REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003105
ASUNTO : KP01-S-2015-003105
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-003105, instruida en contra del ciudadano JHON JAIRO SANTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.590.184, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILIANNNYS CRISTINA NAVAS RIVERA.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 26 de enero de 2016 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano JHON JAIRO SANTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.590.184, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILIANNNYS CRISTINA NAVAS RIVERA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, acusadora particular abogada Lirio Terán, víctima Wiliannnys Cristina Navas Rivera, ciudadanos Defensores Privados abogado Roque Mujica, abogado Alexander Casamayor, y el imputado Jhon Jairo Santa.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de enero de 2016, que corre inserta entre los folios 12 al 34 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano JHON JAIRO SANTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.590.184, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILIANNNYS CRISTINA NAVAS RIVERA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cabe destacar ciudadana jueza que de conversaciones que he tenido con la víctima, desde el momento que se dictaron las medidas el ciudadano ha incumplido las mismas por las cuales se consigna escrito solicitando se ratifiquen y solicita la medida establecida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el ingreso de ella al inmueble y salida del ciudadano de la residencia en común, a los fines de evitar nuevos actos de violencia y desde el momento mismo que él tomo las represalias de sacar sus bienes le ha impedido el ingreso a ella en la vivienda”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima, quien realiza la siguiente exposición: “Bueno nosotros nos casamos en junio del 2012 a partir de ahí empezamos a comprar todo, empezamos a tener problema, él es músico llegaba borracho a la casa, ponía música, llegaba peleando, teníamos relaciones a juro, a partir de eso empecé a dormir en el suelo, luego de eso él no quería aportar dinero, yo trabajaba en una venta de repuesto, luego mandó 3 veces a un malandro e hizo que me botaran, cuando decido denunciarlo ese día me encuentro cuando fui a trabajar me había cambiado la cerradura de la casa, la vecina me llamaba, luego de ahí metió a la mamá, a la abuela, cuando fui a la policía fue imposible porque la señora tiene 85, me pasaron para acá para allá y me mandaron pastillas porque no podía dormir, pasaba el hermano, llegó un punto que mi hermano me tenía que ir a llegar y buscar porque él siempre pasaba, llegó un punto en que no podía ni siquiera salir de la casa, quedé sin casa, sin trabajo, sin nada, él se transformó llegaba mi familia y los sacaban de la casa, por eso fue que lo denuncie, en la casa sacó mis corotos para la calle, en mes de diciembre el arreglo mío no lo cobre porque tuve que pagar, éll vive allá porque me lo dice la vecina y llega en la noche, yo lo que quiero es regresar a mi casa y otra cosa es que todo lo compramos entre los dos, por mi vecina me entere que el señor es Colombiano, cambio el título de todo como para dejarme a mi sin nada y yo lo que quiero es que me ingrese a la casa, esperé demasiado para este día, tuviera la oportunidad de ir a mi casa y mis cosas están en la calle y que la vecina es testigo que es una señora, la mamá de él, el está asustado porque la mamá de él la llamó amenazando Marlene Carrillo y ella está asustada y dice que va a tratar de denunciarlo en fiscalía y solicito que se cumplen las medidas que no se acerque a mi casa a mi familia a la vecina y que ni se me acerque”.
La jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Usted está casada con el ciudadano acá presente? Contestó: Si. ¿Cuánto tiempo tienen de casados? Contestó: En el 2012, 4 años. ¿En qué fecha o en qué tiempo empezaron a tener dificultades o conflictos en la relación? Contestó: Noviembre del 2014, recuerdo porque esos meses dormí en el suelo, yo me fui de viaje y empezamos a pelear, mi papá es de Falcón y se tuvo que ir porque llego peleando a esa hora. ¿Usted o su cónyuge han iniciado un proceso de ruptura del matrimonio ante un órgano jurisdiccional civil? Contestó: No, él no ha querido. ¿Usted ha presentado divorcio? Contestó: No, él no ha querido negociar por nada. ¿Recuerda la fecha en la cual realizó la denuncia ante el órgano policial? Contestó: 10 de marzo del 2015 a las 10:00 horas de la noche, el señor daba clase y a esa hora me llevaron a varias partes y me rebotaban de todos lados. ¿Qué denuncio ese día? Contestó: Que tuve que salir y cuando llegue a las 6 de la tarde no podía ingresar a mi casa porque había cambiado la cerradura, me mandaron una comisión y que él debía desocupar la casa y los policías no se quisieron meter porque estaba la señora de 80 años y que le podía dar algo, ella decía que podía vivir ahí, él pasó por la pared de la vecina. Tienen hijos en común? Contestó: No ¿Cuánto tiempo duró la relación de afectividad antes del matrimonio? Contestó: 2 años”.
EXPOSICIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR
La ciudadana abogada Lirio Terán, realiza la siguiente exposición: “Ciudadana juez en mi carácter de representante de la víctima ratifico acusación particular propia, ratifico circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hare una explicación de los elementos de convicción para demostrar la comisión de los delitos en contra de mi representada, se cuenta con informe del equipo interdisciplinario donde se establece y explica la sintomatología de mi representada, declaración de testigos presenciales Pastor José Reyes, Marleny Carrillo quien está asustada porque los abogados sacaron una copia y la mamá del imputado la llama amenazándolo, ratifico medidas de protección y seguridad, existiendo elementos de convicción, esta representación considera que existen suficientes elementos probatorios, sea admitida la acusación y sea juicio. Ratifico la solicitud de la revisión de medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 en virtud que consta una carta de la comunidad en la cual ella estaba viviendo allá, solicito apertura de juicio oral y público”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Muy buenos días tengan los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice tanto la acusación presentada por el Ministerio y por la representante en virtud de la siguiente prerrogativa, en primer lugar esta defensa dice ¿quién investigó esa fiscalía? El ciudadano, la ciudadana fiscal dice que en qué momento metió el divorcio si en sala acaban de decir que no, para información del representante si hay una demanda llevada por el tribunal civil en el cual quien demanda es el señor Jhon Jairo, si esta, en segundo lugar hay una solicitud de reconocimiento y firma que lleva el tribunal del municipio donde el dueño de la vivienda declara que él le vendió a la ciudadana María Mercedes Riera esa vivienda, la señora María Mercedes no a la señora y al señor su esposa, dentro de la denuncia, también expone la señora Rosa testigo de la fiscalía que el señor Jhon Jairo la obligaba a dormir en el suelo, dicho por la víctima en sala que ella dormía en el suelo para no tener relaciones, esta testigo entonces da fe? ¿Quién miente? La testigo o la víctima. La otra testigo Marleny dice que el ciudadano le saca sus enceres y ropa a la calle, en la denuncia dice que ella no puede sacar sus cosas porque él había cambiado la cerradura, otra contradicción, dice la víctima que el señor ha enviado a estas personas, por información del imputado solo han hablado la doctora Milexa y el doctor Roque, abogados que fueron a hablar antes de introducir la denuncia de divorcio a ver si llegaban a un acuerdo, la ciudadana dice me agrede en el trabajo, me quede sin trabajo por culpa del señor, mas adelante dice que no quiere que se acerque a ella ni a su trabajo entonces ¿está trabajando o no? Habla de un acto fraudulento que no esta demostrado, que no consta ni en la acusación, la mitomanía es una enfermedad grave y causa que las personas mitómanas crean que lo que sucede en su cabeza es cierto y las afecta, dado esta falta de investigación que hubo en las investigaciones y que están plasmadas en una denuncia, es por lo que esta defensa técnica en primer lugar se opone a la solicitud realizada por la fiscalía y defensa en el numeral 4 en virtud de que para demostrar esa documentación no existe, la única riela en el tribunal de municipio, es el único documento real que existe, para poder demostrar que la sacó de su casa, que la compraron entre los 2, debió haber un documento de compra venta entre los dos, entonces, ciudadana jueza me opongo a esta situación, mi representado me manifestó que se quería ir a juicio oral y público para poder desenmarañar esta situación, de conformidad con el artículo 311 va a ofrecer como testigo a la persona María José Rivero, es una prueba la cual su testimonio podría ser vital para el esclarecimiento de los hechos y solicita esta defensa sea admitida en esta misma audiencia para que rinda su testimonio en el juicio oral que se va a llevar a cabo, por tanto solito sea desestimada la solicitud fiscal por cuanto hay muchos elementos contradictorios que pueden desestimarse en juicio oral y público”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILIANNNYS CRISTINA NAVAS RIVERA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisibilidad de la acusación realizada por la defensa.
Esta juzgadora realiza el análisis de la ACUSACIÓN PARTICULAR verificando que la misma reúne los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Jhon Jairo Santa los hechos denunciados ante el Centro de Coordinación Policial Juna de Villegas II, en fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: Es el caso que tengo dos años de casada con Jhon Jairo Santa Rivera, de quien hace aproximadamente tres meses estoy prácticamente separada ya que decidimos introducir la demanda de divorcio y desde hace un mes este señor se ha dedicado a la tarea de molestarme comportándose de tal manera que no me deja descansar, ni tener tranquilidad en nuestra propia casa, ya que se pone a oír música a alto volumen y a altas horas de la noche, y como también intentó abusar de mi, decidí dormir en una colchoneta en el piso por temor a que me haga daño y en el día de hoy cuando llegue de mi trabajo me encontré con la sorpresa del cambio de todas las cerraduras y hasta el momento no he podido entrar a mi propia casa, por lo que pido una orden de alejamiento, no con esto quiero decir que con salir de mi casa renunció a mis derechos como propietaria de este inmueble sino para resguardar mi integridad física y mi propia viada”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas de expertos, testimoniales y documentales.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la acusadora particular, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas de expertos, testimoniales y documentales.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
La defensa en el acto de audiencia preliminar realiza la promoción de prueba testimonial, específicamente solicita se escuche el testimonio de la ciudadana María José Rivero, promoción que realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad de la partes para proponer pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes, la defensa pregunta a las partes si estipulan en la admisibilidad del testigo promovido en forma extemporánea por la defensa, manifestando las Representación del Ministerio Público y la acusadora particular no estar de acuerdo con la incorporación de ese medio probatorio. Esta juzgadora establece que el supuesto de realizar la promoción de pruebas que podrá ser objeto de estipulación entre las partes, tiene como requisito principal, que esa promoción se realiza en escrito de contestación de acusación y promoción de pruebas, en el presente caso la defensa no realizó la contestación de la acusación por lo que promover un testigo en el acto de audiencia preliminar representa una promoción de pruebas extemporánea y en consecuencia se declara Sin Lugar y en consecuencia NO SE ADMITE.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, admitida TOTALMENTE la acusación particular, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la acusadora particular, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JHON JAIRO SANTA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.590.184, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILIANNNYS CRISTINA NAVAS RIVERA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Por lo que frente a la presunción de incumplimiento de las medidas de protección y seguridad resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición al imputado de acercamiento al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer que realiza la denuncia. 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de existir presuntamente un litigio vinculado a la venta del bien inmueble a una persona distinta a los intervinientes en el presente proceso penal, existiendo una duda razonable, en relación si la después de la ruptura de relación de afectividad se realizó dicha venta con la finalidad de distraer el destino de un bien inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales, es necesario para esta juzgadora conocer la opinión de la experta trabajadora social del equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines de la pertinencia y necesidad de dictar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, opinión que emitirá a través de un INFORME SOCIAL INTEGRAL.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON JAIRO SANTA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.590.184, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILIANNNYS CRISTINA NAVAS RIVERA.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación particular presentada por la víctima, en contra del ciudadano JHON JAIRO SANTA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.590.184, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILIANNNYS CRISTINA NAVAS RIVERA.
TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y acusadora particular, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la realización de INFORME SOCIAL INTEGRAL a la ciudadana experta trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, en la oportunidad de conocer su opinión sobre la pertinencia del dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusadora particular, a las Defensas Privadas. Notifíquese a la víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA
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