REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005224
ASUNTO : KP01-S-2011-005224

JUEZA: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIO: Abogado Edinson Andueza.
PROBACIONARIO: ROGER RAMÓN SUÁREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-[...].
DEFENSA PÚBLICA N°1: Abogado Paúl Abreu.
FISCAL 3° MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yrling Roeldan.
VÍCTIMA: [...].
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ROGER RAMÓN SUáREZ CASTAÑEDA, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [...], imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 01 de abril de 2016 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Verificado la existencia de Informe de finalización en el cual se establece en sus conclusiones que el Régimen de Prueba concluyó con diagnostico DESFAVORABLE y visto que sí se realizó un cumplimiento cabal de la Suspensión Condicional del Proceso, simplemente se realizaron menos horas del trabajo comunitario, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Ya llevaba mucho conocimiento por experiencias pasadas, se me hacía muy conocido el tema, hablaban de autoestima, autoconocimiento, llevar una conducta pacífica, ser una persona de bien en el entorno, en lo particular siempre he pensado que hombres y mujeres, la única diferencia es lo que aportan cuando crían a un hijo, pero en cuanto los otros aspectos somos iguales, a veces hay mujeres que son mamá y papá pero en cierto modo no pueden porque en lo único que pueden suplantar en la parte económica pero no hay capacidad de darle el aprecio que el hombre daría, la mujer es más dócil y sensible y le enseña esa parte a los niños, el hombre es más fuerte, pero tanto el hombre como la mujer dan la educación y se complementan pero ninguno puede hacer el trabajo del otro”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Buenas tardes a todos, de la revisión exhaustiva del expediente se observa un informe desfavorable, sin embargo, de el mismo se evidencia que mi representado cumplió con las condiciones impuestas en virtud de haberse acordado la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, únicamente resultando desfavorable por la realización de menos horas de trabajo comunitario, de las establecidas en audiencia preliminar, motivo por el cual solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL DESFAVORABLE N° 2916, de fecha 04 de septiembre de 2015, perteneciente al ciudadano ROGER RAMON SUAREZ CASTAÑEDA, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “…Desde que le fue ampliada la medida de suspensión condicional del proceso en fecha 22 de agosto de 2014 el mismo inició su régimen de prueba y presentaciones ante esta sede en fecha 03-09-2015, teniendo como lapso probatorio de UN (01) AÑO el cual culminó en fecha 03-09-2015. En el mimso orden de ideas demostró buena conducta, disposición al diálogo y respeto ante la figura de autoridad, asistió de manera regular a cada una de las entrevistas que le fueron programadas por el delegado de prueba. Ahora bien, es de hacer del conocimiento que el caso en marras venía cumpliendo de manera oportuna con el beneficio otorgado logrando incorporarse al programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe logrando realizar 7 charlas, sin embargo, no ejecutó en su totalidad el servicio comunitario, logrando acumular solo 13 horas el cual tenía la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario.(…) CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto y en virtud del incumplimiento durante la evaluación, seguimiento y supervisión del caso, se emite informe de finalización DESFAVORABLE ante la medida de Suspensión Condicional de la Pena”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, resaltando que esta justificado el cumplimiento parcial de la condiciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ROGER RAMÓN SUAREZ CASTAÑEDA, titular de Cédula de Identidad Nº V.-[...], por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [...]. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ



EL SECRETARIO
ABG. EDINSON ANDUEZA














El Juez

El Secretario

Abg. Milena del Carmen Freitez Gutierrez