto en los folios 7 al 11 de la pieza N° II del asunto penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes.
Resaltando que NO SE ADMITEN los siguientes medios de pruebas:
Prueba documental: Escrito suscrito por el ciudadano Defensor Público abogado Reynaldo Gómez, en el cual solicita la remisión del asunto KP01-D_2015-1315, a los fines de hacer constar que ha realizado las diligencias pertinentes para remisión de actuaciones conexas en virtud de concurrencia de adulto y adolescentes en la comisión del delito, esta juzgadora considera que el escrito descrito anteriormente no es pertinente y necesario para el esclarecimiento del hecho objeto del debate, en consecuencia NO SE ADMITE.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238, ejusdem, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su decreto, en razón que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena de prisión excede de ochos años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerándose que queda demostrado que concurren todos los presupuestos de viabilidad de la medida, está claro el “fomus delecti”, es decir, existe un hecho concreto con importancia penal como lo es la (...) Agravada en grado de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, efectivamente realizado, comprobado; está presente el “Periculum in mora”, es decir, el riesgo de que por el retraso en el proceso no se pueda llegar hacer justicia, en virtud de que el presunto agresor pueda evadirse o de entorpecer la justicia, debido a que existen suficientes elementos de convicción de la autoría por parte del imputado en dicho delito; así mismo, temor fundado de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia por la pena que podrí llegarse a imponer por la comisión de dichos delitos.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta participación del imputado como COOPERADOR NECESARIO, en la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano ANDERSON DAVID ARRIECHI VÁSQUEZ, fue (...) en la ejecución del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana Elimar Santeliz, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuadrante 14, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día lunes 12 de octubre de 2015 en horas de la madrugada la ciudadana Elimar Santeliz, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio “La Cañada”, de la ciudad de Barquisimeto, tocan la puerta de su casa, la ciudadana Elimar pregunta quién es, hizo la pregunta en varias oportunidades hasta que le contestan que abra la puerta sino le “echaría plomo”, la ciudadana Elimar se asoma por un orificio que tiene la puerta y observa que quien tocaba la puerta era un muchacho a quien apodan “El burro”, adolescente de 17 años de edad cuyo nombre es (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tenía un arma de fuego en sus manos, motivo por el cual la ciudadana Elimar decide abrir la puerta de la casa, ya que vive en un racho de zinc, el cual es fácil traspasar por las balas, al abrir la puerta ingresa el adolescente de 17 años apodado “El burro” y le dice “estas clara que esto es un quieto”, entonces el otro adolescente también de 17 años de edad que ingreso que apodan “El minino”, le dice a su otro compañero adolescente “cual quieto lo que vamos es a violar”, procediendo a despojarla de la sabana con la cual cubría su cuerpo e intentar romper su ropa íntima, en vista que no pudo romper la ropa íntima, se la bajó y le pidió que se quedara quieta porque sino le haría daño a sus niñas que se encontraban en la casa, en ese momento, frente a esa amenaza, la ciudadana Elimar Sánchez, le dijo “cónchale que se calmara que dejara la vaina” y el adolescente le dijo “quédate tranquila o voy por las hijas tuyas”; frente a esa amenaza la ciudadana Elimar Santeliz decide abrir el gavetero para sacar unos preservativos y le pide al adolescente de 17 años de edad apodado “El Minino” que se protegiera, que era lo menos que podía hacer, ya que ella no se cuidaba y éste accedió a colocarse el preservativo, el otro adolescente que le dicen “El burro” pidió que quitara a las niñas de su cama y las pusiera en la cama de ella, para poder acostarse con ella; después el adolescente que apodan “El minino” le pedía a su compañero adolescente que apodan “El burro” que se apurara que le tocaba a él, éste le pidió tener también sexo oral y ella le dijo que no que más bien estaba haciéndolo con él, al terminar la relación sexual, el adolescente apodado “El burro” le dice a “El minino” que salga y le cante la zona, el adolescente apodado “El burro” no uso preservativo, en ese momento “El minino” ingresa nuevamente a la casa e inicia una discusión con el otro adolescente apodado “El burro”, diciéndole que se apresurara y “El burrito” le decía que se calmara, “El minino” le decía que estaba buscando que le metiera un tiro porque estaba empastillado, “El burro” le decía que se calmara que no lo iba a dejar morir. Al terminar la relación sexual con el adolescente apodado “El Burro” la ciudadana Elimar Santeliz escucha en las afueras de la casa una moto y “El burrito” le dice a “El minino” que saliera para verificar si era “El Xavi”, quien es Anderson David Arriechi que lo iba a rescatar, el adolescente apodado “El minino” salió y fue rescatado por el ciudadano Anderson Arriechi, y el otro adolescente se quedó con ella, la ciudadana Elimar Santeliz le pedía que se fuera hasta que éste accedió y salió. En ese momento la ciudadana Elimar Santeliz salió de su residencia hacia la casa de su vecina para contarle lo que había sucedido.” (La negrilla y subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA POLICIAL de fecha 12 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuadrante 14, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Anderson David Arriechi y de los dos adolescentes de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre de 2015, que riela al folio trece (13) del asunto penal, realizada a la ciudadana YUSMERI HERICE por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuadrante 14, estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Eso fue como a las 2:55 horas de la mañana porque ya habían pasado cinco minutos después que mi vecina llamó a la casa tirando piedras al techo que es de zinc, en ese momento salió mi esposo hasta la entrada de la casa donde se encontraba mi vecina y le manifiesta a mi esposo que fue violada, en ese momento mi esposo me avisa a mi desde la parte de afuera porque estaba con mi vecina, me visto y salí hablar con mi vecina que comenta que fue violada bajo amenaza con arma de fuego y también la amenazaron con sus hijos, entonces, mi vecina decía que no quería poner la denuncia por miedo a que los agresores tomaran represarías en contra de sus hijos, entonces le dije que no tuviera miedo que yo la iba ayudar como funcionaria, lo primero que hice fue llamar al 911 y me pusieron a los bomberos, como vi que eran los bomberos fui hasta el cuerpo policial más cercano el cual era el de “Pate palo”, cuando llegue solicite ayuda a los funcionarios presentes los cuales me facilitaron el número telefónico del cuadrante 14, lo llamé y le dije que me encontraba en garantía del detenido de “pate palo”, los mismos hicieron búsqueda de mi persona para trasladarnos al lugar donde se encontraba la víctima de forma rápida.”
Se valora CONSTANCIA MÉDICA de fecha 12 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana médica cirujano Nelly Navas, adscrita al Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, en la cual se establece el resultado de evaluación médica realizada a la ciudadana Elimar Santeliz, en los siguientes términos: “Se evidencia cuello uterino (…) con salida hematica, olor fétido. No se evidencia resto de semen, sin embargo, llama la atención “el olor”. Restos del examen sin lesión. Sospecha de abuso sexual.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Anderson David Arriechi Vásquez, representada por prestar asistencia a los adolescentes para que estos lograran la perpetración del delito de (...) ya que ayudó a los adolescente para el abandono del lugar de los hechos, específicamente, al adolescente apodado “El minino”, en virtud que la víctima expone en el acta de denuncia que encontrándose los adolescentes dentro de su casa escuchó una moto, y el adolescente apodado “El burro” le dice a “El minino” que salga que ese era “El Xavi”, ( Anderson Arriechi) que lo venía a rescatar, por lo que la llegada en horas de la madrugada del prenombrado ciudadano a la residencia de la ciudadana Elimar Santeliz no fue casualidad ya que la expresión verbal del adolescente que le dice a su compañero que ese era “El xavi” que lo venía a rescatar, hace presumir, que éste tenía conocimiento previo del plan que ejecutarían los adolescentes en la residencia de la ciudadana Elimar Santeliz, resaltando que los adolescentes ingresan y manifiestan “estas clara que esto es un quieto”, siendo la llegada del ciudadano Anderson David Arriechi planificada previamente por los tres, es decir, su participación en la comisión del hecho punible consistió en vigilar en las afueras de la residencia para advertir a los adolescentes cualquier circunstancia que colocara en riesgo la ejecución del delito y “rescatar” a los adolescentes para facilitar el abandono rápido del lugar de los hechos a través del uso de su vehículo moto el cual fue abordado por el adolescente “El minino” para abandonar el lugar de los hechos, estas circunstancias hacen concluir a esta juzgadora que el ciudadano Anderson Arriechi Vásquez facilitó la perpetración del delito antes y durante la ejecución.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Para decidir acerca de la existencia de peligro de fuga el Juez o Jueza, tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
En el presente caso esta juzgadora ha verificado que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano imputado como (...) en la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario ponderar en el presente caso la pena que podría llegarse a imponer por el delito, por lo que aplicando las reglas establecidas en el Código Penal, tenemos que el delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es doce (12) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación de la regla establecida en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, relativa a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, se realiza la rebaja por mitad, por existir una forma de participación accesoria, por lo que la pena a imponer por el delito en el supuesto que el ciudadano imputado sea declarado responsable de la comisión del delito es seis (06) años y tres (03) meses de prisión, asimismo, es importante acotar que concluida la fase de investigación al existir acto conclusivo representado por acusación desaparece el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por tal motivo que esta juzgadora analiza nuevamente los presupuestos para decidir sobre la necesidad de mantener o sustituir la medida de privación judicial de libertad, es por lo antes expuesto que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso:
Artículo 229.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
Es importante acotar al realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la exhortación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 160069, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual establece:
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. (La negrilla es del tribunal).

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad establece una pena que no supera los diez (10) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano Enderson Arriechi tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la ponderación realizada por esta juzgadora en relación a la pena que podría imponerse al delito, en virtud que le presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, estableciéndose que la participación accesoria en la forma de (...) en el delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena a imponer de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, en consecuencia en el presente caso se garantiza la finalización del proceso con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Enderson Arriechi la cual cumplirá en la siguiente dirección: “La cañada, calle principal, al lado de la escuela “Gabriel Mistral”, Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ENDERSON DAVID ARRIECHI VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), , por su presunta participación como (...), en la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SANTELIZ MENDOZA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDERSON DAVID ARRIECHI VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), , por su presunta participación como (...), en la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SANTELIZ MENDOZA.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública. Notifíquese al imputado remitiendo la Boleta al órgano policial comisionado para realizar la vigilancia de la medida. Notifíquese a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA