REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001772
ASUNTO : KP01-S-2015-001772
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-001772, instruida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRACHO CASTRO.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.707, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Ministerio Público, el ciudadano Defensor Privado, el imputado MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, que corre inserta en la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.707, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRACHO CASTRO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA RODRIGUEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no querer declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, abogada Yenny Villalba, realiza la siguiente exposición: “Gracias a Dios usted recuerda el caso, donde hubo una discusión verbal entre mi defendido y la víctima, lamentablemente hasta el sol de hoy no hemos tenido contacto con esta ciudadana, de hecho hay una valoración psicológica y no acudió, ella consignó ese mismo día una constancia médica de un ambulatorio, al principio, eso fue el 17/04, si verificamos el reconocimiento médico se puede evidenciar que la ciudadana no se realizó el reconocimiento el mismo día sino 4 días luego, decía que tenía escoriación en el párpado, a pesar de ello y fue expuesto por mi defendido, el en ningún momento, ella por la discusión se le abalanzó y él lo que hizo fue sostenerla, ahora bien una vez que ocurren los hechos la empresa les da una constancia de retirarse, consta en el expediente que a miguel si le dieron la constancia pero a ella no, Miguel se va al CICPC a poner la denuncia y ella va, a él lo fueron a aprehender en el lugar de los hechos según dice en el expediente y eso es falso, el se presento de manera voluntaria al CICPC San Juan, no en el lugar de los hechos, otro lugar que me llama la atención, a una copia debe salir tal cual, ciudadana juez si revisa las actas policiales, hay actas que aparecen firmadas por los 17/04/2015 funcionario Rodríguez al folio 14 aparece sin la firma, la misma copia, es más en el folio 53 presentada con la acusación faltan líneas, presumo que fue al momento de sacarle la copia, pero del contenido no puede faltar ninguna letra y menos una firma, señala el acta policial de la acusación Torrealba donde dejan constancia que fue aprehendido en Flagrancia en el sitio y eso no fue así según las actuaciones, de los 5 trabajadores que estaban al momento de los hechos han salido todos con el mismo modus operandi, por una trabajadora nueva, inclusive lesiones por el cabello a una de las muchachas, yo se que la etapa de identificación ya culminó, pero Lisbeth está trabajando allá en la 20, y de las notificaciones se observa que no se ha podido citar, pero eso no puede ser, estamos hablando de la integridad física de una persona, los abogados ya salió la calificación con lugar sin una sentencia, la acotación del informe de la fecha, que fueron días posteriores, solicito ciudadana juez con todo respeto que se mantenga la medida cautelar que al día de hoy beneficia a mi defendido, dejo constancia que el Tribunal le ordenó unos talleres, mi defendido asistió y existe en actas la constancia de culminación del 16 de noviembre del 2015, no aparece la valoración psicológica de la ciudadana Juez y solicito que la presente acusación no sea admitida y en caso contrario, durante el proceso de juicio desvirtuaremos el acto, y declaro la inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza hace constar la existencia de defectos de forma en el escrito acusatorio y de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que subsane de manera inmediata, dicho defecto está representado por: la indicación en el encabezamiento de la acusación del delito de Violencia Física Agravada, artículo 42 segundo aparte, verificándose que en los preceptos jurídicos aplicables es Violencia Física, artículo 42, existe un acta de inspección en el cual no se visualizan unas líneas, sin embargo al folio 15 puede ser valorado. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a realizar la corrección En primer lugar subsano en este acto lo referente a la indicación en el encabezamiento de la acusación por cuanto establece el delito de Violencia Física Agravada, siendo lo correcto el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia establecido. Igualmente informo que el acta que señala la defensa por ausencia de rubrica no está promovida dentro de la acusación, eso en cuanto a subsanar los defectos de forma en este acto se corrigen, solicito se desestimen los alegatos de la defensa por ser extemporáneo por cuanto transcurrió el tiempo procesal para y así para garantizar a su defendido el derecho a la defensa, igualmente el lapso procesal para interponer excepciones también transcurrió y la defensa no promovió nada y en relación al reconocimiento médico forense debemos saber que el hecho ocurrió un 17 de abril un día domingo, el 18 de abril el presidente no lo otorgo como no laborable, el 19 de abril fecha patria y seguramente por eso la víctima no pudo acudir al organismo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRACHO CASTRO PÉREZ, y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 17 de Abril de 2015 la ciudadana LISBETH COROMOTO BRACHO CASTRO acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de interponer denuncia, realizando la siguiente exposición: “vengo a denunciar a mi compañero de trabajo de nombre Miguel Bravo, quien el día de hoy 17-04-15 a las 08:00 horas de la mañana, llego al trabajo de manera grosera insultándome por un cargador de teléfono y como le dije que no lo tenía, este se molesto y me agredió físicamente me dio una cachetada y me aruño la cara.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos y documentales, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRACHO CASTRO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRACHO CASTRO.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA
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