REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-004062
ASUNTO : KP01-S-2015-004062

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-004062, instruida en contra del ciudadano DEIBIS RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LANY MILAGROS MONTERO MELENDEZ.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 20 de abril de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado DEIBIS RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Ministerio Público, el ciudadano Defensor Público, el imputado Deibis Rafael Rivas Rodriguez.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 20 de abril de 2016, que corre inserta en la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano DEIBIS RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LANY MILAGROS MONTERO MELENDEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano DEIBIS RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde querer declarar realizando la siguiente exposición: “Todo viene a raíz de nosotros tenemos una hija de 7 año, ella por un tiempo la abandonó, me la dejó y ella andaba por ahí fiestando saliendo con las amigas y yo la llamaba efectivamente para reclamarle que viniera a ver su hija que la llamara, si yo la llamaba, yo tengo grabaciones que yo la llamaba peor por la hija no por ella, nunca la acosé, yo la reclamo y cuando iba a su casa lo hacía por mi hija, ella salía agresivamente pero yo iba por mi hija, ya hoy hace un mes tenemos una homologación por Fiscalía y yo no he visto a mi hija le dije epa me toca del jueves al lunes y ella salía agresiva, ella tiene una pareja y ya nos estábamos llevando bien con lo de la hija y el señor me llamaba que iba a llevar a la niña y yo lo acepte, acordamos a las 7 que iba a llevar a la niña y esperé que ellos me llamaran eso fue al frente de la casa de la mamá, cuando yo llego me llama y me dice pana por no decirle groserías por qué no ha traído a la niña y le dije ya va yo acepte por la muchacha pero usted no es quien para llamarme ahí, ese mismo día él se me vino a golpes y a raíz de eso fui a la Fiscalía 7 a hacer la denuncia porque yo no aguantaba ya la situación y de ahí partió todo. Bueno ellos lo que quieren es separarme de mi hija, para que yo no me acerque a su casa y a mi hija yo la amo y la quiero mucho, palabras verbales ha habido de ambas partes y si una vez nos intercambiamos palabras pero yo nunca la he golpeado donde están esas pruebas”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado Franklin Escobar, realiza la siguiente exposición: “Si bueno como quiera que acaba de hacerse la exposición de una acusación, yo en este estado ratifico hay que destacar que se solicitó para garantizar el debido proceso, este defensor solicitó y se consignó un escrito, ese escrito ratifico el día de hoy donde rechazo lo que dice el Ministerio Público porque si bien es cierto lo que manifestó el ciudadano, también es cierto que los testigos van a dar fe de lo que ocurrió, solicito se admitan, eso ocurrió cuando la madre empezó y se ve la agresión de la madre y es allí cuando la señora va a denunciar y hago la acotación porque no existe el elemento que establece el legislador que es la constancia, no se demuestra, los testigos que están aquí es quienes estaban al momento de los hechos que dieron origen a la denuncia, para el es importante que es por el régimen de convivencia, es allí donde se va a demostrar la continuidad en el tiempo, es decir que exista, que se demuestre que el ciudadano continuamente la perseguía, le decía palabras, no consta que la ciudadana fuera a un órgano policial, el ciudadano sí ha ido de las denuncias que el señor interpuso y la utilidad y pertinencia es en primer lugar los testigos porque son personas que van a dar fe de cómo se originaron los hechos de la pelea porque no hay elementos para el delito, hay un informe que se harán las preguntas respectivas y ya se verá pero en definitivo no tenemos esos elementos probatorios, ni siquiera los elementos de fundamentación, son para demostrar la agresión recíproca, de tal suerte ofrezco prueba documental de la denuncia en la cual él ha acudido y plasma el hecho que se origina ahí, efectivamente se demuestra que la ciudadana ya está predispuesta y pone en duda su condición como víctima y puedo determinar que la ciudadana actúa por rabia y como reiteradamente ha amenazado al ciudadano diciéndole que lo va a hundir, que le haya quitado la oportunidad de tener a sus niñas, la señora hasta el día de hoy no ha permitido que el señor cumpla con su derecho del régimen de convivencia, solicito se admitan los elementos probatorios y la apertura a juicio”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano DEIBIS RAFAEL RIVAS.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LANY MILAGROS MONTERO MELENDEZ PÉREZ, y como presunto autor el ciudadano DEIBIS RAFAEL RIVAS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 29 de Septiembre de 2015 la ciudadana LANY MILAGROS MONTERO MELENDEZ acude ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la finalidad de interponer denuncia, realizando la siguiente exposición: “el papá de mi hijo y yo tenemos 3 años separados, por que el es una persona agresiva de palabra y me insultaba y me golpeaba y esa fue la causa de nuestra separación tanto maltrato y abusos. Ahora en la actualidad tenemos un régimen de visitas, por nuestra hija, pero cada vez que el viene por la hija, eso son insultos y maltratos verbales con miles de groserías que se le ocurra, diciéndole que yo soy una puta que no sirvo para nada y le cae a patadas a la puerta de la casa donde yo vivo sin importar el respeto a las demás personas que viven en mi casa, y me vive amenazándome diciéndome que ya veré que se las voy a pagar porque yo le puse el régimen de visita será por eso, porque no me aclara nada más ni porque dice eso. También me amenaza que va ir a mi trabajo y me va formar un escándalo allá. Actualmente yo tengo mi marido y el ha intentando golpearlo, cuando el anda conmigo y vamos a buscar a la niña, ya que él me acompaña en su carro para facilitarme buscarla y no andar pasando trabajo en la calle, ya que cuando se la lleva dura más de los días convenidos y no tengo que estarlo llamando y perdiendo tiempo; además soportando su forma de hablarme grosera sin respeto, y todo estos maltratos, gritos y peleas lo hace delante de nuestra hija, la cual se ponen muy nerviosa y se ponen a llorar. Emocionalmente esto me tiene afectada ya no lo aguanto, por esa misma razón fue que nos separamos por su mal carácter, maltratos y sus groserías.”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos y documentales, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas.
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano DEIBIS RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LANY MILAGROS MONTERO MELENDEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIBIS RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LANY MILAGROS MONTERO MELENDEZ.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA